SENTENCIA N°61-2025





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nro. 1978
Maracaibo, ocho (08) de Julio de 2025
215º y 166º
Conoció por distribución este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, peticionada por la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.381, actuando como apoderada judicial de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.232.062 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la solicitud por Rectificación de Acta de Defunción con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el tribunal, dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se insto a la parte demandante a consignar original o copia certificada de: acta de defunción del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, acta de nacimiento de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, y certificado de Cedula de identidad colombiana del ciudadano LUIS JAIMES MORENO.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, se recibió escrito de la apoderada judicial de la solicitante SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, antes identificada, en el cual consigna Acta de defunción del ciudadano LUIS JAIMES MORENO de igual manera Acta de nacimiento de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, se recibió escrito de la apoderada judicial de la solicitante, SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, antes identificada, mediante la cual consigno, Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, y certificado de la Cedula de identidad colombiana del ciudadano LUIS JAIMES MORENO.

En fecha primero (01) de Agosto de 2024, el Tribunal dicto auto en el cual, se insta a la solicitante a indicar contra quien puede obrar la presente rectificación de Acta de Defunción del De Cujus LUIS JAIMES MORENO, identificado en actas.


Posteriormente, en fecha nueve (09) de Agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada de la solicitante, SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, antes identificada, consignando copia de la cedula de identidad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES RODRIGUEZ, siendo el cual puede obrar la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción.

En fecha, trece (13) de agosto de 2024, se admitió la referida solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES RODRIGUEZ, de igual manera se ordena emplazar a todas aquellas ´personas que pudieran tener interés en la presente solicitud, mediante cartel del Diario Versión Final.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se dio por emplazado el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE JAIMES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.795.710, asistido en este acto por la abogada Lenilos Briosco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.318.

En la misma fecha anterior, la alguacil de este Tribunal, expuso que cito a la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha, veintidós (22) de mayo de 2025, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la solicitante, SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.381, a través de la cual consignó ejemplar de certificación digital de la publicación del edicto de emplazamiento en el diario VERSION FINAL; y en la misma fecha, se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman la presente solicitud la referida certificación.

En fecha diez (10) de junio de 2025, este tribunal ordena la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA SOLICITANTE: Señaló la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, apoderada judicial de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, lo siguiente:
 Que su abuelo el ciudadano LUIS JAIMES MORENO, fue declarado fallecido en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1998, en el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según acta número 380.
 Que hubo dos errores involuntarios siendo el primero la omisión de haber indicado que su Numero de Cedula de La República de Colombia era Nro.13.238.729 al momento de su nacionalización y siendo el segundo error involuntario el cual el ultimo digito número de cedula Venezolano fue transcrito de manera errónea donde se lee V.-6.229.482, y debe leerse V.-6.229.481.

LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.795.710.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS




Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y diligencias, el peticionante anexa las siguiente documentales:

1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 380, del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 1998.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 836, del Ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, emanada del Archivo Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha diez (10) de septiembre de 1951.
3) Certificación de la cedula de identidad del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, emanado de la Registraduria Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 226, de la Ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha diez (10) de septiembre de 1951.
5) Copia de la cedula de identidad venezolana del ciudadano LUIS JAIMES MORENO.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.

Ahora bien, señala la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.381, actuando como apoderada judicial de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.232.062, que al momento del Registro del Acta de Defunción del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, Abuelo de la solicitante, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por error involuntario no indicaron que el ciudadano LUIS JAIMES MORENO, era colombiano de nacimiento y titular de la cedula de identidad Nro. 13.238.729, de la República de Colombia, así mismo al colocar su número de cedula venezolano producto de su nacionalización, se lee V.-6.229.482 y debe leerse V.- 6.229.481, en el acta de Defunción Nro. 380; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, antes identificadas, solicitó la rectificación del Acta de Defunción de su abuelo el ciudadano LUIS JAIMES MORENO.

En este sentido, de una revisión a la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 380, del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 1998, se observa que no indicaron su número de cedula de identidad Nro. 13.238.729, de la República de Colombia, así mismo se puede evidenciar el error de transcripción de su número de cedula venezolano, se lee V.-6.229.482 y debe leerse V.- 6.229.481, el cual es el correcto, circunstancias verificadas tanto en la copia certificada del Certificación de la cedula de identidad del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, emanado de la Registraduria Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia y en su Copia de cedula de identidad venezolana producto de su nacionalización.

De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JAIMES RODRIGUEZ, antes identificado, no se opuso a los alegatos esgrimidos por la solicitante; asimismo, se evidencia que una vez notificada y citada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 380, del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 1998, Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 836, del Ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, emanada del Archivo Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha diez (10) de septiembre de 1951, la Certificación de la cedula de identidad del ciudadano LUIS JAIMES MORENO, emanado de la Registraduria Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 226, de la Ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de 1986, constata, que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la Rectificación de Acta solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar la omisión y el error de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, peticionada por la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.381, actuando como apoderada judicial de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.232.062, y ORDENA RECTIFICAR el acta de defunción signada bajo el No. 380, levantada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
Debe dejarse constancia de que el ciudadano LUIS JAIMES MORENO era Colombiano de nacimiento y titular de la cedula de identidad No. 13.238.729 de la República de Colombia.
Así mismo en donde se lee “…cedula de identidad 6.229.482…”, debe leerse: “cedula de identidad 6.229.481”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, peticionada por la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.381, actuando como apoderada judicial de la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.232.062.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de Defunción signada bajo el No. 380, emanada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1998, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:

Debe dejarse constancia de que el ciudadano LUIS JAIMES MORENO era Colombiano de nacimiento y titular de la cedula de identidad No. 13.238.729 de la República de Colombia.
Así mismo en donde se lee “…cedula de identidad 6.229.482…”, debe leerse: “cedula de identidad 6.229.481”. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1978-2024
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia Gonzalez.-

Sol.1978-2024.-
MIGV/KHG/fm.-