Exp. Nº 7617-25
Sentencia Definitiva Nº 58

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTES: BIANCA COROMOTO ALFONZO GARCÍA y FREDDY MIGUEL LÓPEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.841.946 y 15.922.176 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector Campo Blanco, Avenida Negro Primero, N° 1818, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.498.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos, BIANCA COROMOTO ALFONZO GARCÍA y FREDDY MIGUEL LÓPEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.841.946 y 15.922.176 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector Campo Blanco, Avenida Negro Primero, N° 1818, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana, SILVIA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.498, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Campo Blanco, Avenida Negro Primero, N° 1818, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dos (2) de julio de 2025, se le dio entrada y se numeró la solicitud de Divorcio jurisprudencial para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha tres (3) de julio de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha ocho (8) de julio de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos, BIANCA COROMOTO ALFONZO GARCÍA y FREDDY MIGUEL LÓPEZ RINCÓN.

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha primero (1°) de junio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 170, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el matrimonio civil fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Campo Blanco, Avenida Negro Primero, N° 1818, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de febrero de 2017, existiendo una separación de hecho, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya que por causas muy diversas y complejas la perfecta armonía conyugal que reinaba en el hogar quedó completamente quebrantada, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y es por lo que han decidido solicitar se declare el divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual, cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, BIANCA COROMOTO ALFONZO GARCÍA y FREDDY MIGUEL LÓPEZ RINCÓN, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día diez (10) de febrero de 2017, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, BIANCA COROMOTO ALFONZO GARCÍA y FREDDY MIGUEL LÓPEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.841.946 y 15.922.176 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector Campo Blanco, Avenida Negro Primero, N° 1818, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana, SILVIA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.498, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente y el criterio de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha primero (1°) de junio de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 170.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ