EXPEDIENTE No. 9305-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE JULIO 2025
215º y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO, planteada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-7.938.366, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, presentada ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En la misma fecha los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ y YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.938.366 y V-11.721.968, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, presentaron diligencia, exponiendo lo siguiente: “Por haberse ventilado este procedimiento en el Tribunal Móvil, realizado en el Municipio Machiques de Perijá de Estado Zulia, para realizar la disolución del vínculo matrimonial, el cual contrajimos el día veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hemos convenido disolver nuestra comunidad conyugal en forma amistosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes en forma amistosa. Así mismo ciudadana Jueza, durante nuestra unión conyugal adquirimos el siguiente bien patrimonial: Una (01) casa de habitación, cuya superficie es de doscientos cuatro metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (204,78 mts2), cercada a su alrededor de bahareque, ubicada en el alineamiento sur de la calle Nº2, entre calle Nº1 y Nº3 de la urbanización Tinaquillo I, de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria, patio y garaje; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con la Calle 2; SUR: Limita con el Corredor vial Virgen del Carmen, intermedio cañada; ESTE: Limita con inmueble que es o fue de Ariyuly Mejias; OESTE: Limita con inmueble que es o fue de Marcos Perrota. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, antes identificada, según documento de propiedad debidamente protocolizado, el cual se anexa en copia fotostática simple a la presente diligencia .Yo, DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ, antes identificado, cedo el 50% que me pertenece quedando el otro 50% en propiedad de la ciudadana YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, antes identificada, para así formar el 100% cediéndole todos los derechos e intereses que tuviese sobre la misma. Dicha vivienda quedara en propiedad plena de la ciudadana YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, antes identificada. Y yo YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, antes identificada, declaro que estoy en conocimiento y totalmente de acuerdo con el procedimiento de Divorcio presentado por mi cónyuge ciudadano DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ, antes identificado, por lo que solicito que este divorcio sea tramitado por el procedimiento de Mutuo Consentimiento”.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión por el procedimiento de MUTUO CONSENTIMIENTO.
Exponen los solicitantes: …“ LOS HECHOS PRIMERO: El día veintitrés (23) de septiembre de 1989, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuya acta en copia certificada acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en la urbanización Tinaquillo I, casa nº4032 del municipio Machiques de Perijá. TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal si procreamos hijos a quienes paso a identificar: NEURO ENRIQUE PIÑERES MONTIEL, ALVARO DANIEL PIÑERES MONTIEL y BLANCA DANIELA PIÑERES MONTIEL. En cuanto a los bienes declaramos que si hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace 20 años aproximadamente empezó a desarrollarse un distanciamiento entre ambos, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja nos debíamos, por lo que de común acuerdo hemos decidido ponerle fin a nuestro vínculo conyugal. EL DERECHO Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “... las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. "De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio por mutuo consentimiento, en donde impera la voluntad de los cónyuges e disolver el vínculo conyugal. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno pretendemos mantenernos atados a esta relación fenecida, y ante la contundencia de la manifestación de nuestra voluntad de disolver nuestro vínculo conyugal, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudimos ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, con la consiguiente declaratoria de la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes. Finalmente ciudadano Juez, sírvase admitir la presente solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Civil vigente, y en atención al criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia N°693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley...”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ y YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la partición amistosa de bienes, específicamente dicha solicitud contiene la manifestación expresa y voluntaria de los solicitantes de proceder a la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES adquiridos con numerario pertenecientes de la comunidad de bienes, según los términos allí vertidos por ellos. De la revisión que este Tribunal ha hecho del contenido de la solicitud de liquidación, partición y adjudicación de bienes, así como del contenido íntegro de los recaudos presentados, se evidencia que los solicitantes tienen la facultad de proceder a liquidar de forma voluntaria y de común acuerdo sus bienes, sin que la manera en que han pactado sea contraria a ninguna disposición legal o violente normas de orden público, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”(la negrilla es de este Tribunal), en concordancia con el artículo 895 de la norma citada que establece textualmente lo siguiente: “ El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”; por lo tanto es procedente en derecho la petición que han hecho del pronunciamiento de este Tribunal, en el sentido que se emita una determinación que homologue el acuerdo celebrado por los solicitantes, por lo que el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y de seguidas, en el dispositivo de esta resolución, se declarará homologado dicho acuerdo de partición voluntaria de bienes que lo establecen los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ y YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, ya identificados, de la siguiente manera: “… DE LOS BIENES: En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos el siguiente bien: Una (01) casa de habitación, cuya superficie es de doscientos cuatro metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (204,78 mts2), cercada a su alrededor de bahareque, ubicada en el alineamiento sur de la calle Nº2, entre calle Nº1 y Nº3 de la urbanización Tinaquillo I, de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria, patio y garaje; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con la Calle 2; SUR: Limita con el Corredor vial Virgen del Carmen, intermedio cañada; ESTE: Limita con inmueble que es o fue de Ariyuly Mejias; OESTE: Limita con inmueble que es o fue de Marcos Perrota. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, antes identificada, según consta en Documento de propiedad Registrado en fecha 22 de octubre del año 2012, bajo el Numero 2012.791, Asiento Registral 1, Año 2012, de los libros de Registro llevados por el Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá; el cual hemos convenido que le sea adjudicado el 100% a la identificada ciudadana YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO...”. Así se decide.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PIÑERES RODRIGUEZ y YAKNELLY LORENA MONTIEL GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.938.366 y V-11.721.968, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 165, del año 1989, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
2) SE DECLARA HOMOLOGADA la liquidación amistosa, voluntaria de Partición y Adjudicación de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que dichos solicitantes conformaron, en los términos por ellos mismos establecidos.
3) Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.154-2025.-
LA SECRETARIA
|