I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.023, por la ciudadana JEIMY DEL VALLE ALVAREZ, plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio REINALDO RAMON RONDON BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.729, anteriormente identificado, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde hace cuatro (04) años, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) con el ciudadano JOSE BENITO VELAZQUEZ NUÑEZ, anteriormente identificado, lo cual consta de acta de matrimonio No. 91, Folio No. 227-228, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Los Barrosos, Calle 92, casa No. 15, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre WINIFER VANESSA VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 23.755.756. De igual manera manifiesta que no existen bienes en común que liquidar.-
Solicita la citación del ciudadano JOSE BENITO VELAZQUEZ NUÑEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 14 de Agosto de 2.023, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano JOSE BENITO VELAZQUEZ NUÑEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 25 de Septiembre de 2.023, siendo las 10:00 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 16 de Enero de 2024, obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito al ciudadano JOSE BENITO VELAZQUEZ NUÑEZ, SIENDO LAS 02:30 de la Tarde en la siguiente dirección: Sector Carorita, Tercera calle, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, procedió explicando el motivo de su visita, e imponerlo del contenido de la presente Boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, manifestando el notificado que no iba a firma por motivos personales, en virtud de la negativa del Notificado consigna los presentes recaudos.-
En fecha 24 de Abril del año 2.024, obra diligencia suscrita por la ciudadana JEIMY DEL VALLE ALVAREZ, plenamente identificada, asistida por el Abogado REINALDO RAMON RONDON BARRETO, inscrito en el inpreabogado No. 41.729, donde solicita la notificación del ciudadano JOSE BENITO VELAZQUEZ NUÑEZ, igualmente identificado en actas, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha podido realizar la Citación Personal del mismo por cuanto se ha negado a firmar. En la misma fecha obra auto de este Tribunal, acordando y ordenando librar boleta de Notificación, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Junio de 2.025, obra exposición de la Secretaria de este Tribunal donde manifiesta, que fue entregada la Boleta de Notificación en la siguiente dirección: “Sector Carorita, Tercera Calle, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia”, actual domicilio del ciudadano JOSE BENITO VELAZQUEZ NUÑEZ, la cual fue recibida por el mismo, a quien impuse de su contenido y habiéndome manifestado el mismo que no iba a firmar, le indique que quedaba notificado a partir de la presente fecha.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Los Barrosos, Calle 92, casa no. 15, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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