REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.869.652, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, FROILAN ROA VIVAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.586, 5.123.787 y 3.449.770, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.758, 25.529 y 21.916.
PARTES DEMANDADA: ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.502.020, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira, ciudadana ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.545.835, Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira, ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.467.844, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con Dirección de residencia en Barrio Obrero, Carrera 21, entre calles 13 y 14, edificios pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Bolivariano del Táchira. Ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.674.271, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con residencia en Barrio Obrero, carretera 21, entre calles 13 y 14, edificio Pirineos suite, piso 6, Apto 2. Ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.10.151.902, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con dirección de residencia en Guayana, Calle 2, Urbanización Nueva Guayana Casa Nº 3, de la ciudad de San Cristóbal estado Bolivariano del Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados WILSON RUIZ PORRAS, WENDY REYNA RUIZ PORRAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.788, 111.890 y 111.890 (apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.467.844 y EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.674.271); Abogadas GRICY ANDREINA CHACON DURAN, EVELYN MAGDALENA BASTIDAS ZAMBRANO, NEIRO JESUS MARQUEZ MORA y ADRIANA QUINTERO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 216.134, 216.133, 139.619 y 173.960, (apoderadas judiciales de la ciudadana ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 23.545.835); abogados ALEJANDRO ENRRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JORGE ISACC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, inscritos bajos los números de inpre abogados Nros. 12.922, 28365 y 122.806, (apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.467.844); abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA y ADRIANA QUINTERO inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 139.619 y 173.960, (apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.502.020.); abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y GIOBANNI ALBARADO DIAZ, inscritos bajos los números de inpre abogados Nros. 24.468 y 123.497, (apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.10.151.902).
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN: Abogada WINIFRED FREDIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.581.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CUESTION PREVIA ORDINAL Nº 11º y 9º
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició el presente proceso de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 4.869.652, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.758, de este domicilio, contra los ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.502.020, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira, ciudadana ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.545.835, Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira, ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.467.844, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con Dirección de residencia en Barrio Obrero, Carrera 21, entre calles 13 y 14, edificios pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Bolivariano del Táchira. Ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.674.271, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con residencia en Barrio Obrero, carretera 21, entre calles 13 y 14, edificio Pirineos suite, piso 6, Apto 2. Ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.10.151.902, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con dirección de residencia en Guayana, Calle 2, Urbanización Nueva Guayana Casa Nº 3, de la ciudad de San Cristóbal estado Bolivariano del Táchira.
En fecha 01.07.2015 (f. 64 de la 1° pieza), fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este estado para su distribución la presente demanda, la cual correspondió a la el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07.07.2015 (f. 166 de la 1° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la presente demanda ordenando su tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
En fecha 11.02.2016 (f. 215 y 216 de la 2° pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda con sus respectivos recaudos.
En fecha 24.02.2016 (f. 215 y 216 de la 2° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admitió la reforma de la demanda ordenando su tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los Articulo 468 y 471 ejusdem y el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo la fase de mediación y iniciando la fase de Sustanciación una vez constara en autos haberse dado cumplimiento a la formalidad de ley y las notificaciones de los demandados; a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a los fines de conocer el día y la hora en la que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tal como lo establece 478 ejusdem;
En fecha 01.04.2016 (f. 10 al 19 de la 3° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaro Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia;
En fecha 13.03.2020 (f. 41 al 47 de la 4° pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declino la competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de este estado declaro su incompetencia por la materia de manera sobrevenida y en consecuencia declino la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado de la, de igual modo como consecuencia de la incompetencia forzosamente se prescindió de la prolongación de la audiencia preliminar pendiente en fecha 18.06.2019;
En fecha 30.11.2020 (f. 50 de la 4° pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de este estado, recibió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato para su Distribución, correspondiéndoles conocer la causa a este Tribunal.
En fecha 07.12.2020 (f. 52 y 53 de la 4° pieza), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Tribunal CECILIA FAGIUNDEZ, asimismo aceptando la competencia para conocer, sustancia y de la misma y ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa;
En fecha 05.04.2022 (f. 84 y 85 de la 4° pieza), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 14.03.2023 (f. 152), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha 09.03.2023.
Por auto de fecha 14.03.2023 (f. 153), este Tribunal ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que alegue lo que considere pertinente en relación a la presente demanda.
Por auto de fecha 17.03.2023 (f. 154), este Tribunal ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 09.03.2023 exclusive al 16.03.2023 inclusive.
Por auto de fecha 17.03.2023 (f. 155), vista la apelación interpuesta en fecha 14.03.2023 por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 17.03.2023 (f. 156 al 221), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno reforma de la demanda contenida de dieciocho folios (18) y cuarenta y siete anexos.
Por auto de fecha 22.03.2023 (f. 222 al 223), este Tribunal ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que alegue lo que considere pertinente en relación a la presente demanda.
En fecha 03.04.2023 (f. 224 al 227), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno de poder debidamente autenticado y las copias simples respectivas para la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04.04.2023 (f. 228 al 231), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado los edictos correspondientes, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13.04.2023 (f. 232), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia solicito a este Juzgado se procediera aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.04.2023 (f. 233), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la `parte demandada y mediante diligencia solicita a este Juzgados expedir copias certificadas.
Por auto de fecha 17.04.2023 (f. 234), este Tribunal ordeno a las partes demandadas en la presente causa el término de la distancia, a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17.04.2023 (f. 235 al 236), este Tribunal ordenó la certificación de las copias antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó librarse oficio una vez la parte interesada suministre las copias simples integras para su certificación.
En fecha 03.05.2023 (f. 237 al 238), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia.
En fecha 03.05.2023 (f. 239), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de parte actora y mediante diligencia retiró edicto librado por este Tribunal a los fines de realizar la publicación correspondiente.
En fecha 12.05.2023 (f. 240), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber sido consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 17.04.2023.
En fecha 15.05.2023 (f. 241 al 242), mediante nota se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción del estado Nueva Esparta.
En fecha 17.05.2023 (f. 243), compareció ante Tribunal la apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados.
Por auto de fecha 17.05.2023 (f. 244 al 247), este Tribunal vista la diligencia de fecha 17.05.2023 mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos efectuadas en los Sol de Margarita y Revelador, este Tribunal ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 22.05.2023 (f. 248), compareció ante Tribunal la apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados.
Por auto de fecha 22.05.2023 (f. 249 al 251), este Tribunal vista la diligencia de fecha 22.05.2023 mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos efectuadas en los Sol de Margarita y Revelador, este Tribunal ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 25.05.2023 (f. 252), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANDREA DANIELA FIGUEROA y ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLON y mediante diligencia sustituyó poder apud acta a la abogado ADRIANA QUINTERO.
En fecha 25.05.2023 (f. 253), la secretaria de este Tribunal dejó constancia en el que certifico que la anterior sustitución de poder fue realizada en su presencia.
En fecha 05.06.2023 (f. 254), compareció ante Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados.
Por auto de fecha 05.06.2023 (f. 255 al 259), este Tribunal vista la diligencia de fecha 05.06.2023 mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos efectuadas en los Sol de Margarita y Revelador, este Tribunal ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 06.06.2023 (f. 260), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia copias simples para que sean certificadas por este Tribunal.
En fecha 06.06.2023 (f. 261), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno copias simples para que sean certificadas por este tribunal.
Por auto de fecha 07.06.2023 (f. 262), este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa mediante diligencia presentada de fecha 06.06.2023.
Por auto de fecha 07.06.2023 (f. 263), este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa mediante diligencia presentada de fecha 06.06.2023.
En fecha 08.06.2023 (f. 263), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro copias certificas acordadas mediante auto de fecha 07.06.2023.
En fecha 08.06.2023 (f. 264), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro copias certificas solicitadas en fecha 06.06.2023.
En fecha 16.06.2023 (f. 265), compareció ante Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados.
Por auto de fecha 16.06.2023 (f. 266 al 270), este Tribunal vista la diligencia de fecha 16.06.2023 mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos efectuadas en los Sol de Margarita y Revelador, este Tribunal ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 26.06.2023 (f. 271), compareció ante Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados.
Por auto de fecha 26.06.2023 (f. 272 al 274 ), este Tribunal vista la diligencia de fecha 26.06.2023 mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos efectuadas en los Sol de Margarita y Revelador, este Tribunal ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 29.06.2023 (f. 276), este Tribunal ordenó concederles a las partes demandadas en la presente causa doce (12) días el término de la distancia, a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal.
En fecha 11.07.2023 (f. 277), compareció ante Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno edictos de los herederos desconocidos debidamente publicados.
Por auto de fecha 11.07.2023 (f. 278 al 282), este Tribunal vista la diligencia de fecha 26.06.2023 mediante la cual la apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los edictos efectuadas en los Sol de Margarita y Revelador, este Tribunal ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 13.07.2023 (f. 283), mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron consignados los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y Revelador, asimismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el mismo en la cartelera de este Tribunal con el objeto de que surta los efectos de la ley.
Por auto de fecha 14.07.2023 (f. 284 al 285), este Tribunal observó que existe duplicidad de foliatura, asimismo se ordenó que se procediera a testar o anular con el tratado de una línea azul de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes.
Por auto de fecha 14.07.2023 (f. 286), este Tribunal por cuando el presente cuaderno se encuentra en estado voluminoso, se ordenó cerrar el mismo y abrir una nueva pieza, cerrando l anterior con un total de DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286), folios útiles.
Quinta pieza
Por auto de fecha 14.07.2023 (f. 1), este Tribunal ordenó abrir la presente pieza, la cual se denominara QUINTA, cerrando la anterior con un total de DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286), folios útiles.
En fecha 20.11.2023 (f. 2), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicito se designara defensor judicial.
En fecha 21.11.2023 (f. 3 al 23), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito presento cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11.
Por auto de fecha 21.11.2023 (f. 24), este Tribunal vista la diligencia de fecha 20.11.2023, designó al abogado JOSE CARABALLO como defensor judicial de los herederos desconocidos. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación librado al defensor designado una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 24.11.2023 (f. 25), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copias simples para que se libre la boleta de notificación al defensor judicial designado por este Tribual.
En fecha 28.11.2023 (f. 26 al 27), mediante nota se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado por este Juzgado.
En fecha 06.02.2024 (f. 28 al 29), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al defensor judicial designado por este Juzgado debidamente firmada.
En fecha 09.02.2024 (f. 30), este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, el defensor designado abogado José Caraballo acepto el cargo.
En fecha 14.05.2024 (f. 31) comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó escrito de cuestiones previas presentado en su debida oportunidad.
En fecha 15.03.2024 (f. 32), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito computo de los días de despacho al día siguiente a partir de esta fecha.
Por auto de fecha 18.03.2024 (f. 33), este Tribunal exhorto a al defensor judicial en la presente causa a que especifique las fechas que deberían tomarse como puntos de referencia para la elaboración del cómputo solicitado.
En fecha 19.03.2024 (f. 34), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia expuso que renuncia respetuosamente al cargo que este Juzgado le fue otorgado.
Por auto de fecha 21.03.2024 (f. 35), vista la diligencia de fecha 19.03.2024 mediante el cual el abogado José Caraballo renunció a dicha cargo que le fue designado, este Tribunal ordena dejar sin efecto y designó en su lugar al abogado José Daniel Acosta Farías.
En fecha 04.04.2024 (f. 36) compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las copias para realizas las compulsas a los fines de que fuera practicada la notificación al nueva defensor judicial designado por este tribunal.
En fecha 05.04.2024 (f. 37 al 38), mediante nota la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor designado abogado José Daniel Acosta, tal como fue ordenado por auto de fecha 21.03.2024.
En fecha 10.05.2024 (f. 39 al 40), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado por este Juzgado abogado José Daniel Acosta.
Por auto de fecha 20.05.2024 (f. 41), este Tribunal ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 10.05.2024 exclusive al 15.05.2024 inclusive.
En fecha 27.05.2024 (f. 44) compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión tal y como fue ordenado por auto de fecha 20.10.2024.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 21.11.2023, ratificado en fecha 14.10.2024, por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos EMMA GABRIELA BERNADINELLO TAVIAN y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNADINELLO opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 11º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta sentenciadora procede a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.

De las Pruebas presentadas
De la parte Demandada:

1.- Promovió lo que en su oportunidad consigno, en el procedimiento ordinario ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta; marcada con la letra “A”, contentivo de cuarenta v nueve (49) folios Útiles, copia certificada de escrito dirigido a Registro Mercantil, en el que se introduce copia certificada de Sentencia Definitivamente Firme del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, que declara CON LUGAR la demanda interpuesta por su representada EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, por FRAUDE PROCESAL, en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR; y que el objeto de prueba tiene por finalidad demostrar los hechos expuestos en este escrito, en especial que es un hecho plenamente probado con una sentencia firme, que la actora no tiene el derecho de acción que se abroga en este procedimiento judicial, y en segundo lugar, se logra demostrar en esta sentencia, quienes fueron los abogados que la representaron en todo el procedimiento judicial de fraude procesal incluyendo el recurso de casación, quienes hoy figuran como apoderados judiciales del co-demandado EUGENIO DURAN, evidenciando que la demandante pretende continuar cometiendo fraude procesal en este procedimiento.
En cuanto a las copias certificadas promovidas, dentro de la cuales se encuentran las sentencias dictada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, que declara CON LUGAR la demanda interpuesta por su representada EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, por FRAUDE PROCESAL, en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR; el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, para demostrar lo establecido y decidido en la referida Sentencia. Así se decide

2.- Promovió lo que en su oportunidad consigno, en el procedimiento ordinario ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta; marcada con la letra “B”, contentivo de treinta (30) folios útiles. Copia certificada de escrito dirigido a Registro Mercantil, en el que se introduce copia certificada de Sentencia Definitivamente Firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, y ratifica la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por su representada EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, por FRAUDE PROCESAL; igualmente alegó el oponente de la cuestión previa que el objeto de prueba tiene por finalidad demostrar los hechos aquí expuestos, en especial lo referente a la improponibilidad de la demanda, debido a que se logra demostrar quienes fueron los abogados que la representaron en todo el procedimiento judicial de fraude procesal incluyendo el recurso de casación, quienes hoy figuran como apoderados judiciales del co-demandado EUGENIO DURAN, evidenciando que la demandante pretende continuar cometiendo fraude procesal en este procedimiento. Queda igualmente evidenciada la falta de contención entre el co-demandado EUGENIO DURAN y la demandante WILMA GISELA TAYLOR; así mismo manifiesta que esta prueba va dirigida a demostrar la existencia del juicio que se intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, expediente No. 8423, partes: Demandante WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.869.642, asistida en el libelo de demanda por el abogado en ejercicio Julio Pérez Vivas y posterior a la admisión de la demanda constituyó como Apoderados a las abogadas Daniella Ysabel del Valle Sánchez González y Teresa Mercedes Vargas de Núñez, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10 343.811 y V-8 572.002, respectivamente, inscritas en el IPSA con los Nros. 59.317 у 28.429, parte demandada Daniela, Valentina y Daniel Figueroa Bernardinello, motivo Reconocimiento de Unión Concubinario, que fue declara inadmisible por falta de cualidad pasiva, debido a que no se demandaron a los hijos de la demandante perteneciente a la comunidad de herederos del causante.
En relación a las copias certificadas promovidas, dentro de la cuales se encuentran las sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR; el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, para demostrar lo establecido y decidido en la referida Sentencia. Así se decide.

De las Pruebas presentadas en la articulación probatoria
De la parte Actora:

1.-Promovió e hizo valer a favor de su representada las pruebas consignada en el presente expediente, en fecha 12.07.2017 (folios 110 y siguientes de la tercera pieza, por la parte demanda, siendo las siguientes: Marcada con letra “A” contentivo de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copia certificada de escrito dirigido a Registro Mercantil, en el que se introduce copia certificada de Sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por su representada ENMA GABRIELLA BERNARDINONELLO TAVIAN, por FAUDE PROCESAL, en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR. Que el objeto tiene por finalidad demostrar los hechos expuestos en la contestación de la demanda, en especial lo referente a las cuestiones formales sobre la improponibilidad de la demanda, debido a que se logra demostrar quienes fueron los abogados que la representaron en todo el procedimiento judicial de fraude procesal incluyendo el recurso de casación, quienes hoy figuran como apoderados judiciales del co-demandado EUGENIO, evidenciando que la demandante pretende continuar cometiendo fraude procesal en este procedimiento.
El anterior documento, fue analizado anteriormente, por lo que resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así decide.

2. Promovió e hizo valer a favor de su representada, las pruebas consignadas en el presente expediente en fecha 12 de julio del año 2017, (folio 110 y siguiente de la tercera pieza), por la parte demandada, siendo la siguiente: escrito marcado con la letra “B”, contentivo de treinta (30) folios útiles, copia certificada de escrito a Registro Mercantil, en el que se introduce copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, y ratifica la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por su representada ENMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, por FRAUDE PROCESAL.
El anterior documento, fue analizado anteriormente, por lo que resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así decide.

De la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a La cosa juzgada.

Alegato de la parte demandada como fundamento de la Cuestión Previa:

-Que en el supuesto negado que considere improcedente la primera cuestión previa, invoca y opone lo previsto en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual anuncio ante su digna autoridad que en el presente caso se está atentando contra el orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debido a los siguientes argumentos:
-Que la inadmisibilidad de la demanda, por estar inmersa dentro de la causal prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL, se puede señalar lo siguiente:
-Que como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, la hoy demandante WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, previamente identificada, intentó en el año 2010, acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, para lo cual procede a interponer la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, expediente No. 20879-10, admitida la demanda el día 21 de mayo de 2.010, en dicho procedimiento las partes fueron: Actora: WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, previamente identificada. Demandados: Continuadores Jurídicos del causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, en este caso los ciudadanos: DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FIGUERO BERNARDINELO; y los hijos de la demandante, ciudadanos: ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y DANIELA ANDREA FIGUEROA TAYLOR, todos plenamente identificados en este expediente. MOTIVO: Acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-Que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, procedió a dictar sentencia definitiva en la que declaró con lugar la acción propuesta, pero sus patrocinados al percatarse que se había configurado un fraude que menoscababa sus derechos, procedieron a interponer una acción judicial por FRAUDE PROCESAL, todo lo cual fue reseñado de manera precisa en el capítulo anterior. Por lo tanto, las sentencias que confirmaron el fraude procesal son el eje central para determinar que en el presente asunto existe COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL., debido a que se encuentran en presencia de las mismas partes y el mismo objeto o acción, tal y como fue reseñado anteriormente, es decir, es evidente, que con la simple lectura del libelo de demanda, se puede ver claramente que están en presencia de la misma demandante y de los mismos demandados, y que la demandante está ejerciendo la misma acción judicial.
-Que, en la presente causa no hay lugar a dudas que se encuentran ante la presencia de una cosa juzgada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, en fecha 14 de agosto de 2023, declaró con lugar el FRAUDE PROCESAL de un juicio en el que hubo pronunciamiento al fondo, es decir, ya existe una sentencia que determinó de forma clara y precisa que la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, en el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria había incurrido en FRAUDE PROCESAL, motivo por el cual, ya la ciudadana está impedida a acceder de nuevo a los órganos de Justicia para volveré a pedir lo mismo, ya no se puede juzgar sobre los hechos que ya fueron juzgados.
-Que esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue señalado ut supra, por lo cual, es con esta sentencia, que adquiere firmeza absoluta la sentencia emanada del ad quo, y de ella deriva la cosa juzgada formal y material que oponemos como cuestión previa, la sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es del día 11 de marzo de 2015, es decir, estamos hablando de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES desde que quedó definitivamente firme dicha decisión, y la parte actora pretende que esta digna juzgadora emita pronunciamiento a su favor, sin tomar en cuenta que existen están circunstancias graves que demuestran que ya los hechos y el derecho fue debatido en un juicio y sobre ello no existe recurso jurídico alguno en su contra.
-Que la cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
-Que por otra parte, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y. c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
-Que de acuerdo al criterio Jurisprudencial antes expuesto, debemos verificar si se cumplen o no los requisitos para determinar si la sentencia definitivamente firme que declaró el fraude procesal, genera en el presente asunto COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL, ante este planteamiento debemos dilucidar uno a uno los requisitos:
1.-Análisis de la identidad de objeto. Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa esta representación judicial que, tanto en el proceso seguido por fraude procesal, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye reconocimiento de unión concubinaria.
-Que la sentencia que determinó la existencia del FRAUDE PROCESAL, versa sobre una acción mero declarativa de certeza denominado: juicio de reconocimiento de unión concubinaria que intentó la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, es decir, el objeto de juicio declarado nulo por fraude procesal es RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y el objeto del presente juicio es RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, no hay dudas, que estamos ante el mismo objeto, motivo o acción judicial, por lo cual, se cumple a cabalidad el primer requisito.
2. Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en los procesos es generado, al decir de la demandante, de la negativa por parte de los co-demandados a reconocerla como CONCUBINA del extinto ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.
-Que en el juicio declarado nulo es idéntica a la causa petendi establecida en el presente juicio, es decir, la parte actora dentro de su petitorio en el juicio declarado nulo por fraude procesal, solicitó fuera reconocida como concubina del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, y en la presente causa, la demandante pide lo mismo, por lo cual, no hay dudas que estamos ante la misma causa petendi en ambos casos, pero no debemos olvidar que con respecto a la causa petendi del primer juicio, ya se determinó de forma firme y definitiva, que la accionante había cometido fraude procesal, por lo cual, ya está decidido que no puede volver a pedir ser reconocida judicialmente como concubina porque ya feneció su acción al haber cometido este hecho ilícito en un procedimiento judicial, entonces no hay dudas, que estamos ante la misma causa petendi, por lo cual, se cumple a cabalidad el segundo requisito.
3.- Identidad de Sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
3.1. En el juicio llevado en el expediente No. 20.879, que fue declarado nulo, las partes fueron:
Actora: WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, previamente identificada.
Demandados: Continuadores Jurídicos del causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, en este caso los ciudadanos: DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FIGUERO BERNARDINELO, y los hijos de la demandante, ciudadanos: ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y DANIELA ANDREA FIGUEROA TAYLOR, todos plenamente identificados en este expediente.
3.2.- En el presente juicio, las partes son:
Actora: WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, previamente identificada.
Demandados: Continuadores Jurídicos del causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, en este caso los ciudadanos: DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO; y los hijos de la Demandante, ciudadanos: ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y DANIELA ANDREA FIGUEROA TAYLOR, todos plenamente identificados en este expediente.
-Que con respecto a las co-demandadas DANILA Y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, fueron demandados sus co-herederos, en este caso, por DANILA FIGUEROA, fueron demandados su cónyuge EUGENIO DURAN y su progenitora EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, y por VALENTINA FIGUEROA, fue demandada su progenitora EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, pero esto no quiere decir que hayan cambiado las personas co-demandadas, solo que debido al fallecimiento de estas dos (02) ciudadanas, fueron sustituidas en este juicio por sus continuadores jurídicos, por lo tanto, se conserva de forma idéntica todos los demandados en ambos procedimientos judiciales y mantiene todos el mismo carácter. En consecuencia ciudadana Juez, se cumple a cabalidad el tercer requisito para que prospere la cuestión previa opuesta, debido a que la demandante ya intentó el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, demandó a las mismas personas, y sobre ese procedimiento judicial existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal y material, que impide que la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, pueda volver a intentar la misma acción judicial por ante este Tribunal.
-Que es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo que no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último.
-Que determinado el anterior y conforme al criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, la parte actora ejerció contra la sentencia que determinó el fraude procesal de juicio de reconocimiento de unión concubinaria, los recursos correspondientes y autorizados por la ley, y agotado dicho recurso, a través del Recurso de Casación, que confirmó la sentencia recurrida, lo decidido adquirió el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada material y formal.
-Que, pudiera plantear como defensa la parte actora que en el juicio de fraude procesal no se entró a decidir el fondo del asunto, no se valoraron pruebas, y que por tal motivo, pudiera volver a ejercer la acción para que esta digna autoridad entre a conocer el fondo del asunto. Si este fuere el planteamiento ciudadana Juez, desde ya esta representación judicial quiere hacer énfasis, que la demandante ya intentó un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, idéntico al que hoy nos ocupa, donde hay identidad de objeto, causa y partes, dicho juicio fue desarrollado en el expediente 20.879 antes señalado, pero no se puede pasar por alto, que sobre ese procedimiento judicial y la sentencia que sobre él recayó, se instauró una demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL, que declaró la nulidad de todo el procedimiento judicial inclusive de la Sentencia que la había declarado judicialmente como concubina, por lo tanto, esta sentencia que declaró con lugar el fraude procesal y que se encuentra definitivamente firme, vinculó a la demandante y a los demandados, por lo cual, la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, al haber incurrido en fraude procesal, está impedida a ejercer de nuevo la acción de reconocimiento de unión concubinaria, estableciendo de forma idéntica los mismos hechos, demandando a las mismas personas, y por la misma causa, por lo tanto, ella misma cerró las puertas de la vía jurisdiccional al haber incurrido en este hecho ilícito, es ilógico jurídicamente hablando, que se declare sin lugar la presente cuestión previa, y que el presente juicio continúe su curso, y que en la definitiva se reconozca el derecho que reclama la parte actora, siendo que ya existe cosa juzgada, en la que se determinó que la parte actora había perdido su derecho de acción, es decir, el efecto de la cosa juzgada de las sentencias que se oponen en este punto, es que determinado como se encuentra que la actora incurrió en el hecho ilícito denominado fraude procesal, JAMAS podrá volver a intentar otra demanda, con el mismo objeto, causa y partes.
Alegato de la parte actora como fundamento de la contradicción a Cuestión Previa:

-Que en torno a lo de “cosa juzgada” contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Wilma Taylor hace formal contradicción expresa a esta cuestión previa de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, ya que no existe en este caso cosa juzgada respecto del mérito de controversia mero declarativa de concubinato.- En efecto, se observa que los codemandados aducen: A.- Que respecto a la actual acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, ya en el estado Bolivariano del Táchira Tribunal Superior dictó sentencia que declaró con lugar fraude procesal y en la actual causa dicen- se observa que son idénticos los objetivos de ambos juicios, que hay causa petendi común en ambos procesos judiciales, que los sujetos procesales son los mismos y que hubo sentencia firme que impide proponer nuevamente la misma acción judicial.
-Que su representada alegó que no existe tal cosa juzgada ya que como antes han señalado, en el precedente juicio de concubinato no se entró a decidir el fondo de la controversia, no se confrontaron alegatos de ambas partes ni se valoraron pruebas por ellas producidas, lo que los proponentes de esta cuestión previa tratan de esquivar- Hacen inútil énfasis en que ya este juicio de reconocimiento de unión concubinaria se intentó con identidad de objeto, causa y partes, pero se observa añadiendo que en la demanda de fraude procesal se declaró “la nulidad de todo el procedimiento judicial, inclusive la nulidad de la sentencia judicial que previamente había declarado como concubina a WILMA TAYLOR y que, por ello, es injusto que ahora ella pueda volver a demandar”, lo que por elemental lógica da al traste con sus pretensiones de cosa juzgada.
-Que observan que este alegato de “cosa juzgada” lo basan los sedicentes accionados en: A.- En la demanda que instauró mi representada en el año 2010 donde el Juzgado Superior del Táchira declaró en agosto de 2013 fraude procesal, lo que se ratificó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y B. Que a su entender- se cumplen los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, o sea identidad de objeto, de causa y de sujetos.
-Que es obviamente improcedente porque en esos precedentes juicios de acción mero declarativa de concubinato y de fraude procesa NUNCA se sentenció el fondo del tema concubinario demandado en atención a la contención, a lo alegado y probado en autos como se pauta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nunca se declaró la acción mero declarativa de concubinato con o sin lugar. Según la jurisprudencia patria en sentencia N° 477 del 6-7-2023 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que hay dos clases de cosa juzgada, articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la FORMAL cuando se pretende volver a decidir lo ya decidido y la MATERIAL. Articulo 273 eiusdem, porque la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro. La Sala dijo que en ese caso era improcedente la cuestión previa de cosa juzgada porque al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia solo se trata de cosa juzgada formal y, en consecuencia, no se impide que la acción se pueda interponer nuevamente, ello en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil que pauta: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” Así mismo aplica sentencia N° 332 del 27-4-2004 de la Sala Civil conforme a la cual si la sentencia anterior refiere a la cosa juzgada formal, no impide que el actor proponga nuevamente la acción.
-Que por todo ello solicitan la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas y que el procedimiento ordinario continúe en esta primera instancia judicial.
-Que ante tan erráticas y faltas de probidad los señalados codemandados en contubernio maquinan para tratar de zafarse de efectos legales y así tratar de evitar quedar con menos derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el de cujus, al ser declarada con lugar la presente acción de concubinato y aplicar los mismos efectos que el matrimonio según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y, así mismo, en virtud del Orden de Suceder establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo pautado en y el artículo 77 de la Constitución, son quienes yerran al oponer tan manifiestamente improcedentes cuestiones previas. Más ha podido el interés material patrimonial que el respeto al causante y a los hermanos habidos en dicha unión concubinaria. Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Solicitamos pronunciamiento de este tribunal en ese sentido.
-Que la señora Emma Bernardinello ha perdido cualidad sobrevenida Cuando ella codemandada en esta causa como heredera de Valentina Figueroa Bernardinello y de Daniela Figueroa Bernardinello, según sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictada el 8 de Noviembre de 2019 y mediante sentencia del 24 de Abril de 2012 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano del Táchira, tanto Daniela Figueroa Bernardinello como Valentina Figueros Bernardinello fueron declaradas presuntamente muertas por Accidente; aunque en el particular CUARTO en dicha sentencia del 8-11-2019 se agregó que Daniela Figueroa Bernardinello progenitora del niño Santiago Duran Figueroa desaparecieron al mismo tiempo y hasta la fecha no se había tenido noticias de sus existencias y en tal sentido no hay transmisión de derechos de uno a otro Respetuosamente en aras de la tutela judicial efectiva de orden constitucional y al debido proceso de igual índole, se solicita pronunciamiento judicial en este sentido, lo que depuraría el presente proceso judicial.
-Que el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, reiterada en sentencia N° 00075, dictada el 22 de enero de 2003, expediente N° 2001-0145 y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Exp. 2023-000613. Magistrado Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

Ahora bien a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Bajo el precepto del Debido Proceso, surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 7 del artículo 49, establece lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

Debiendo entenderse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero.

Al respecto Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la Cosa Juzgada.

Al respecto de la Cosa Juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se puede precisar que la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada se manifiesta en tres aspectos a saber: Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad.

Por otra parte nuestro Código Civil en el ordinal 3 del artículo 1.395 establece lo siguiente:
“... La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
...3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. ...”

De la norma antes transcrita se evidencia que para que proceda la autoridad de la Cosa Juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Pues bien si el demandante pretende nuevamente ejercer la acción, la misma debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la Cosa Juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, es decir, debe darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa pretendida; esto es lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada; requisitos que deben ser concurrentes, por lo que sí al menos uno de esos elementos varía no hay Cosa Juzgada y la misma no podría prosperar.

En relación al análisis de los requisitos contenidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Patrio en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp 00-181 preciso lo siguiente:

“...Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no cosa juzgada opuesta en la presente demanda; al respecto se observa que de las actas que conforman el presente expediente, quedo demostrado en la incidencia, que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 14.08.2014, dicto sentencia en el procedimiento contentivo de una pretensión de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-5.674.271, contra la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-4.869.652; en la que el Tribunal decidió lo siguiente:

“...Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado GIOVANNI ALVARADO DIAZ, con Inpreabogado N° 123.497, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 09 de enero de 2013, con asiento diario N° 26.
Segundo: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, por la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, asistida de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 09 de enero de 2013, con asiento diario N° 26.
Tercero: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, representada por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, representada por los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR y GIOVANNI ALVARADO DIAZ, todos plenamente identificados.
Cuarto: En consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD TOTAL DEL EXPEDIENTE N° 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA en contra de la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, inclusive la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 con asiento diario N° 49 que declaro reconocida la relación concubinaria entre WILMA GISELA TAYLOR GARCIA y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.
Quinto: Queda REVOCADA la decisión apelada dictada el 09 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira con asiento N° 26, que declaro con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva y la falta de cualidad activa, propuesta por la parte demandada.
Sexto: Se condena en costa la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ...”

En este mismo orden de ideas, igualmente también quedo demostrado en la presente cusa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 11.03.2015, en la que decidió lo siguiente:
“...En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014. ...”

De lo anteriormente establecido se desprende, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, conoció del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA en contra de la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR ; en el que se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 en la que se declaró reconocida la relación concubinaria entre WILMA GISELA TAYLOR GARCIA y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.

Asimismo se evidencia que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 14.08.2014, dicto sentencia en el procedimiento contentivo de la pretensión de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-5.674.271, contra la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-4.869.652; entre otras cosas declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL: En consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD TOTAL DEL EXPEDIENTE N° 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA en contra de la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, inclusive la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 con asiento diario N° 49 que declaro reconocida la relación concubinaria entre WILMA GISELA TAYLOR GARCIA y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.
De igual forma quedó demostrado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11.03.2015, declaro sin lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014.

Según se ha visto quedo plenamente evidenciado, que el expediente N° 20.879, contentivo del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA en contra de la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira; en el que se declaró reconocida la relación concubinaria entre WILMA GISELA TAYLOR GARCIA y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN; fue anulado, y consecuencialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 que declaro reconocida la referida relación concubinaria; en tal sentido siendo que la mencionada sentencia fue anulada, la misma no goza de cosa juzgada, pues al ser anulada quedo inexistente tanto el procedimiento como la referida sentencia; en consecuencia a pesar de que el mencionado procedimiento contentivo de la pretensión RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, existe identidad de sujeto, objeto y título, con el presente procedimiento, en el presente caso no opera la procedencia de la cosa Juzgada; toda vez que como ya se dijo, al ser anulado el procedimiento y la sentencia, se tiene como antes se señaló inexistente; por lo que mal podría dicha sentencia anulada, causar cosa Juzgada; razón por lo que la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, tiene que ser declara sin lugar. Así se decide.
De la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción.

Alegato de la parte demandada como fundamento de la Cuestión Previa:
- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alego que en el presente caso se está atentando contra el orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Majestad de la Justicia, debido a los siguientes argumentos:
-Que respecto a la inadmisibilidad de la demanda, por estar inmersa dentro de una de las causales previstas en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe una prohibición legal para admitir la acción propuesta, señala lo siguiente:
-Que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
-Que según la doctrina el derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela judicial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
-Que se debe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
-Que en el primer supuesto de esta cuestión, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
-Que la jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho, pero también se puede llegar a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho por ejemplo del retracto legal previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
-Que de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
-Que en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo de 2001, criterio ampliamente reiterado y utilizado por los Tribunales de la Republica de manera permanente en múltiples sentencias, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta in atendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, es decir, por falta de contención. b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, c) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y f) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y también contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
-Que conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa debe prosperar conforme al ordenamiento jurídico por cuanto la actora esta incursa en la primera parte de lo estipulado en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, que conforme al criterio jurisprudencial estaría verificado en este caso: a) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres y b) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la lev y existe en el presente caso plena evidencia de las actas procesales, que la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, plenamente identificada en autos, cometió FRAUDE PROCESAL en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, expediente 20.879.
-Que esta representación judicial ya aportó los instrumentos probatorios que demuestran la procedencia de esta cuestión previa, y es así que existe plena evidencia que contra la sentencia dictada en el expediente 20.879, arriba señalado, su representada EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, interpuso demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL, en contra de la citada sentencia irrita, procedimiento judicial que conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, expediente No. 7633, y que posteriormente fue conocido dicho procedimiento judicial por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de agosto de 2014, declaró con lugar la demanda por fraude procesal, decretando la nulidad de todo el procedimiento y la nulidad de la sentencia en la que se había reconocido de forma fraudulenta como concubina a la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, antes Identificada, y finalmente contra la decisión del Tribunal Superior, se ejerció Recurso de Casación, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp. 2014-000823, RC. 000109, quien dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme, es decir, en la presente causa, existe una imposibilidad jurídica absoluta para la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.869.642, de ejercer la presente acción, debido a que con su proceder perdió el derecho de acción y así pide sea declarado.
-Que en tal sentido, no existe duda alguna sobre la procedencia de la cuestión jurídica previa opuesta en este punto, debido a que existe plena certeza sobre la improponibilidad de la acción, debido a que la demandante WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, antes identificada, a través de un juicio fraudulento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, alegó al igual que en el presente caso, que debía ser reconocida como concubina del extinto ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, no hay duda que esta ciudadana es culpable de haber usado el procedimiento judicial para cometer FRAUDE PROCESAL, es contundente que estas sentencias definitivamente firmes, demuestran de forma decisiva que la accionante no tiene el derecho de acción, y que continuar conociendo el presente procedimiento judicial, atenta contra elementales normas de orden público constitucional, porque se está utilizando la Justicia para fines ajenos a ella.
-Que con respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa, necesita verificar si los hechos enunciados en este escrito, encuadran de forma justa y adecuada a los supuestos de derecho que se prevé para determinar la procedencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe verificar si esta representación judicial trajo los elementos de convicción suficientes para que generar certeza y que no haya espacios a la dudas, por lo cual, considera esta representación judicial que su función de traer dichos elementos está cumplida, ya que en las actas que rielan al presente expediente, se encuentran incorporadas las sentencias definitivamente firmes dictas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, de fecha 14 de agosto de 2014, y la sentencia definitivamente firme dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2015, en las que se determinó que la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, previamente identificada en autos, cometió fraude procesal, en el procedimiento judicial que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en la que se pretendió el reconocimiento judicial de unión concubinaria, en contra de los sucesores del extinto ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, por lo que, es determinante señalar que dichas sentencias son los elementos fundamentales para la resolución de esta cuestión previa.

Alegato de la parte actora como fundamento de la contradicción a Cuestión Previa:
-Que se observó, que la ciudadana Emma Bernardinello y su hijo Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, han opuesto dos cuestiones previas, las cuales conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se contradicen y en el caso que nos ocupa así lo hace su representada parte demandante por ser justo y necesario, evitando así sufrir las consecuencias de guardar silencio, esto es, la extinción de este proceso judicial válidamente incoado por la ciudadana WILMA G. TAYLOR, conforme se estipula en el señalado articulo eiusdem.-
-Que a lo de “prohibición de ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su representada expresamente contradice esta cuestión previa, ya que no hay, no existe en nuestro caso prohibición alguna expresa y clara en la ley de admitir esta legitima acción mero declarativa de unión concubinaria, como tampoco de lo ocurrido judicialmente desde el año 2010 en torno a este asunto en jurisdicción del estado Bolivariano del Táchira se desprende que se hubiese declarado tal prohibición. En efecto, se observa que los mencionados codemandados aducen: A.- Que la ley prohíbe en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil admitir demandas cuando se viola el orden público utilizando el proceso para cometer fraude procesal, como ocurrió en jurisdicción del estado Bolivariano del Táchira, cuando Juez Suprior declaró con lugar fraude procesal y, por lo tanto, continúan aduciendo- la demanda era “improponible”, o sea INADMISIBLE, B. Que se trata de un fraude procesal continuado por lo de la presunción de muerte por accidente naufragio ocurrido en el estado Nueva Esparta del Niño Santiago Duran Figueroa y la presunción de muerte simultánea de su madre, lo que, a su vez, produjo incompetencia sobrevenida y condujo a la declinatoria de competencia del Tribunal de Protección para conocer y el asunto pasó a este Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Nueva Esparta. Que todos esos acontecimientos hacen INADMISIBLE la presente demanda instaurada por WILMA TAYLOR- C.- Que en lo del fraude procesal en definitiva se declaró la nulidad de todo lo entonces actuado e inadmisibilidad de aquella demanda de concubinato; y D.- Que en aquella demanda mero declarativa de concubinato en el estado Bolivariano del Táchira hubo “falta de contención” y ahora se pretende continuar con dicho fraude procesal, por lo que a sus entenderes la actual demanda es inadmisible.
-Que se observa que todo el alegato de prohibición de ley de admitir la actual demanda de concubinato, lo basan los sedicentes accionados en el tema de la “inadmisibilidad de aquella demanda tachirense y que ahora en este Tribunal Segundo Civil del estado Nueva Esparta otra vez alegan como inadmisible por ley, siendo ello obviamente improcedente en derecho, porque en ningún caso se ha declarado ni anterior ni judicialmente por tribunal alguno, “prohibición de admitir nueva acción de declaración de concubinato que pretenda instaurar Wilma Taylor”, ni-se insiste- existe en ley disposición alguna de prohibición de admitir esta nueva demanda de concubinato que ha instaurado su representada WILMA TAYLOR- Sencillamente lo ocurrido ha sido que en aquella acción mero declarativa de concubinato instaurada en el estado Bolivariano del Táchira, los tribunales de aquella jurisdicción dicen haberse percatado de que abogados actuaron al mismo tiempo en favor de ambas partes procesales, donde codemandados en contubernio con su progenitora convinieron en dicha demanda, fraude procesal que a lo único que condujo fue a la INADMISIBILIDAD de aquella acción y NULIDAD de todo lo actuado.

A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

Ahora bien en el presente caso, pretende la parte demandada sea declarada inadmisible la presente demanda, fundamentándose para tal pretensión, en el hecho que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, en fecha 14.08.2014, dicto sentencia en el procedimiento contentivo de la pretensión de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-5.674.271, contra la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-4.869.652; en el que se declaró con lugar la demanda de FRAUDE PROCESAL; y en consecuencia de ello, se declaró la nulidad total del expediente n° 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Táchira, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA en contra de la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, inclusive la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 , en que se declaró reconocida la relación concubinaria entre WILMA GISELA TAYLOR GARCIA y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.

En este propósito, quien aquí decide determina, que el hecho de que se haya declarado un fraude procesal en el referido procedimiento, no es una causal de ley para que la presente demanda, que es procedimiento distinto al que se declaró el fraude procesal, sea declarada inadmisible; máxime cuando en la sentencia que declaro el fraude procesal no hubo un pronunciamiento al fondo sobre la pretensión reconocimiento de la comunidad concubinaria; establecer lo contrario sería un desatino jurídico, que vulneraria el derecho de acción de la parte demandante en la presente litis; motivo por lo que la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, tiene que ser declara sin lugar. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos EMMA GABRIELA BERNADINELLO TAVIAN venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.674.271, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con residencia en Barrio Obrero, carretera 21, entre calles 13 y 14, edificio Pirineos suite, piso 6, Apto 2 y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNADINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.467.844, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con Dirección de residencia en Barrio Obrero, Carrera 21, entre calles 13 y 14, edificios pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Bolivariano del Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos EMMA GABRIELA BERNADINELLO TAVIAN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.674.271, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira, con residencia en Barrio Obrero, carretera 21, entre calles 13 y 14, edificio Pirineos suite, piso 6, Apto 2 y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNADINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.467.844, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Bolivariano Táchira, con Dirección de residencia en Barrio Obrero, Carrera 21, entre calles 13 y 14, edificios pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, de la Ciudad de San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte co-demandada ciudadanos EMMA GABRIELA BERNADINELLO TAVIAN y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNADINELLO, antes identificados.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa mediante boletas de notificación que a tal efecto se ordenan librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de cumplir con las notificaciones aquí ordenadas en vista que se evidencia que los ciudadanos WILMA GISELA TAYLOR, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR y EUGENIO DURAN CARDENAS se encuentran domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concediéndoseles doce (12) días como término de distancia. Librasen boletas, exhorto y oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (09.07.2025), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, asimismo se libraron las boletas de notificación, exhorto y oficio. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/and
Exp. Nº 12.489-20.















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: a la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.869.652, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira; y/o en la persona de sus apoderadas judiciales abogados ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, FROILAN ROA VIVAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.586, 5.123.787 y 3.449.770, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.758, 25.529 y 21.916, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: al ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.467.844, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con Dirección de residencia en Barrio Obrero, Carrera 21, entre calles 13 y 14, edificios pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Bolivariano del Táchira; y/o en la persona de sus apoderadas judiciales abogados WILSON RUIZ PORRAS, WENDY REYNA RUIZ PORRAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES, ALEJANDRO ENRRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JORGE ISACC JAIMES LARROTA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.788, 111.890, 111.890, 12.922, 28365 y 122.806 respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se dé por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden doce (12) días como término de distancia en virtud de encontrase domiciliada fuera de ésta Circunscripción Judicial.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: a la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.674.271, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con residencia en Barrio Obrero, carretera 21, entre calles 13 y 14, edificio Pirineos suite, piso 6, Apto 2; y /o en la persona de sus apoderadas judiciales abogados WILSON RUIZ PORRAS, WENDY REYNA RUIZ PORRAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.788, 111.890 y 111.890, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden doce (12) días como término de distancia en virtud de encontrase domiciliada fuera de ésta Circunscripción Judicial.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: al ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.502.020, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira; y/o en la persona de sus apoderadas judiciales abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA y ADRIANA QUINTERO inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 139.619 y 173.960, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden doce (12) días como término de distancia en virtud de encontrase domiciliada fuera de ésta Circunscripción Judicial.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: a la ciudadana ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.545.835, Ciudad de San Cristóbal Calle el Rodadero Nº z-91-97 Parroquia San Juan Bautista Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro, San Cristóbal del estado Bolivariano del Táchira; y/o en la persona de sus apoderadas judiciales Abogadas GRICY ANDREINA CHACON DURAN, EVELYN MAGDALENA BASTIDAS ZAMBRANO, NEIRO JESUS MARQUEZ MORA y ADRIANA QUINTERO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 216.134, 216.133, 139.619 y 173.960, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden doce (12) días como término de distancia en virtud de encontrase domiciliada fuera de ésta Circunscripción Judicial.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: al ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.10.151.902, con domicilio en San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con dirección de residencia en Guayana, Calle 2, Urbanización Nueva Guayana Casa Nº 3, de la ciudad de San Cristóbal estado Bolivariano del Táchira; y/o en la persona de sus apoderadas judiciales abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y GIOBANNI ALBARADO DIAZ, inscritos en el inpreabogados bajos los Nros. 24.468 y 123.497, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le conceden doce (12) días como término de distancia en virtud de encontrase domiciliada fuera de ésta Circunscripción Judicial.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: a la Abogada WINIFRED FREDIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.581, de este domicilio, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR contra del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y OTROS, expediente N° T-2-INST-12.489-20 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
AL:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Que éste Tribunal con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA TAYLOR contra los ciudadanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN y EUGENIO DURÁN CÁRDENAS, expediente N° T-2-INST-12.489-20, ordenó remitirle las presentes actuaciones a fin de que una vez efectuado el sorteo de causas, proceda a cumplir con el envío de las mismas al Juzgado respectivo.
Que el Tribunal que según sorteo le corresponda cumplir con el presente exhorto, deberá por intermedio del alguacil de ese Juzgado efectuar la notificación personal de los ciudadanos WILMA GISELA TAYLOR, EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.652, V-V- 5.674.271, V-19.502.020 y V-23.545.835 respectivamente, domiciliados en Pueblo Nuevo, sector Piedra del Jorungo Polígono de Tiro, calle El Rodadero N°. Z-91-97, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.467.844, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Bolivariano del Táchira con Dirección de residencia en Barrio Obrero, Carrera 21, entre calles 13 y 14, edificios pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Bolivariano del Táchira, así como del ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.902, domiciliado en La Guayana, calle 2, Urbanización Nueva Guayana, casa N° 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a darse por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09.07.2025; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles doce (12) días como término de distancia en virtud de encontrase domiciliados fuera de ésta Circunscripción Judicial. Se le anexan las boletas de notificación.
Que usted ha sido exhortado amplia y suficientemente para tal fin, así como para comisionar en caso de que los referidos ciudadanos no se encuentren domiciliados dentro de los límites territoriales de los municipios que son de su competencia.
Que una vez cumplido el presente exhorto, se abstenga de entregar las resultas a las partes litigantes, y deberá remitirlas a éste Tribunal mediante oficio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° y 166°.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20














































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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2025
215° y 166°


OFICIO N° _____________
Ciudadano:
Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Su Despacho

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio exhorto constante de dos (2) folios útiles y boletas de notificación contentivas de doce (12) folios útiles, a los fines de que luego de verificada la distribución del presente asunto y el Juzgado a quien por sorteo le corresponda conocer de ésta actuación cumpla con las notificaciones ordenadas.
Todo con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana WILMA TAYOR contra los ciudadanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR, ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN y EUGENIO DURÁN CÁRDENAS, expediente N° T-2-INST-12.489-20, numeración particular de éste Despacho.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.

ILD/RPL
Exp N° 12.T-2-INST-12.489-20
Se le anexa lo indicado.













Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Avenida Simón Bolívar (antigua Avenida Constitución), Palacio de Justicia, piso 4, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Teléfono. 0295-2421477, Correo electrónico segundoinstancia.ne@gmail.com.