REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO y ANA CELINA ESIS GUSMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.095 y 200.952, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.979.021 y V-8.505.538, respectivamente, actualmente domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, según consta en documento de Poder Especial autenticado por ante la Escribana Publica MARILINA VICTORIA BOSCH, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, de fecha Nueve (09) de junio de 2025; manifestando que los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 40, y que acompañan a la presente solicitud.
Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria 5ta Etapa, Calle 110, Casa No. 84-08, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que luego de que fijaron domicilio conyugal, siendo el ultimo domicilio conyugal, hasta que su vida en común fue interrumpida el día veintiuno (21) de agosto de 2018, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, por lo que han decidido no continuar con su relación donde la vida en común era imposible, toda vez que no existe actualmente entre ellos el amor que una vez los unió y que ha llevado a que cada uno haya decidido emprender su vida por separado.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha primero (01) de julio de 2025, este Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los abogados en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO y ANA CELINA ESIS GUSMAN, anteriormente identificados, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ, anteriormente identificados, asimismo, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha tres (039 de julio de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, agrego a las actas la boleta de notificación firmada.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ, anteriormente identificados, representados por los abogados en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO y ANA CELINA ESIS GUSMAN, anteriormente identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron; 1) copias certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ, anteriormente identificados, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, acta No. 40; 2) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ, anteriormente identificados; 3) documento poder original autenticado por ante la Escribana Publica MARILINA VICTORIA BOSCH, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, de fecha Nueve (09) de junio de 2025.
Los mencionados instrumentos son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial entre las partes.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JIMMY JOSE ROMERO MENDEZ y JENNELY ISABEL VILLALOBOS PEREZ, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 40, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,


Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.

EL SECRETARIO,


Abog. DANIEL MORALES,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde (01:00 P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador.
EL SECRETARIO,

Abog. DANIEL MORALES

EAD/rf.-
S-2339-2025
Sentencia Nº______-2025