Exp. Nº 7611-25
Sentencia Definitiva Nº 55

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES:

BERNABE MANZANO BRACHO y RAFAELA DORIS CONDE REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.037 y 10.595.810, números telefónicos +58 412 1640576 y +58 412 6758927, correos electrónicos bernamanzano@gmail.com y felareyesconde@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

NORKA SILVERIA GARCÍA Y NILSON PADRON SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.036 y 42.896, respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha tres (3) de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha cuatro (4) de julio de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos BERNABE MANZANO BRACHO y RAFAELA DORIS CONDE REYES.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Alegan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de enero de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 45, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José I, Avenida 44, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace treinta y ocho (38) años, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1986, por cuanto la armonía conyugal que existía entre ellos se interrumpió por causada de diversas índoles, sin posibilidad de restaurar la relación, haciendo cada uno de ellos su vida por separado y de manera independiente, incluyendo la separación de residencias, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre YENNY JOHANA MANZANO CONDE, JESSICA DEL CARMEN MANZANO CONDE y YELITZABETH COROMOTO MANZANO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 16.965.160, 17.594.084 y 20.085.379, respectivamente, y si adquirieron bienes que liquidar, lo cual se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERNABE MANZANO BRACHO y RAFAELA DORIS CONDE REYES, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos BERNABE MANZANO BRACHO y RAFAELA DORIS CONDE REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.037 y 10.595.810, números telefónicos +58 412 1640576 y +58 412 6758927, correos electrónicos bernamanzano@gmail.com y felareyesconde@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana NORKA SILVERIA GARCÍA Y NILSON PADRON SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.036 y 42.896, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre YENNY JOHANA MANZANO CONDE, JESSICA DEL CARMEN MANZANO CONDE y YELITZABETH COROMOTO MANZANO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 16.965.160, 17.594.084 y 20.085.379, respectivamente, y si adquirieron bienes que liquidar lo cual se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de enero de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 45, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA A. GONZALEZ P.