EXPEDIENTE No. 9292-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE JULIO 2025
215º y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dos (02) de julio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano HENRRY ANTONIO MADERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.040.417, teléfono de contacto Nº 0424-6931843, domiciliado en la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUNEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.691.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.978, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y la ciudadana y la ciudadana GLEMIDA JOSE BERMUDEZ MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.522.768, representada en este acto por la Abogada en ejercicio JUNEL JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, actuando como Apoderad Judicial, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha dos (02) de julio del año 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025.
En fecha siete (07) de julio de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: DE LOS HECHOS En fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) contrajimos matrimonio civil por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No.07, anotada en los libros de matrimonio civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el año 2.006, que en tres (3) folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra "A", así como también consignamos copias de la Cedulas de Identidad marcadas con la letra “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector La Frontera, casa sin nomenclatura municipal, de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día Veintisiete (27) de Enero del año 2015,cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no e s posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Nueve (9) años ininterrumpidamente nos separamos de hecho. DE LOS HIJOS Dejamos plena constancia que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES CONYUGALES En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonios no adquirimos bienes, ni fortuna que repartir.- DEL DERECHO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentado el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014,incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como efecto lo hacemos en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se ha generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestras vidas en común, por lo que este acto aplica también el desafecto mutuo entre nosotros. Finalmente pedimos, que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos HENRRY ANTONIO MADERA TOVAR y GLEMIDA JOSE BERMUDEZ MENGUAL, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por el ciudadano HENRRY ANTONIO MADERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.040.417, teléfono de contacto Nº 0424-6931843, domiciliado en la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques del Estado Zulia y la ciudadana GLEMIDA JOSE BERMUDEZ MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.522.768. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Quince (15) de agosto del año Dos Mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, del año 2000, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 143-2025.-

LA SECRETARIA