Solicitud Nº 9022
Sentencia Interlocutoria Nº 28 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTE: MARINÉS JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.962.504, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.643.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana, MARINÉS JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.962.504, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.643; en la cual requiere que se le declare conjuntamente con las ciudadanas, GUADALUPE DEL VALLE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GLENIS MERCEDES SÁNCHEZ VÁSQUEZ, JUDITH COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CAROLINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, RITA ZORINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.718.052, 5.718.054, 7.839.029, 7.871.185 y 4.705.391 respectivamente, como HEREDERAS de la De-Cujus FLOR VIRGINIA SÁNCHEZ VÁSQUEZ; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.705.392, fallecida el día veinticinco (25) de octubre de 2022, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien fuera hermana de la postulante y de las ciudadanas, GUADALUPE DEL VALLE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GLENIS MERCEDES SÁNCHEZ VÁSQUEZ, JUDITH COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CAROLINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y RITA ZORINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.718.052, 5.718.054, 7.839.029, 7.871.185 y 4.705.391 respectivamente, en sus condiciones de hermanas de la causante. De igual forma, solicitaron la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas.
En fecha diez (10) de julio de 2025, se le dio entrada, se numeró solicitud para luego resolver por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se dictó auto en el cual, se instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de Defunción de los progenitores.
En la misma fecha, la solicitante, MARINÉS JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.962.504, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.331, consignó mediante diligencia copias certificadas de las actas de Defunción de sus progenitores Martiniano Vicente Sánchez Hernández y Cruz Dolores Vásquez de Sánchez.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se dictó auto en el cual, se fijó el Tercer Día de Despacho a los fines de llevar a efecto las declaraciones testimoniales.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se llevaron a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, MÉLIDA ROSA PEROZO DE TALAVERA y ALFONSO JUNIOR LÓPEZ JORDAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.175.645 y 26.319.456 respectivamente.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia simple del Acta de Defunción de la De-Cujus FLOR VIRGINIA SÁNCHEZ VÁSQUEZ; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la De-Cujus FLOR VIRGINIA SÁNCHEZ VÁSQUEZ; 3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas, MARINÉS JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GUADALUPE DEL VALLE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GLENIS MERCEDES SÁNCHEZ VÁSQUEZ, JUDITH COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CAROLINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y RITA ZORINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ; 4) Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los progenitores, MARTINIANO VICENTE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CRUZ DOLORES VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ; y 5) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De-Cujus FLOR VIRGINIA SÁNCHEZ VÁSQUEZ; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.705.392, fallecida el día veinticinco (25) de octubre de 2022, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a las ciudadanas, MARINÉS JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GUADALUPE DEL VALLE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GLENIS MERCEDES SÁNCHEZ VÁSQUEZ, JUDITH COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CAROLINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y RITA ZORINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.962.504, 5.718.052, 5.718.054, 7.839.029, 7.871.185 y 4.705.391, todas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, en sus condiciones de hermanas de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.