Sentencia No. 70-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de 2025
215° y 166°
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Cursa por ante este Tribunal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos GLADYS MERCEDES RAMIREZ VELASCO y JOSE GUNTHER RAMIREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-23.449.264 y V.-1.554.286, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JULIO CARRERO y JESUS CARRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.377 y 278.670.
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ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de Julio del presente año, fue recibida ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de la Oficina de Recepción y Distribución, signada con el N° TMM-1303-2025, constante de trece (13) folios útiles. Se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente.
Ahora bien, de una revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Órgano Jurisdiccional observa: que la misma fue presentada como una solicitud, ya que está suscrita por ambas partes, (cedente y adquiriente del inmueble) suscribiendo el libelo como una solicitud en virtud de que no se evidencia demandado. Ahora bien, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Así mismo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo , deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega , ya en el acto de la contestación de la demanda ...”
Del mismo modo la sentencia de fecha once (11) de junio del año 2019, emana por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida Exp: Nº. 11286, establece:
(...Omissis...)
“…Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes…”
Expuesto lo anterior, esta Operadora de Justicia observa que el escrito presentado no constituye una demanda conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente y su forma es contraria a derecho, razón por la cual no puede ser admitida bajo la figura de solicitud ni de jurisdicción voluntaria, ya que desnaturaliza la vía legal para esta acción, en virtud de que no está presente la figura del demandado.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la demanda interpuesta por los ciudadanos GLADYS MERCEDES RAMIREZ VELASCO y JOSE GUNTHER RAMIREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-23.449.264 y V.-1.554.286, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JULIO CARRERO y JESUS CARRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.377 y 278.670, no cumple los parámetros establecidos en los artículos ut supra señalados.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que dicha demanda la hace INADMISIBLE por contrariar prohibición expresa de la Ley, ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, demanda interpuesta por los ciudadanos GLADYS MERCEDES RAMIREZ VELASCO y JOSE GUNTHER RAMIREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-23.449.264 y V.-1.554.286, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JULIO CARRERO y JESUS CARRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.377 y 278.670, por cuanto es contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2025.- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia González.-
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Heredia González.-
MIGV/KHG/fm.-
EXP. 3688-2025
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