Sentencia No. 69-2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2025
215° y 166°

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-21.206.477, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.644, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, el día primero (01) de Julio del año 2022, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 66-A, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, en nombre de su representada DANIBEL DE LOS ANGELES VILLASANA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.297.589.
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ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, fue recibida ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, de la Oficina de Recepción y Distribución, signada con el N° TMM-1269-2025, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles. Se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente.
Ahora bien, de una revisión de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, en la cual se evidencia que el abogado de la parte actora, establece en el libelo, una cantidad liquida y exigible de dinero, se observa que la misma, está basada en una obligación verbal, y está acompañada con elementos probatorios tales como, comprobantes de transferencias y capturas de pantallas de comprobantes bancarios y conversaciones de redes sociales (whatsapp), asimismo por la naturaleza de las mismas no son consideradas pruebas escritas o suficientes, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

“si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”

Así mismo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Articulo anterior: los instrumentos públicos, los documentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables...”

En virtud de ello, el procedimiento de acción por vía de intimación es excepcional, exige la presentación de documentos que constituyan una prueba escrita de una obligación liquida y exigible de dinero o un documento con fuerza probatoria suficiente, por lo que la presente demanda no llena los extremos de ley para que proceda su admisión.
Del mismo modo, tomando en consideración los supuestos de inadmisibilidad, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en ley…”

Del mismo modo la sentencia de fecha veinte ( 20) de julio del año 2007, emana por la Sala de Casación Civil. del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: Nº. AA20-C-2007-000100, establece:

(...Omissis...)
“…La parte actora acompañó como uno de los instrumentos fundamentales de su demanda, copia fotostática simple del referido documento emanado de la empresa “DHL Worlwide Express”, el cual carece de todo valor probatorio, en lo tocante a la legitimidad de la persona que presuntamente lo firmó y/o recibió, por lo que al proceder este Sentenciador a efectuar una racional revisión de los instrumentos que deben cumplir los requisitos formales para la admisión de la demanda por el Procedimiento Monitorio, se hace obvio que los ordinales 1° y 2° del Artículo (sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión por esa Vía Especial (sic), lo que no impide que la parte actora pueda tramitar su acción haciendo uso de la Vía Ordinaria (sic).
El artículo 644 ejusdem indica, tal como ha quedado señalado en esta sentencia, indica (sic) cuales son las pruebas suficientes a que hace referencia el Artículo (sic) 643, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no se evidencia la aceptación…”

Es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-21.206.477, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.644, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, el día primero (01) de Julio del año 2022, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 66-A, no cumple los parámetros establecidos en los artículos ut supra señalados, por cuanto se evidencia que no existen los medios de prueba suficientes.
Es por lo que considera esta Juzgadora que dicha demanda la hace INADMISIBLE por contrariar prohibición expresa de la Ley, ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-21.206.477, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LILI J&D, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, el día primero (01) de Julio del año 2022, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 66-A, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, en nombre de su representada DANIBEL DE LOS ANGELES VILLASANA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.297.589, por cuanto es contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2025.- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.
LA SECRETARIA.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo
LA SECRETARIA.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-

MIGV/KHG/jr.-
EXP. 3687-2025