EXP. 7591-25
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 30

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.729.736, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Sucre, N°42, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: LENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 249.341.

DEMANDADA: NORA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.255, domiciliada en el Sector Laureles Viejos, calle Falcón, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano, OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.729.736, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Sucre, N°42, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, LENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 249.341, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana, NORA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.255, domiciliada en el Sector Laureles Viejos, calle Falcón, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de abril de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el ciudadano, OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.729.736, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, LENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 249.341, consignó Poder Apud Acta.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se dictó auto en el cual, se insta al demandante a consignar copia fotostática legible de la cédula de identidad de la ciudadana NORA JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que se haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, denotando una absoluta ausencia de interés para realizar actividad procesal alguna.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha quince (15) de junio de 2017, estableció:
“… En efecto la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que...el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad...”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el mejor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal... en ver satisfecha su pretensión....es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor; y en consecuencia, el decaimiento de la acción...”
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN surgida en la demanda de Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en virtud de la falta de interés procesal del ciudadano, OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.729.736, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Sucre, N°42, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, LENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 249.341.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ