Solicitud Nº 9003.-
Sentencia Interlocutoria: Nº 26.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: ANDREÍNA DE LOS ÁNGELES PARRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.863, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO SIMANCAS BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.374.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana, ANDREÍNA DE LOS ÁNGELES PARRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.863, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano, GUSTAVO SIMANCAS BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.374, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre una parcela de terreno ejido que forma parte de una mayor extensión, según consta en cédula catastral número 023-003-08-U-01-26, el cual se encuentra ubicado en la calle Nueva Vía, Barrio Punto Fijo, Parroquia Rómulo Betancourt en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (365,34 mts) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle Nueva Vía y mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de José Medina y mide catorce metros (14.00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Flor Mendoza, y mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24.70 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Medina y mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24.90 mts); las mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una habitación familiar edificada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual consta de dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala de estar, cocina con cerámica, porche con techo de acerolit, piso de caico, totalmente cercada con cerca de bloque y cemento, el piso exterior de cemento pintado y caico. Que por cuanto no tiene título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita se sirva a recibir el Justificativo de Testigos que previamente se evacuaron por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha nueve (9) de abril de 2025, las cuales declararon bajo fe de juramento y previa formalidades de ley. Asimismo, que una vez evacuadas las presentes actuaciones, se le declare Título Supletorio Suficiente y Bastante para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías a que se contrae el Justificativo, y solicita le sean devueltos el original con sus resultas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para ser resuelta por auto separado.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha primero (1°) de julio de 2025, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número ST-003-07-2025, de fecha primero (1°) de julio de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos. Asimismo, se fijó fecha y hora para llevar a efecto la ratificación de contenido y firma de las declaraciones testimoniales emitidas por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha nueve (9) de abril de 2025, realizadas por las ciudadanas, ARELIS SOFÍA ANDRADE y DAYANA DEL CARMEN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolanas titulares de las cédulas de identidad números 7.873.132 y 14.581.133 respectivamente. Igualmente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la práctica de la Inspección Judicial y se hicieron las participaciones respectivas.
En fecha cuatro (4) de julio de 2025, se llevaron a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas, ARELIS SOFÍA ANDRADE y DAYANA DEL CARMEN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.873.132 y 14.581.133 respectivamente.
Corre inserta a los folios números treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana, ANDREÍNA DE LOS ÁNGELES PARRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.863, consignó junto con su solicitud Documento Notariado de mejoras y bienhechurías y constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número ST-003-07-2025, de fecha primero (1°) de julio de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: En el Terreno Ejido, ubicado en la CALLE NUEVA VÍA, BARRIO PUNTO FIJO I, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL ESTADO ZULIA, hay construcción de una vivienda unifamiliar, donde reside la identificada solicitante. SEGUNDO: La Parcela de Terreno Ejido se encuentra afectada por el retiro de protección de la Línea Eléctrica en un área 38,75 mts2 lo cual se constata en copia fotostática del Certificado de Empadronamiento signada con el número 126 CE-2025 y Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro Cabimas, de fecha 20 de febrero de 2025, y Carta de Zonificación signada con el número O.C.Z.T.E. 019-25, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural de fecha 13 de marzo de 2025, para una mejor apreciación y mayor seguridad de los hechos acompañan al presente oficio los documentos, antes mencionados, en copias certificadas los cuales constan de seis (6) folios útiles.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas previamente por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha nueve (9) de abril de 2025, el Justificativo de Testigos de las ciudadanas ARELIS SOFÍA ANDRADE y DAYANA DEL CARMEN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolanas titulares de las cédulas de identidad números 7.873.132 y 14.581.133 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes ratificaron sus declaraciones por ante este Tribunal, las mismas manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años; que la misma es ocupante y poseedora de unas mejoras y bienhechurías fomentadas en la calle Nueva Vía, Sector Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas Estado Zulia; que dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, puertas de hierro y ventanas de hierro, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, sala de estar y cocina con cerámica, porche con techo de acerolit y piso de caico, cercada con paredes de bloques y cemento, piso exterior de cemento pintado y caico; que les consta que dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio desde hace veinticinco (25) años; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en el callejón conocido como Nueva Vía del Barrio Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; para dejar constancia que se trata de una vivienda familiar cercada con bloques y cemento parcialmente con su respectivo porche, con piso de caico, paredes de bloques y de piso a techo cubierto con piedras, ventanas de vidrio y sus debidas protecciones de hierro, puerta principal de hierro y vidrio; seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se trata de una vivienda compuesta por: sala-comedor, cocina, dos habitaciones, dos salas sanitarias, con piso de cemento pulido de color rojo, techos de zinc, y cielo raso en toda la casa; dejándose expresa constancia que en el área exterior de la vivienda se observan los llamados chaguaramos de cemento que dividen parte del patio frontal con el porche. Asimismo, se observa al lado del porche, un área destinada para estacionamiento y al cual se le asigna valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana, ANDREÍNA DE LOS ÁNGELES PARRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.863, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre una parcela de Terreno Ejido, ubicado en la Calle Nueva Vía, Barrio Punto Fijo I, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle Nueva Vía y mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de José Medina y mide catorce metros (14,00 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Flor Mendoza y mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Medina y mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), que tiene una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (365,34 MTS2), sobre el cual está construida una vivienda unifamiliar cercada con bloques y cemento parcialmente con su respectivo porche, con piso de caico, paredes de bloques y de piso a techo cubierto con piedras, ventanas de vidrio y sus debidas protecciones de hierro, puerta principal de hierro y vidrio; compuesta por: sala-comedor, cocina, dos habitaciones, dos salas sanitarias, con piso de cemento pulido de color rojo, techos de zinc, y cielo raso en toda la casa; dejándose expresa constancia que en el área exterior de la vivienda se observan los llamados chaguaramos de cemento que dividen parte del patio frontal con el coche. Asimismo, se observa al lado del porche, un área destinada para estacionamiento. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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