Sentencia Definitiva N° 84-2025
Expediente N° 3062
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
-215º y 166º-
DEMANDANTE: RIBERG ANTONIO DÍAZ ROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.721.354, con correo electrónico y número de teléfono: diazriberg75@gmail.com y 0424-6904868, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.507, con correo electrónico y número de teléfono: frodrig_13@hotmail.com y 0412-6530383.
DEMANDADA: BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.928.515, con número de teléfono: 0424-6709261, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia;.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano RIBERG ANTONIO DÍAZ ROA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIS RODRÍGUEZ REYES, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-255-2025, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil catorce (2014), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: LEONARDO GABRIEL DÍAZ ALCALA, quien es venezolano, mayor de edad.
En fecha primero (1°) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.928.515. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó la consignación de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, asimismo el criterio jurisprudencial al cual se acogen para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha siete (7) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que citó a la ciudadana BEIRA JOSEFINA ALCALA HERNANDEZ, ya identificada, quien después de identificarse con su cédula de identidad y explicarle el motivo de su visita, se negó a firmar como constancia y declaró que no firmaría nada.
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el solicitante RIBERG ANTONIO DÍAZ ROA, titular de la cédula de identidad número V-5.721.354, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIS RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.507, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, ciudadano LEONARDO GABRIEL DÍAZ ALCALA, asimismo ratificó el criterio jurisprudencial el cual está basado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 en fecha 09 de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional, con relación a la consignación de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, ya identificada; no me he es posible consignarla y no creo que sea un requisito sine quanon.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Secretario de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que perfeccionó la citación de la ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, identificada en actas, practicada por la Alguacil de éste Tribunal, cumpliéndose las formalidades de ley.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Del estudio y análisis de las actas que anteceden, observa ésta Juzgadora que la Representación Fiscal solicitó la consignación de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana, cónyuge BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.928.515, es por ello, que se evidencia la necesidad de un pronunciamiento por parte de éste Juzgado, el cual se realizara en los siguientes términos.
Dispone el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”
Advierte el artículo 20 ejusdem, el libre desenvolvimiento de toda persona, y por cuanto la Representación Fiscal no realizó oposición alguna si no que solicito una copia de la cédula de identidad de la cónyuge, siendo así las cosas y considerando quien decide que no es requisito fundamental para sustanciar y decretar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto es un documento personalísimo e igualmente ha transcurrido mucho tiempo de la separación de los conyuges, es por ello que apegándose a los principios de celeridad y economía procesal, así como también en el cumplimiento del otorgamiento de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, ejudem, en concordancia con la jurisprudencia. Así se declara.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.928.515, fue citada y notificada, tal y como se evidencia de las exposiciones realizadas por la Alguacil y Secretario de éste Tribunal, las cuales cursan en los folios siete (7) y quince (15) del presente expediente, respectivamente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la veracidad de lo expuesto por el Ciudadano RIBERG ANTONIO DÍAZ ROA, titular de la cédula de identidad número V-5.721.354. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano RIBERG ANTONIO DÍAZ ROA, titular de la cédula de identidad número V-5.721.354, contra la ciudadana BEIRA JUSTINA ALCALA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.928.515.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha quince (15) de Agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, inserta bajo el N° 547, Libro N° 03, Folios 304 y 305, Año: 1987.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:50 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3062 Sent. 84-2025
MCGD/ajam.-
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