REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Julio de 2.025
Años 215° y 166°

Recibida como fue la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-1204-2025, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, presentada por el ciudadano ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.793, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS H. RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-13.876.522, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, ciudadano ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, antes identificado, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los únicos y universales herederos que se encuentran en el Acta de Defunción de los ciudadanos CELINA LEON DE PINEDA y DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, en su condición dehijo de ambos, quien en vida fueron venezolanos, mayor de edad, casados portadores de las cédula de identidad Nros. V-3.112.033 y V-1.082.117, respectivamente, fallecieron conforme se evidencia delas Actas de Defunción Nros. 363 y 435, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CELINA LEON DE PINEDA, signada con el Nro. 363, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, signada con el Nro. 435, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos CELINA LEON DE PINEDA y DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, signada con el N° 15, emitida por el Juez del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Marzo de 1.979.
4) Acta de Nacimiento del ciudadanoDAVID EUGENIO PINEDA LEON, signada con el N° 388, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Acta de Nacimiento del ciudadano ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, signada con el N° 1255, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Acta de Nacimiento del ciudadano HUMBERTO JOSE PINEDA LEON, signada con el N° 1552, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA PINEDA LEON, signada con el N° 3.133, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8) Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, signada con el N° 833, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9) Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, signada con el N° 2416, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10) Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos CELINA LEON DE PINEDA, DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, DAVID EUGENIO PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, HUMBERTO JOSE PINEDA LEON, MARIA TERESA PINEDA LEON, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.094, de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual establece:

¨TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho…¨

En tal sentido, prevé esta Operadora de Justicia que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de los ciudadanos CELINA LEON DE PINEDA, DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, DAVID EUGENIO PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, HUMBERTO JOSE PINEDA LEON, MARIA TERESA PINEDA LEON, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, antes identificados, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-


DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes CELINA LEON DE PINEDA y DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO,quienes fueron, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.112.033 y 1.082.117, respectivamente, a los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, HUMBERTO JOSE PINEDA LEON, MARIA TERESA PINEDA LEON, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.782.794, V-9.782.793, V-12.308.747, V-12.308.746, V-14.370.139 y V-14.370.140, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijos de los causantes, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes Julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a. m., bajo el Nro. 072-2025 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-


Solicitud No.4017-2025