EXPEDIENTE No. 9306-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el ciudadano WILLIAM PADRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 6.399.282, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado .Zulia, Teléfono móvil: 0412-3096043, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.307.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 304.613, del mismo domicilio, Teléfono de contacto WhatsApp Nº 0412-0527034; y la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA HERNANDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.030, domiciliada en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfono móvil Nº 0414-2693863, representada en este acto por el Abogado en ejercicio ejercicio EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “DE LOS HECHOS En fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 41, del Libro I, del año 1985 , de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil José Félix Rivas del Estado Aragua, contraje matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA HERNANDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.089.030, siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble, ubicado en el Sector valle Frio, calle el Carmen, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Es el caso, Ciudadana Jueza, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día doce (12) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de treinta y un años (31) que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud de que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. DE LOS HIJOS De esta unión matrimonial procreamos dos hijos, actualmente mayores de edad, ciudadanos WILLIAM JOSE PADRON HERNANDEZ y YERALDIN YOSELIN PADRON, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.462.659 Y V-19.380.609. DE LOS BIENES CONYUGALES Dejamos constancia, que en nuestra relación conyugal no adquirimos bienes, ni muebles, ni inmuebles.- DEL DERECHO Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. Ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015,N° 693-15, la cual realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil vigente. …”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos WILLIAM PADRON HERNANDEZ y YAJAIRA ESPERANZA HERNANDEZ DE PADRON, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos WILLIAM PADRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 6.399.282, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, Teléfono móvil: 0412-3096043 y YAJAIRA ESPERANZA HERNANDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.030, domiciliada en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfono móvil Nº 0414-2693863. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco 1985, por ante la oficina Municipal del Registro Civil José Félix Rivas de del Estado Aragua, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, del libro 1 del año 1985, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al del Registro Civil Municipio José Félix Rivas, al Registro Principal del Estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 158-2025-
LA SECRETARIA