Sentencia N° 70-2025
Expediente N° 3059
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
-215º y 166º-
DEMANDANTE: YONATHAN JOSÉ GRATEROL FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.454.410, con correo electrónico y número de teléfono: grateroljose12@gmail.com y 0424-6825300, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JANETH PRIETO y JASMÍN PRIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.709.494 y V-7.668.847, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 26.003 y 85.948, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MELIA GUERRERO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.719.752, con número de teléfono: +5693949135, domiciliada en Avenida José Manuel Balmaceda, Comuna La Serena, Condominio Plaza Balmaceda 6000, Apartamento E103, República de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano YONATHAN JOSÉ GRATEROL FUENTES, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho JANETH PRIETO y JASMÍN PRIETO, todos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-244-2025, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUZ MELIA GUERRERO QUINTERO, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Asimismo, es prudente señalar que la sentencia número 000386, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha doce (12) de Agosto del 2002 establece:
“…Entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: I) la citación; II) la intimación; III) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticas, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado …” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En el caso de marras, se hace necesario analizar lo alegado por la demandante en el libelo y los instrumentos acompañantes del mismo, de los cuales se evidencia que la ciudadana LUZ MELIA GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-11.719.752, se encuentra domiciliada en la ciudad de Santiago, República de Chile, asimismo basa su petición en la interpretación de la Sentencia señalada en el escrito que antecede; donde expone: “…Igualmente solicito que se haga la notificación vía Whatsapp a la ciudadana LUZ MELIA GUERRERO QUINTERO, ya identificada, en la siguiente dirección: Avenida José Manuel Balmaceda, Comuna La Serena, Condominio Plaza Balmaceda 6000, apartamento E103, Chile, teléfono: +56 93949135...” Negrilla y Cursiva del Tribunal.
Con base a lo antes expuesto, -se repite- que la pretensión de la parte accionante está basada en la sentencia antes indicada, y que no puede obviarse practicar la citación del demandado personalísima o a través de un Abogado que lo represente, por cuanto el mismo reside en otro país. En consecuencia, esta juzgadora NIEGA lo solicitado y se abstiene de practicar la “Notificación” en la forma requerida.
Es por ello, que es ineludible para ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción, por cuanto es imposible por esta vía de derecho. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano YONATHAN JOSÉ GRATEROL FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.454.410, contra la ciudadana LUZ MELIA GUERRERO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.719.752.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo y se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3059 Sent. 70-2025
MCGD/ajam.-
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