Sentencia 66-2023


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiuno (21) de Julio de 2025

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el N° TMM-1236-2025, constante de doce (12) folios útiles, el libelo de demanda y sus anexos. Se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente. Este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas observa que el ciudadano: MARIO ANDRES TORRES SAPUANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.839 Solicitando el DIVORVIO POR DESAFECTO de los ciudadanos DAVID ALEXANDER RIOS SILVA y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ DE RIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.573.937 y V- 15.478.910, respectivamente. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los recaudos consignados, tales como el libelo de demanda, acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID ALEXANDER RIOS SILVA y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ DE RIOS, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, copia simple del acta de nacimiento y cedula de identidad de la hija procreada en dicho matrimonio. En consecuencia, el Juez pasa a resolver en los siguientes términos.
Resulta evidente, que en los casos donde exista la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a examinar el mérito de la causa, ya que al haber intervenido el Juez como rector del proceso para así cumplir con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento. Es así que, el Operador de Justicia ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a precisar, si en efecto la falta de legitimación activa de quien intenta la demanda, debe ser declarada improcedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad.
De un examen de las actas que integran el expediente y muy especialmente del escrito de demanda, se observa que el solicitante, MARIO ANDRES TORRES SAPUANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.839, al monto de introducir el presente escrito de demanda, no fue anexado un documento poder, el cual le de la cualidad para representarlos en juicio.


De lo anteriormente expuesto, me lleva a determinar que el profesional del derecho MARIO ANDRES TORRES SAPUANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.839, al momento de solicitar el DIVORVIO POR DESAFECTO de los ciudadanos DAVID ALEXANDER RIOS SILVA y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ DE RIOS, resulta indudable que se afirma titular del derecho de actuar en nombre y representación de los ciudadanos anterior mencionados, y por lo tanto, ostenta legitimación activa en la causa.
De suerte que el alegato de falta de legitimidad activa, debe desestimarse por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción invocada por el ciudadano MARIO ANDRES TORRES SAPUANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.839, en representación de, DAVID ALEXANDER RIOS SILVA y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ DE RIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.573.937 y V- 15.478.910, respectivamente..
SEGUNDO: No se condena a ninguna de las Partes al pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).- AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
La Secretaria

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-

La Secretaria

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
Exp.N°.3433-2025
MIGV/KHG/jr