REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4016-2025
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Correspondió por Distribución bajo el Nro. TMM-1173-2025, la presente solicitud en fecha nueve (09) de Julio de 2025, presentada por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.416, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.587, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICOB C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Mayo de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo24-A RM1, representación que se desprende de Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, quedando anotada bajo el Nro. 1, Tomo 21, Folios 2 hasta 4.
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Manifiesta el Apoderado Judicial de la solicitante que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2023, suscribió un Contrato de Financiamiento de Servicios Operacionales, con los ciudadanos GUSTAVO ARMANDO RUIZ MESA y CARLOS RAMON ORTIZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.451.243 y V-7.614.761, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alude además que para fines que le interesan a su representada, solicita el Traslado y Constitución del Tribunal a un inmueble ubicado en la Calle 71 entre Avenidas 15 y 16, Casa Nro. 25B-36, Sector Tierra Negra, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección señalada en el contrato suscrito, y se practique notificación judicial en contra del ciudadano GUSTAVO ARMANDO RUIZ MESA, en los particulares que fueron presentados junto con el escrito de solicitud.
Asimismo, solicita que una vez practicada la Notificación Judicial solicitada, le sea devuelta el original con las correspondientes resultas, y se acuerde oficiar a la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la práctica de la presen te diligencia, debidamente acompañada de una copia fotostática certificada de la misma, para que sean agregadas a la investigación Fiscal signada con la nomenclatura MP-94.461-2024, que cursa ante dicho despacho.-
Fundamenta el solicitante su petitorio en lo establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Ahora bien, en relación a esto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican las competencias de los Tribunales, la cual establece que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
(Subrayado del Tribunal)
Para comprender este artículo es necesario aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Al respecto expresa el autor Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico lo siguiente:
"Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El juez puede variar las providencias que dicta, sin sujeción a términos ni formas establecidas para la jurisdicción contenciosa; salvo tratarse de autos definitivos o recurridos. También se ha dado en llamar jurisdicción voluntaria al caso en que las partes por su propia voluntad deciden someter a la competencia de un juez que normalmente no era competente. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada.”
Por su parte, el autor Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Fronesis, S. A., Segunda Edición, 2004, pág. 133, expresó:
“La jurisdicción voluntaria es una de las maneras a través de las cuales el legislador ha querido comprender en el ámbito de la jurisdicción los diversos tipos de procesos que realizan, a su vez, diversos modos de declaración de certeza y de eficacia de la cosa juzgada. Las características de la jurisdicción voluntaria –dice SATTA- es precisamente la de ejercitarse en relación a una posición jurídica particular (situación subjetiva de Derecho), cosa que seguramente la aproxima a la jurisdicción, puesto que constituye un denominador común de ella; por ello afirma que los órganos de la jurisdicción voluntaria son judiciales no por casualidad, sino precisamente porque se trata de las posiciones particulares de los sujetos (de sus derechos), y por consiguiente es a los jueces a quienes su tutela debe ser confiada. Siguiendo el mismo criterio, DE MARINI define la jurisdicción voluntaria como la actuación del Derecho al caso concreto con el fin de tutelar un interés privado insatisfecho por el imposible ejercicio de facultades o poderes por parte de su titular.
(Subrayado de este Tribunal)
La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimientos de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. En efecto, la nota característica de estos procedimientos es la ausencia de conflictos o controversia; se trata de necesidades de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales no es posible que se forme la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno de los supuestos.
Bajo esta perspectiva, de la revisión exhaustiva de la solicitud que antecede, y los documentos acompañados en el caso en estudio, esta Juzgadora evidencia que el contenido de la misma va dirigido a hechos generados de una relación contractual, que debe ser sometida a contradictorio, por ende, resultando forzoso para esta Operadora de Justicia aún actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar un verdadero análisis de los requerimientos de la solicitante, en consonancia con las disposiciones normativas, en resguardo de los derechos no sólo de la solicitante si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial, resultando el Juez de cognición constreñido al análisis y verificación AB INITIO de la solicitud formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el efectivo pronunciamiento pretendido.
En derivación de los argumentos antes explanados, este Tribunal considera que, la solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de Notificación Judicial, presentada por la Sociedad Mercantil MULTICOB C. A.,, así se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Notificación Judicial, presentada la presente solicitud en fecha nueve (09) de Julio de 2025, presentada por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.416, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.587, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICOB C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Mayo de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo24-A RM1, representación que se desprende de Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, quedando anotada bajo el Nro. 1, Tomo 21, Folios 2 hasta 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 070-2025.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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