I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.024, por el ciudadano DUBARIER SEGUNDO VELASQUEZ MARIN, plenamente identificado, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD DE JESUS MACIAS NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.127 anteriormente identificado, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 07 de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008) con la ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 24, folio 71, 72 y 73; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, diagonal a la base de Misiones, Sector Kilómetro Siete y Medio, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial No procrearon Hijos. De igual manera manifiesta que no existen bienes en común que liquidar.-


Solicita la citación de la ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 26 de Abril de 2.024, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 20 de Mayo de 2.024, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 17 de Mayo de 2.024, siendo las 11:25 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En 26 de Junio de 2.024, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal donde manifiesta que agoto todas las medidas necesarias para practicar la Citación Vía Video llamada Whatsapp, pero no obtuvo respuesta alguna por parte de la ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA. En fecha 18 de Julio de 2.024, obra diligencia suscrita por el ciudadano DUBARIER SEGUNDO VELASQUEZ MARIN, asistido por el abogado en ejercicio Richard Macías, inpreabogado No. 115.127, donde solicita la citación de la ciudadana Bedetxy del Carmen López Cegarra, a través de correo electrónico bedetxydelcarmenlopezcegarra@gmail.com.- En fecha 23 de Julio de 2.024, obra auto de este Tribunal donde insta a la parte actora a insistir con la video llamada whatsapp por cuanto obra en autos lo manifestado por el alguacil natural del Tribunal, aunado a eso el número de teléfono suministrado por el solicitante no registra. En fecha 14 de Agosto de 2.024, obra diligencia suscrita por el ciudadano Dubarier Segundo Velásquez Marín, donde manifiesta que en virtud de un error involuntario en el número de teléfono de la ciudadana Bedetxy del Carmen López Cegarra le falto un digito y el correcto es el numero +57-3115670794, y siendo que la citación en el presente procedimiento es imprescindible para la continuación del mismo, de igual manera solicita nuevamente la citación de la ciudadana Bedetxy del Carmen López Cegarra.- En fecha 16 de Julio de 2.025, obra Auto de este Tribunal donde acuerda y ordena realizar nuevamente la video llamada Whatsapp y ordena librar Boleta de citación de la ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA.-
En fecha 17 de Julio de 2025, obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada Whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 a la ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA, al número + 57 311 5670794, una vez conectados con la referida ciudadana, procedió a identificarse y a explicarle el motivo de la llamada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020, de fecha 01 de Octubre de 2.020, imponiéndola del contenido de las actas, seguidamente la ciudadana BEDETXY DEL CARMEN LOPEZ CEGARRA, supra identificada, se identificó con su cedula de identidad No. V- 17.333.779, así mismo se deja constancia que la referida ciudadana manifestó en alta y viva voz darse por citada del procedimiento y estar de acuerdo con la misma sin nada que alegar.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Principal, casa s/n, diagonal a la base de Misiones, Sector Kilómetro Siete y Medio, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-