EXP. 7616-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 22 (Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.967.204, domiciliado en los Laureles, Sector 8, casa N° 85, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ROSA MARÍA AZUAJE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.639.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.086.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha primero (1°) de julio de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano, JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.967.204, domiciliado en los Laureles, Sector 8, casa N° 85, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, XIOMARA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.086, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana, ROSA MARÍA AZUAJE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.639. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha veinte (20) de diciembre de 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y su respectiva Secretaria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 124, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Rosa Vieja, Casa N° 52, callejón 18, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Abril de 1990, por lo que, el demandante, JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.967.204, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre JULIAN ESTHER EVAN AZUAJE, y no adquirieron bienes que liquidar.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
El hecho de que la actora alegue la causal de desafecto, no equivale a que el proceso sea no contencioso. Esa dicotomía lo que conlleva es al incumplimiento de los lineamientos de ley, rompiendo con ello la estructura procesal.
Ahora bien, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte demandante basa su petición en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el cual manifiesta lo siguiente:
“…Finalmente pido sea admitida la presente solicitud de Divorcio con la ciudadana ROSA MARÍA AZUAJE JIMENEZ, antes identificada, POR DESAFECTO y sustanciada conforme a derecho, se libre la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y por motivo de desconocimiento del lugar o el país donde se encuentra la ciudadana ROSA MARÍA AZUAJE JIMENEZ, pido a este digno Tribunal, se sirva notificarle bien sea por carteles o bien sea en la cartelera de la puerta del Tribunal, de acuerdo al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civiles…”
Así las cosas, tomando en consideración la norma anteriormente trascrita, y como quiera que la parte actora desconoce la ubicación en la cual pueda practicarse la citación personal de la demandada, por lo que solicita citación cartelaria, este Tribunal forzosamente debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil, siendo lo procedente conforme a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la presente demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, propuesta por el ciudadano, JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.967.204, domiciliado en los Laureles, Sector 8, casa N° 85, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, XIOMARA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.086, en contra de la ciudadana, ROSA MARÍA AZUAJE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.639.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio, una vez trascurrido el lapso al cual se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN.
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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