EXP. No. 9263-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE JULIO DE 2025
215° y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: GABRIELA JOSE LISBOA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.385, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia
CONYUGE DEMANDADA: ALBERT JOSE DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.319.949
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 148-2025

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta la ciudadana GABRIELA JOSE LISBOA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.385, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra del ciudadano ALBERT JOSE DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.319.949.
La citada demanda fue presentada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto de admisión y se ordenó de emplazar al demandado.
En fecha primero (01) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal el alguacil del tribual consigno Boleta de Citación, dejando constancia que no ubicó al demandado en la dirección indicada por la demandante para su citación.
En fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Veinticinco 2025, el tribunal libró auto ordenando librar Carteles de Citación al demandado para su publicación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Veinticinco, la secretaria del tribunal deja constancia de entrega de carteles de citación a la parte demandante para su publicación.
En fecha dos (02) de julio la demandante consigno la publicación de Carteles de citación. En la misma fecha la secretaria del tribunal fijo Carteles de Notificación al demandado en la cartelera del tribunal.
En fecha siete (07) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), la demandada presento diligencia solicitando al tribunal fije fecha para realizar la Citación Telemática al demandado. En la misma fecha el tribunal dictó auto fijando el día diez (10) de julio de 20225 para llevar cabo la Citación Telemática del demandado.
En fecha diez (10) de julio se llevó a efecto la Citación Telemática del demandado, quedando citado, notificado y emplazado y estando de acuerdo con lo planteado en la solicitud de divorcio por desafecto y se agregó capture respectivo al expediente.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que propuesta de la ciudadana GABRIELA JOSE LISBOA BARRETO, antes identificada, contra el ciudadano ALBERT JOSE DELGADO PARRA, en su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantea el solicitante en su escrito: … LOS HECHOS: “El día tres (03) de septiembre de 2021 contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia libertad, Municipio Machiques del Estado Zulia, con el ciudadano ALBERT JOSE DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.319.949, cuya acta en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en la calle Antonio María Romero, casa Nº 45, Sector casco Central de Machiques de Perija Estado Zulia. TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. En cuanto a los bienes declaramos que No hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadana Juez, que desde noviembre del 2022 aproximadamente entre mi persona y el ciudadano ALBERT JOSE DELGADO PARRA, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja no debíamos, perdiéndose el amor entre nosotros, tomando cada cual, distintos caminos. EL DERECHO: Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: *... las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento." De allí se evidencia la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: "Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia...omissis... Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio omissis. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, Indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...omissis... En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A..." De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, que consiste en la pérdida del affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno no pretendo mantenerme atado a esta relación fenecida, ante la contundencia de los hechos verificados, acudo para solicitar el Divorcio bajo la causal del desafecto, en virtud de la pérdida del affectio maritalis hacia mi cónyuge. PETITORIO: Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, petición la cual obra en contra de mi cónyuge el ciudadano ALBERT JOSE DELGADO PARRA, con la consiguiente declaratoria de la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta la ciudadana GABRIELA JOSE LISBOA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.998.385, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano ALBERT JOSE DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-28.319.949. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 097, del año 2021. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una hora de la tarde (01:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 148-2025.-
LA SECRETARIA