REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de cuatro (4) folios útiles y en trece (13) folios sus anexos, presentada por el ciudadano ENNIO ANTONIO NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.814.370, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE BRICEÑO VILLASMIL y WILSON RUDAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 282.709 y 261.958 respectivamente. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Conforme a lo antes señalado, se colige que el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, se encuentra determinado para aquellos casos donde se encuentren involucrados acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, elemento concluyente a los fines de verificar la competencia del Tribunal que deba conocer el caso planteado.
En tal perspectiva, se desprende que el elemento atributivo de la competencia en materia agraria en la presente solicitud, se encuentra presente en la mención delFundo Agropecuario denominado “Amanecer de la Esperanza”, en el predio “Mi Esperanza” ubicado en el Sector San Rafael de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual presuntamente posee adjudicación a favor del solicitante por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el número 24347173422RAT0003200, terreno sobre el cual se encuentran las mejores y bienhechurías objeto de la solicitud. Aunado a ello, consta en actas el original de la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal El Amanecer de la Esperanza, de fecha nueve (9) de junio de 2025, en el cual se hace el señalamiento que el solicitante es productor agrícola, quien encuentra ocupando y produciendo en el predio antes singularizado.
En virtud de ello, siendo que el inmueble antes señalado está relacionado con actividades de carácter agraria, aspecto cuya determinación desbordan la competencia por la materia de este Tribunal, se concluye que este Órgano Jurisdiccional no es competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, tal como antes quedó determinado, visto que el solicitante pretende la declaración del Título Supletorio de las mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno que está relacionado con actividades agrarias, ubicado en el municipio Mara del estado Zulia; en consecuencia, esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, le resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia agraria.
En virtud de ello, y siendo que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, declara que el Tribunal competente para el cocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley le atribuye dicha competencia, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ENNIO ANTONIO NUÑEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en acta.
2) SE DECLINA la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se ordena la remisión del presente expediente en original al Tribunal declarado competente.
4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No.¬ 3920.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 66-2025.
|