Solicitud Nº 9024
Sentencia Interlocutoria Nº 29 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE: WLADIMIR JOSE LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.190.686, número telefónico 0424-6609080, correo electrónico wladimirlopezm866@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.425.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano WLADIMIR JOSE LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.190.686, número telefónico 0424-6609080, correo electrónico wladimirlopezm866@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.425, en la cual requiere que se declare conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ MACHADO, MARIANA CAROLINA LOPEZ MACHADO y ALEJANDRO JOSE LOPEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.218.620, 18.218.619 y 18.218.618, respectivamente, y de igual domicilio, como HEREDEROS del De-Cujus URBANO JOSE LOPEZ RIERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.966.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día catorce (14) de febrero de 2025, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien fuera padre del postulante y de los referidos ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se le dio entrada, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se fijó fecha y hora para llevar al efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NEIDA JOSEFINA MEDINA GRATEROL y DAISY OSMAIRA MEDINA GRATEROL, titulares de las Cédula de Identidad números V-10.188.673 y V-10.082.813.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, de declararon desiertas las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NEIDA JOSEFINA MEDINA GRATEROL y DAISY OSMAIRA MEDINA GRATEROL.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el solicitante debidamente asistido de Abogado, presentó escrito solicitando nueva oportunidad para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NEIDA JOSEFINA MEDINA GRATEROL y DAISY OSMAIRA MEDINA GRATEROL, y se agregó a las actas.
En la misma fecha, el ciudadano WLADIMIR LOPEZ, confirió Poder Especial Apud Acta al Abogado en ejercicio, ciudadano ANGEL CHOURIO, ambos ya identificados.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se llevaron a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA MEDINA GRATEROL y DAISY OSMAIRA MEDINA GRATEROL, las cuales rielan a los folios números veintitrés (23) y veinticuatro (24), respectivamente, de la solicitud.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la De-Cujus URBANO JOSE LOPEZ RIERA, signada con el Nº 257; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copias Certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento de los ciudadanos WLADIMIR JOSE LOPEZ MACHADO, CARLOS ALFREDO LOPEZ MACHADO, MARIANA CAROLINA LOPEZ MACHADO y ALEJANDRO JOSE LOPEZ MACHADO; 3) Copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad; y 4) Copia fotostática de la Cédula de Identidad y del INPREABOGADO pertenecientes al Abogado ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus URBANO JOSE LOPEZ RIERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.966.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día catorce (14) de febrero de 2025, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos WLADIMIR JOSE LOPEZ MACHADO, CARLOS ALFREDO LOPEZ MACHADO, MARIANA CAROLINA LOPEZ MACHADO y ALEJANDRO JOSE LOPEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.190.686, 18.218.620, 18.218.619 y 18.218.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en sus condiciones hijos del causante.
Se dejan a Salvo los Derechos de Terceros.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZALEZ P.