I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2.025, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VALECILLOS, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 231.248, anteriormente identificado; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el mes de Marzo del año Dos Mil (2.000), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MONTERO COLINA, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 118, folios 57 y 58, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector No. 03, casa No. 14, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres GUSBELIS ZENATHY, GUSLEIDY SARAHIT y GUSLEINNYS MILAGROS VALECILLOS MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.969.300, V- 24.605.266 y V- 27.406.38, la última de las nombradas difunta tal como se evidencia de acta de defunción No. 01, certificado No. 923185618 de fecha 18 de Marzo de 2.019, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. De igual manera manifiesta que existen bienes en común que liquidar, el cual se hará en la oportunidad legal correspondiente.-
Solicita la citación de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MONTERO COLINA, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 30 de Abril de 2.025, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MONTERO COLINA, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 09 de Mayo de 2.025, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 07 de Mayo de 2.025, siendo las 10:00 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 04 de Julio de 2025, se agregó al expediente la comisión de citación de la ciudadana ZANAIDA JOSEFINA MONTERO COLINA, donde se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2.025, el alguacil natural del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez, cito a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MONTERO COLINA, en la siguiente dirección: Avenida 72, Sector El Muro, Barrio Libertad, casa No. 48 del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a las 11:51 de la mañana.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa María, Sector No. 03, casa No. 14, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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