EXP. N° 7616-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 27
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.967.204, número telefónico 0412-9692577, correo electrónico evanj204@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 38.086, número telefónico 0424-6034475.
DEMANDADA: ROSA MARÍA AZUAJE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.697.639.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Se evidencia en actas que en fecha primero (1°) de julio de 2025, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D), por el ciudadano JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.967.204, número telefónico 0412-9692577, correo electrónico evanj204@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana XIOMARA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 38.086, número telefónico 0424-6034475, acudió para solicitar el DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO), fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, contra la ciudadana ROSA MARÍA AZUAJE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.639. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dos (2) de julio de 2025, el Tribunal dictó sentencia declarando su Incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha once (11) de julio de 2025, el ciudadano JOSÉ ISABEL EVAN, parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, XIOMARA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 38.086, consignó diligencia renunciando del presente procedimiento. Asimismo, solicitó copia certificada del Acta de Matrimonio y el folio número dos (02).-
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como de la diligencia en la cual el solicitante desiste, y por cuanto consta que el mismo tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara Homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR EL SOLICITANTE, ciudadano JOSÉ ISABEL EVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.967.204, número telefónico 0412-9692577, correo electrónico evanj204@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana XIOMARA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 38.086, número telefónico 0424-6034475, en la solicitud de DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO), fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta contra la ciudadana ROSA MARÍA AZUAJE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.639, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Expídanse las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ P.
|