REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Machiques, Veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

EXPEDIENTE: 9131-2024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTES: ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL y LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, titulares de la cédula de identidad N° V-12.758.210, V-14.681.800 y V-13.101.057, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.689, quien actúa en su propio nombre y representación y como Apoderada Judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL y LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL.
DEMANDADOS: sociedad mercantil BUFALO’S RESTAURANT, C.A., en cualquiera de sus representantes legales IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.158, en su carácter de presidente; ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.614, en su carácter de vice-presidente; o el ciudadano CARLOS JOSÉ MÀRQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.540, en su carácter de Director General. y el ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.274.160.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: GLADYS GREGORIA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.758.431, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 261.961.
I
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito suscrito por la parte demandante en fecha 21 de julio de 2025, relativo a solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 17 de julio de 2025; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente aclaratoria, en los siguientes términos:
I. DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA.
La sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, fue dictada por este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), en el expediente No. 9131-2024, en el juicio DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que siguen los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL y LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, titulares de la cédula de identidad N° V-12.758.210, V-14.681.800 y V-13.101.057, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.689, quien actúa en su propio nombre y representación y como Apoderada Judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL y LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL, en contra de los co-demandados Ssociedad Mercantil BUFALO’S RESTAURANT, C.A., en cualquiera de sus representantes legales IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.158, en su carácter de presidente; ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.614, en su carácter de vice-presidente; o el ciudadano CARLOS JOSÉ MÀRQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.540, en su carácter de Director General. y el ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.274.160; siendo la APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS la ciudadana GLADYS GREGORIA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.758.431, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 261.961.

II. DE LOS PUNTOS OBJETO DE ACLARATORIA
La parte demandante ha solicitado la aclaratoria de la sentencia señalada, en los siguientes términos:

“…En este respecto siendo la presente causa una acción de desalojo de local comercial, donde por disponerlo la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 335 de fecha 6 de junio de 2024, el objeto es demostrar la configuración y demostración de las causales de desalojo alegada en el libelo. Así las cosas, se evidencia en el reverso del folio setenta y uno (71) la siguiente expresión: “ sino simplemente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento” y en el reverso del folio setenta y nueve (79) en su particular “ QUINTO” y el folio ochenta (80) un extracto el cual atañe a la figura jurídica de prorroga legal aplicable en las acciones de cumplimento de contrato de arrendamiento, mas no a la presente causa; ya que como representante de la parte actora y en mi nombre propio NO HEMOS RECIBIDO por parte de los Litis consortes demandados reconocimiento alguno como propietarios, por ende, tampoco hemos recibido pago por concepto de cánones de arrendamiento reclamados y expuesto como configuración de la causal de desalojo, ni hemos participado, ni se nos ha participado sobre el motivo o razón de la remodelaciones, ni quien autorizó las remodelaciones, pues significan una disposición ilícita del inmueble en nuestros perjuicio. De igual forma, tampoco hemos otorgado consentimiento alguno, ni hemos encargado a nuestro comunero, copropietario Manuel Finol a recibir dinero alguno en bolívares o divisas estadounidense, ni hemos otorgado consentimiento sobre el cual se disponga el inmueble, se altere, se modifique o remodele, se disponga y desaparezca el inventario; motivo suficiente sobre el cual se haya incurrido en abuso de derecho en nuestro perjuicio y del inmueble, ya que en el ejercicio de la presente acción quede evidenciada la negligencia incurrida por el copropietario en su deber de conservación de la cosa común. Finalmente y para concluir, no tratándose la presente causa de cumplimiento de contrato por vencimiento de la duración en cuyo caso puede aplicarse la prorroga legal, siempre y cuando no se incurra en causales de incumplimiento del contrato y se encuentre solvente, sino de una acción de desalojo con cuyos extractos y análisis de cumplimento y prorroga legal puedan causar malinterpretaciones a los Litis consortes demandados sea Bufalo´s Restaurant, C.A o el subarrendatario Diego Parra…”

Este Tribunal, revisando la sentencia definitiva, hace las siguientes aclaratorias:

Primera: Que efectivamente el motivo del presente procedimiento es el DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL y fue fundamentada por la parte actora en las siguientes causales: por falta de pago de más de dos (2) cuotas de cánon de arrendamiento; esto es, LA ARRENDATARIA adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2019 a la presente fecha; por haber destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención al contrato o a las normas que regulen la convivencia ciudadana; por haber ocasionado LA ARRENDATARIA deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; por cambio del uso del inmueble, en contravención con la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales o lo estipulado en el contrato de arrendamiento; por haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato, todo ello fundado en las causales contenidas en los siguientes literales “a”, “b”, “c”, “d”, “f” e “i”, del artículo in comento y clausulas QUINTA, SEXTA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA, VIGESIMA SEGUNDA y VIGESIMA SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito. (Riela en los folios del 01 al 143, pieza No. 1).

Observando que en la parte motiva de la sentencia definitiva dictada en este juicio, quedó claramente explicado y analizado el referido punto.
Segunda: En relación a la prorroga legal, mencionada en la parte motiva de la sentencia y en la solicitud de aclaratoria, esta Juzgadora, observa que efectivamente hubo una omisión en relación a la misma, considerando que el DESALOJO DEL INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL por parte de los demandados, como quedó establecido en el dispositivo de la sentencia definitiva, se fundamenta en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Y habiendo este Tribunal, decidido en la sentencia definitiva objeto de esta aclaratoria, con lugar todos los alegatos expuestos y probados por la parte actora, e igualmente la confesión ficta de la co-demandada BUFALO’S RESTAURANT C.A. al no comparecer ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar lo alegado en su contra por la parte actora en su libelo de demanda, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y la admisión del codemandado ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, de su condición de subarrendatario. Esta sentenciadora considera que si bien el derecho a la prórroga legal es una protección importante para el arrendatario comercial, no es un derecho absoluto, si dichos arrendatarios se encuentran incursos en las causales de desalojos establecidas en el artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, descrito anteriormente, como se desprende del caso que nos ocupa.- Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Que el motivo del presente procedimiento es el DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, fundamentado en las causales de desalojos establecidas en el artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

2.) Que la prórroga legal es una protección importante para el arrendatario comercial, pero no es un derecho absoluto, si dichos arrendatarios se encuentran incursos en las causales de desalojos establecidas en el artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como quedó establecido en la parte motiva de la sentencia definitiva.

La presente aclaratoria forma parte integral de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2025.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.156-2025.-
LA SECRETARIA
YCPP