EXP-7585-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.195, domiciliado en el Sector Bello Monte, Calle Santa Cruz, quinta A-6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.631.137, domiciliada en la Urbanización Brisas del lago, sector punta gorda, número 4, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano, JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.195, domiciliado en el Sector Bello Monte, Calle Santa Cruz, quinta A-6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana, THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.631.137, domiciliada en la Urbanización Brisas del lago, sector punta gorda, número 4, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, Calle Santa Cruz, quinta A-6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre GLAVIMAR JOSE GARCIA CEDEÑO, JOSE ANGEL GARCIA CEDEÑO Y JOSE RAMON GARCIA CEDEÑO, titulares de lasa cedulas de identidad números 28.059.686, 30.464.651 y 31.494.099, respectivamente y adquirieron bienes que liquidar, lo cual se hará en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta al solicitante a Rectificar el Acta de matrimonio consignada, debido a que existe una incongruencia en el primer y segundo apellido de la demandada con relación a la copia fotostática de su cedula de identidad e igualmente se insta a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el solicitante JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, junto a su abogada asistente MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, consignan diligencia mediante la cual expone que conforme con lo solicitado consigna la respectiva acta de matrimonio.-
En fecha diez (10) de Junio de 2025, el solicitante JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, junto a su abogada asistente MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, consignan diligencia mediante la cual expone que conforme con lo solicitado consigna las respectivas copias certificadas de las Actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En la misma fecha, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó citar a la ciudadana, THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.631.137.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de citación de la demandada, THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.631.137. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ Y THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha diez (10) de abril de 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 78, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, Calle Santa Cruz, quinta A-6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su vida en común el día veinte (20) de julio de 2015, en virtud a la falta de amor y de total estima ante las diferentes situaciones que imposibilitan la vida en común , situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante, JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.195, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes lleva por nombres: GLAVIMAR JOSE GARCIA CEDEÑO, JOSE ANGEL GARCIA CEDEÑO y JOSE RAMON GARCIA CEDEÑO, titulares de lasa cedulas de identidad números 28.059.686, 30.464.651 y 31.494.099 respectivamente, y adquirieron bienes que liquidar, lo cual se hará en su debida oportunidad.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ Y THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.195, domiciliado en el Sector Bello Monte, Calle Santa Cruz, quinta A-6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, en contra de la ciudadana, THAIRY DEL CARMEN CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.631.137, domiciliada en la Urbanización Brisas del lago, sector punta gorda, número 4, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre GLAVIMAR JOSE GARCIA CEDEÑO, JOSE ANGEL GARCIA CEDEÑO Y JOSE RAMON GARCIA CEDEÑO, titulares de lasa cedulas de identidad números 28.059.686, 30.464.651 y 31.494.099, respectivamente, y adquirieron bienes que liquidaran en su debida oportunidad.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día diez (10) de abril de 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 78.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ