REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 2025-000038
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.081.257, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.413; quien actúa en representación de su hija joven discapacitada, ANDREA MILA QUIJADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.243.321, ambas domiciliadas en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.081.257, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.413; actuando en representación de su hija, joven discapacitada, ANDREA MILA QUIJADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.243.321, ambas domiciliadas en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, actuando en representación de su hija, joven discapacitada, ANDREA MILA QUIJADA VÁSQUEZ, ambas previamente identificadas.
En esa misma fecha, se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial, dejándose constancia que, por auto por separado se resolvería lo conducente y hoy, siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, pasa previamente este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Como se señaló anteriormente, el presente asunto versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, quien actúa en representación de su hija ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ.
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que, la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; razón por la cual, en virtud de la importancia de esta acción, se persigue que los accionantes de este mecanismo procuren la interposición del mismo a través de un escrito que cuente con la respectiva lógica jurídica que permita al tribunal que conoce, que a su vez actúa en sede constitucional, admitir o no la acción propuesta.
Ahora bien, examinado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, esta sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; debe revisar si el escrito al que se hace alusión cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Negrillas y subrayados son agregados por este Tribunal Superior.)
Del artículo citado se desprende los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de la solicitud de amparo, los cuales representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que el juzgador, que corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna, en especial lo relativo al debido proceso.
Es por ello que, de no contener los requisitos esenciales que amerita tal acción, el ya citado texto legal, contempla en su artículo 19 la solución a esta situación, el cual se copia de seguidas:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. “(Negrillas de este Tribunal Superior.)
Del contenido del artículo citado, se presenta la institución conocida como “Despacho Saneador” que, le otorga al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, para ordenar la subsanación de los errores en que hayan incurrido al momento de presentar la solicitud. Se entiende entonces, que la finalidad de esta institución es sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal para asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado.
Sobre este particular, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, notándose de igual forma el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, acorde con el contenido que dimana del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Despacho Saneador es entonces una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental.
Esta facultad revisora del juez antes de admitir la acción de amparo, tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, generando así dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos establecidos en el respectivo despacho, a fin de proceder a la admisión o no de la acción.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal Superior Primero, luego de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los previamente transcritos artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario ordenar a la parte pretensora del amparo, la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, quien actúa en representación de su hija ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ, que subsane lo siguiente:
En cuanto a la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; este Tribunal evidencia que, si bien la pretensora señala su domicilio como parte presuntamente agraviada, siendo este la “Urbanización los Olivos, calle 72 con Avenida 64, casa 71-53”, la misma no delimita el lugar de domicilio o residencia de la parte presuntamente agraviante, de hecho, ni siquiera expresa quien es dicha persona, razón por la cual se amerita la identificación de la misma, con señalamiento exacto de su domicilio o lugar donde pueda ser notificado.
De la mano con lo anterior, y en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; no precisa la parte accionante, con exactitud, contra quien procede el amparo, ello en virtud de que, de la simple escrituración que se desprende del escrito de amparo (del folio 1 al 9), pudiera presumirse que opera contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin embargo, no se señala la identificación de la persona que ostenta la rectoría del referido Tribunal.
Siendo que, no se tiene certeza de contra quien opera la acción de amparo, ello en atención a que la protección que puede otorgar el juez de amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no es solo frente a actuaciones de autoridades públicas que puedan perturbar el goce y ejercicio de los derechos, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de particulares, individuos o personas morales, resulta necesario que la parte subsane lo que en derecho corresponde.
En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; la parte pretensora de amparo no indica los hechos que, a su criterio, vulneraron derechos y garantías constitucionales; de hecho, la misma alega que se ha vulnerado ¬-presuntamente- la garantía del debido proceso, sin embargo, no describe de qué forma se ha vulnerado, a su criterio, tal garantía; no obstante, al ni siquiera mencionar con claridad contra quien procede, resulta imposible subsumir los hechos denunciados con el derecho invocado.
Por último, con respecto a cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; la pretensora en amparo no expresa de manera clara, cuál es la actuación lesiva, ya que, señala la sentencia 009-2025 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la cual presuntamente fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero al no delimitar de manera expresa el iter procesal, no existe entonces una logicidad que permita determinar a este Tribunal de Alzada lo que se pretende mediante la interposición del amparo en cuestión; de igual forma, no acompaña copia certificada de la sentencia alegada, vale decir, la sentencia 009-2025 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se requiere la misma a los fines de generarse este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, una mayor convicción a la hora de decidir.
Todo lo anterior se requiere para que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional pueda formarse criterio preliminar, sobre la admisibilidad o no del presente amparo. Así se decide.
Se le hace saber de igual forma a los pretensores, que deben cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucional- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA DESPACHO SANEADOR en el presente asunto relativo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.081.257, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.413; actuando en representación de su hija, joven discapacitada, ANDREA MILA QUIJADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.243.321, ambas domiciliadas en este municipio Maracaibo del estado Zulia; a los fines de que subsanen lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual, deberá cumplir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 21-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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