EXPEDIENTE No. 9303-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE JULIO 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha diez (10) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la ciudadana NORELIS COROMOTO SILVA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.080.981, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.183, del mismo domicilio, teléfono de contacto whatsapp Nº 0414-6689057, correo electrónico: aldrinvargas75@gmail.com; y el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.718.087, representado en este acto por el Abogado en ejercicio ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “DE LOS HECHOS : En fecha CINCO (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°16, la cual acompañamos en la presente marcada con la letra “A”. Asimismo, anexo copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcada con la letra “B". Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques del estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace veinticinco (25) años, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que para nosotros, es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. DE LOS HIJOS Dejamos plena constancia unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015,Expediente No.12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la SentenciaNo.446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como efecto lo hacemos en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestra vida en común, por lo que en este caso aplica también el desafecto mutuo entre nosotros. Finalmente pedimos que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NORELIS COROMOTO SILVA CARRUYO y JORGE LUIS SUAREZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos NORELIS COROMOTO SILVA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.080.981, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y JORGE LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.718.087. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16, del año 1990, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 153-2025-
LA SECRETARIA
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