EXPEDIENTE No. 9301-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha ocho (08) de julio de 2025, KERITH DEL CARMEN URDANETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.969.103, teléfono de contacto Nº 0412-5144206, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.407, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, y del ciudadano JAVIER SANTIAGO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.946.523, representado el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, antes identificad. En la misma fecha, se fijó fecha para realizar audiencia telemática para el día jueves diez (10) de mayo de 2025. En fecha diez (10) de julio de 2025, fue llevada a efecto audiencia telemática y se otorgó Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, con fundamento en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 218 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), al Abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, antes identificado. En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ En virtud de lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VIA TELEMATICA, en el expediente N" AA20-C-2024-000005, sentencia N° 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025: Solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con el ciudadano JAVIER SANTIAGO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.946.523, domiciliado Dallas Texas, Estados Unidos de Norte América, número de teléfono móvil Whatsapp +12143421965, a los fines de que otorgue PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, antes identificado, para tramitarles ante su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, CAPITULO 1 DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número noventa y dos (92), del año 2008 de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques del Estado Zulia, de los ciudadanos JAVIER SANTIAGO RAMIREZ FERNANDEZ Y KERITH DEL CARMEN URDANETA CASTILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida Arimpia, casa S/N, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día once (11) de mayo del año dos mil quince (2015). decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, y habiendo transcurrido más de nueve (09) años que de mutuo y amistoso acuerdo convinimos separamos de hecho, situación que se hemos mantenido ininterrumpidamente hasta la presente la por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme at criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha #2 de Junio del año Des mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicie, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitad que hacemos a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III REGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal-
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos KERITH DEL CARMEN URDANETA CASTILLO y JAVIER SANTIAGO RAMIREZ FERNANDEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos KERITH DEL CARMEN URDANETA CASTILLO y JAVIER SANTIAGO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N V-16.969.103 y V- 14.946.523, domiciliados la primera nombrada en el Municipio Machiques del Estado Zulia y el segundo nombrado Dallas Texas, Estados Unidos de Norte América, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 92, del año 2008, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 150-2025.-
LA SECRETARIA
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