Solicitud Nº 2091
Sentencia N° 85-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Julio del año mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: LUZ DARY CASTRO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.666.018, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JUSTINA DEL CARMEN COLINA de DIAZ e INEODI LILIVIC NERY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 245.599 y 164.933, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha dos (2) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana LUZ DARY CASTRO CALDERON, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho JUSTINA DEL CARMEN COLINA de DIAZ e INEODI LILIVIC NERY, todas ya identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-206-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia, mediante Oficio N° 117-2025.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ELIOVER GALEANO MARÍN y JOSÉ MIGUEL PERNALETE VALDERRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.666.021 y V-17.037.612, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND: 006-07-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 15/07/2025.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas la comunicación recibida junto a sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana LUZ DARY CASTRO CALDERON, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…que dentro de un lote de terreno ejido, ubicado En el Barrio Luis Fuenmayor en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, Parroquia German Ríos Linares, con una superficie de MIL UNO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS AL CUADRADO (1.001.82Mts²), con un área de construcción de SESENTA METROS AL CUADRADO (60,00Mts²), aproximadamente comprendido entre en los siguientes linderos y medidas; NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Hugo Morales mide Sesenta y Nueve metros (69,00mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de Luis Mendoza y mide Cuarenta y Uno metros con Veinte centímetros (41,20mts). ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aurora Rodríguez y mide Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16.50mts), OESTE: Linda con Avenida 32 y mide Once metros con Ochenta centímetros (11.80mts). Dichas mejoras consiste en una vivienda de construcción compuesta de sala, Dos (02) cuartos dormitorios, cocina y una sala sanitaria en la parte exterior, instalaciones eléctricas internas, construidas con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro edificada, y respecto a la cual no poseo titulo suficiente que acredite mi propiedad legitima de la misma razón por la ante su competente autoridad acudo con la finalidad de solicitar me sea expedido JUSTIFICATIVO JUDICIAL COMO TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, respecto a las bienhechurías y mejoras realizadas en el área e inmueble ya identificado he invertido la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CENTIMOS (978.218Bs)…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de la solicitante y los testigos; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por el Sindico Procurador Municipal, Abog. NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, mediante comunicación de fecha 15/07/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido ubicado en la AVENIDA 32, BARRIO LUIS FUENMAYOR, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMAN RÍOS LINARES, en malas condiciones.
SEGUNDO: El área de terreno ejido se encuentra afectada por el retiro de protección de la Línea Eléctrica, en un área de 77,8 mts². TERCERO: El área de terreno ejido se encuentra afectada por futura ampliación vial de la Avenida 32 en un área aproximada de 38.94 mts².
CUARTO: Los documentos consignados en Copias Fotostáticas de Informe emitido por la Dirección Planificación Urbana y Rural, quien determina las variables urbanas y el uso conforme del terreno, según Oficio O.C.Z.T.E. 069-25, de fecha 20 de junio de 2025, Copias Fotostáticas de Certificado de Empadronamiento N° 310 CE-2025, de fecha 12 de junio de 2025 y levantamiento parcelario emitidos por la Dirección de Catastro, están a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.604.639, y de igual domicilio…”
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías, ubicadas en la Avenida 32, Barrio Luis Fuenmayor, jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, solicitado por la Ciudadana LUZ DARY CASTRO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.666.018, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2091-Sent. 85-2025
MCGD/ajam.-
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