REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 2025-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.954, domiciliado en Alicante, España.
APODERADA DEL SOLICITANTE: ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.707.576.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 56.835.
SUJETO DE PROTECCIÓN: SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Exequátur.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.707.576, actuando con el carácter de apoderada de su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.954 según consta en el poder general otorgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) y, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Maracaibo en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 56.835, en relación a la sentencia N° 363/2020, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, antes identificado y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.863.917.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, en relación a la sentencia N° 363/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, antes identificado y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA .
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó sentencia interlocutoria, quedando registrada con el número 07-2025, mediante la cual ordenó despacho saneador, solicitando al peticionante consignar los siguientes recaudos: a) copia certificada de la sentencia N° 363/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante España, en la que presuntamente se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA; b) Copia certificada de la sentencia N° 273/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, referente al procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, donde fungen como parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA y, c) Copia certificada del acta o constancia de nacimiento del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), de quince (15) años de edad; para todo lo cual, se le otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la secretaria de este Juzgado Superior, escrito de subsanación presentado por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.707.576, actuando con el carácter de apoderada de su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.954, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 56.835, constante de cuatro (04) folios y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de copias fotostáticas simples de la apostilla relativa a la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Alicante número 363/2020; sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Alicante número 273/2022 y copia simple de apostilla de acta de nacimiento del adolescente de autos SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la secretaria de este Juzgado Superior, escrito de subsanación presentado por la ciudadana ELSA BEATRIZ CASALINS CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.707.576, actuando con el carácter de apoderada de su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.954, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 56.835, constante de un (01) folio y un anexo de once (11) folios útiles, contentivo de copias certificadas y debidamente apostilladas de acta de nacimiento del adolescente de autos SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL; sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Alicante número 363/2020; sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Alicante número 273/2022.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), visto que la parte solicitante subsanó lo ordenado en sentencia interlocutoria signada con el número 07-2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de EXEQUÁTUR por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, dejando constancia que se prescinde de la audiencia oral y pública en virtud de que no se justifica el uso de los mecanismos del contradictorio. De igual forma, por cuanto existe en la sentencia extranjera, acuerdo sobre las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, emita su opinión en el presente asunto si lo considera procedente y, una vez cumplido lo anterior, esta Alzada decidirá lo conducente. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal Superior, se deja constancia que se recibió por parte de la Coordinación de Alguacilazgo, exposición del ciudadano Ronald González, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constante de un (01) folio útil, de haber practicado la notificación a la ciudadana NEIVY MELEAN, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, en atención a lo ordenado en auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, y considerando la ausencia de opinión por parte de la vindicta pública, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, normativa supletoria aplicada a la materia de protección por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, dispone lo siguiente:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el último domicilio conyugal de las partes fue en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, específicamente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende del Acta de Matrimonio, que riela inserta en el folio 30, entendiendo esta juzgadora que, es en este estado donde se pretende hacer valer la sentencia dictada en el extranjero, destacando el hecho de que, de ser una sentencia dictada en un asunto contencioso, conoce la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Siendo que, la presente solicitud de EXEQUÁTUR versa sobre la sentencia que declaró el divorcio entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, y el plan de crianza en favor de su hijo, el adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, es importante destacar que, en lo que respecta a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 177 concatenado con el artículo 173, los cuales citaremos a continuación, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer lo referente a la institución del Divorcio así como de las instituciones familiares y, al respecto, disponen lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)
En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda palmariamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio e instituciones familiares, por ser el Tribunal Superior de Protección competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia y en virtud de que la misma fue surgida en un asunto no contencioso. Así se decide.
-V-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
De seguidas se transcribe parte esencial de la solicitud de exequátur, la cual riela inserta del folio 1 al 5 del expediente y que es del tenor que sigue:
“(…)
Con fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), mi representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la cédula de identidad número 14.863.917, domiciliada actualmente en la ciudad de Alicante de España, Plaza Florida La (sic) Viña Numero (sic) 3, Piso 1, Apartamento A-13, 03007 Florida, número telefónico + 34 (611) 537647, dirección de correo electrónico: emimakel@gamil.com, tal y como consta en el ACTA DE MATRIMONIO, número 487, folio 180 libro 3 año 2009 de los libros de Registro llevados por el Registro Civil Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
De dicha unión conyugal, procrearon un (1) hijo de nombre SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en Bilbao, provincia de Vizcaya, España, el día 09 de Febrero (sic) del año dos mil diez (2010), de catorce (14) años de edad en el mismo domicilio de mi mandante, pues con el (sic) conviven, es decir, en la ciudad de Alicante España, avenida Alfonso X El Sabio 1, 4°B, según se evidencia de Actas (sic) de Nacimiento que en este acto acompaño, debidamente Apostillada en fecha 23 de Octubre (sic) de 2024 número TSJ46/2024/0111860, en Valencia, España.
Los esposos ARAQUE FINOL, fijaron así el domicilio conyugal en Alicante, avenida Alfonso X El Sabio 1, 4° B, España.
Sin embargo, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, plenamente identificados, introducen formal solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, No. 13 DE ALICANTE, ESPAÑA. -
Cumplidas las etapas procesales de la solicitud de Divorcio, se dictó sentencia No. 363/2020, en fecha 23 de noviembre de 2020, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, No. 13 DE ALICANTE, ESPAÑA, en la cual se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, tal y como consta en la (sic) copias certificadas DE LA SENTENCIA que se acompañan, debidamente apostilladas en fecha 04 de Octubre (sic) de 2024 (convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961), bajo el numero (sic) TSJ46/2024/011191.
Asimismo (sic) lo que en el derecho venezolano se conoce como instituciones familiares, fueron establecidas mediante sentencia aparte, signada con el número 273/2022, de fecha 15 de Julio (sic) de 2022, la cual se inserta impresión de la sentencia, remitida al correo electrónico de mi mandante (,) pudiendo ser verificada tal como lo dice al pie de página de todas y cada uno de los folios que conforman la sentencia, en el sitio web https//www.tramita.gva.es/csv-front código de validación AT7RNKM3:GD9R7AGJ:3S5V87LC.
A través del procedimiento de EXEQUATUR (sic), solicitamos se le otorgue FUERZA EJECUTORIA a la sentencia emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, No. 13 DE ALICANTE, ESPAÑA, en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo, mi mandante CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, ambos plenamente identificados con anterioridad, de la cual se constata, que estamos en presencia de una sentencia extranjera, en la que por naturaleza, pretensiones y finalidad, entre ambos hubo interés común de carácter no contencioso y a los fines de darle fuerza ejecutiva en nuestra República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia y su ejecución.-
(…)
En vista de los argumentos anteriores expuesto, solicitamos respetuosamente de este honorable Tribunal se sirva a declarar la ejecutoria de la sentencia No. 363/2020, en fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, No. 13 DE ALICANTE, ESPAÑA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 175 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, otorgando el correspondiente EXEQUATUR a dicha sentencia de Divorcio y los respectivos pronunciamientos legales contenidos en la misma.
Se establece como DOMICILIO PROCESAL al siguiente: Calle 69 entre avenida 9 y 9B # 9-32, sector Tierra Negra, en esta ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia.
Solicito (sic) muy respetuosamente al Tribunal se sirve devolver todos y cada uno de los documentos que en original y copias certificadas fueron acompañados con la solicitud inicial, previa certificación de los mismos, para ser agregados a las actas.
En base a lo expuesto, solicito en nombre de mi representada, la ADMISION (sic) DE LA PRESENTE SOLICITUD DE EXEQUATUR (sic) Y SE LE DE (sic) FUERZA EJECUTORIA A LA SENTENCIA ANTES SEÑALADA, ORDENANDOSE (sic) LA NOTIFICACION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN MATERIA DE PROTECCION (sic) A LAS FAMILIAS, PARA QUE EMITA SU OPINION (sic) Y UNA (vez) CUMPLIDO EL TRAMITE (sic) SE RESUELVA LO CONDUCENTE.". (Negrillas y subrayados del texto.)
-VI-
DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO
De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el “Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España” registrada con el número “363/2020” y que riela inserta y traducida de los folios 6 al 7, iniciando por la parte intitulada como ‘’SENTENCIA N° 363/2020’’, la cual es del tenor que sigue:
“JUEZ QUE LA DICTA: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO MARTINEZ
Lugar: ALICANTE
Fecha: veintitrés de noviembre de dos mil veinte
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS Y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA.
Abogado: MARÍA MARTÍN ROBLES
Procurador: GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO
OBJETO DE JUICIO: La declaración de la disolución de matrimonio por divorcio por el procedimiento de mutuo acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Por el procurador de los tribunales, Sr./a. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO en nombre y representación de CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, se ha presentado escrito solicitando la declaración de DIVORCIO legal del matrimonio de mutuo acuerdo.
Segundo. - Se ha acompañado a la solicitud convenio regulador de fecha 10 DE JULIO DE 2019.
Tercero. - En el matrimonio existen hijos menores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Dispone el artículo 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Por su parte, el artículo 86 del mismo texto dispone que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Dispone el artículo 81.1 del Código Civil que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, a la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
Segundo. - De la documentación acompañada al escrito de demanda, se desprende la concurrencia del requisito temporal, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio.
Tercero. – Se han ratificado en el convenio regulador, a presencia judicial, por separado ambos cónyuges de conformidad con el artículo 777 de la L.E.C.
Cuarto. – Habiendo hijos menores en el matrimonio se ha conferido traslado al Ministerio Fiscal que ha informado positivamente al considerar suficientemente protegidos sus intereses.
Quinto. – No procede a imponer las costas a las partes atendiendo a la naturaleza del procedimiento.
FALLO
Acuerdo:
1.- Declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y por JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA.
2.- Aprobar la propuesta de convenio regulador de fecha de 10 de julio de 2019 suscrita y ratificada por las partes, que quedará unida a la presente resolución formado parte de la misma.
No se hace imposición de costas.
Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
Firme esta sentencia por el Letrado A. Justicia se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente. (…).” (Negrillas, subrayados y cursivas del texto que se cita.)
-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de EXEQUÁTUR, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:
En el caso sub iudice, el tema a debatir radica en determinar si la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), número 363/2020, emitida por el “Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España”, fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-17.084.954, y la ciudadana JOENNY ANDREINA DINOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.863.917, ambos progenitores del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), puede ser plenamente eficaz en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la figura del EXEQUÁTUR.
En primer lugar, es menester señalar que, la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.
Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del exequátur como mecanismo que permita esta ejecución.
El proceso del exequátur es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que a ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional; así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad, es necesario hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.).
Ahora bien, toda solicitud de EXEQUÁTUR impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En ese sentido, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’
Del artículo citado se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, y a tal efecto se señala el siguiente a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Dicho esto, en el caso sub examine, se solicita el EXEQUÁTUR de una sentencia dictada por el “Juzgado de Primera Instancia N° 13”, cuya sede se encuentra propiamente en Alicante, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, mismo país donde el adolescente hijo de la parte solicitante se encuentra domiciliado, por lo que debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso en concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, en su artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
‘’Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’
Aquí es pertinente analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para así poder dictar una decisión ajustada a derecho.
En relación con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera, que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio e instituciones familiares, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo requisito, esta Alzada verifica que, la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto se desprende que versa sobre sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante España, debidamente apostillada, y como no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, bien podría entenderse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita no se hace mención de la existencia de bienes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo que la sentencia cuyo pase eficaz se solicita versa sobre una solicitud de divorcio, razona esta Alzada que este es el tema a debatir en dicha sentencia, y no un tema sobre bienes reales, considerando de igual forma que en nuestro país los asuntos relacionados a los bienes surgidos en un matrimonio, se ventilan posterior al procedimiento de divorcio y no dentro de éste, por lo que se encuentra satisfecho el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, referido a que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se intitula como ‘’De la Jurisdicción y de la Competencia’’, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:
‘’Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)
La norma supra transcrita aprecia, con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual se le confiere jurisdiccionalidad al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir, que un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11) y que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (artículo 23).
Es por ello que, con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante pues en el caso bajo examen, consta que éste, para la fecha de la solicitud de divorcio, tenía su domicilio en Alicante, España, por tanto, el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, evidencia quien aquí suscribe que de la revisión del expediente consta que ambas partes comparecieron CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA al Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante y solicitaron ambos la disolución del vínculo matrimonial, por el procedimiento de divorcio de muto acuerdo, por lo que entiende este Juzgado superior, que el ejercicio del derecho a la defensa se le garantizó a ambas partes, por lo que, a criterio de esta Alzada se cumple con el quinto requisito.
En relación con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado por tribunales venezolanos, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, por lo que en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
Una vez proyectado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia sometida al procedimiento de exequátur, es decir, la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) número 363/2020, emitida por el “Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España”, fallo que declaró el divorcio acordado entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, progenitores del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.
En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia extranjera no contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
(…) “El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’
Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
‘’Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.’’
Así, constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur versa sobre la declaratoria de divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, el cual inició ante el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España, siendo dictada en razón de una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en el territorio venezolano se conoce como ‘’Divorcio por mutuo consentimiento’’, cuya aplicación inicia a partir del año dos mil quince (2015) mediante sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde el tema central y fundamental de la misma es concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultranza por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial.
En este punto se hace necesario realizar igualmente un somero análisis sobre las instituciones familiares en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destacando lo comentando por la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista jurídica Ulpiano, “Revista de Derecho de la Defensa Pública, No. 01, 2014” sobre su concepción: “Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación.”
Se entiende entonces que, las instituciones familiares son los tópicos o temas que cimientan a esta materia especial de protección, pues por mandato expreso de la ley, los Tribunales Especiales en caso de separación de los progenitores mediante la figura del divorcio, deben de velar de que el régimen familiar que se aplicará luego de producido dicho alejamiento satisfaga las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos en crecimiento y formación.
Reseñado lo anterior, es preciso resaltar que, las denominadas “Instituciones Familiares” se encuentran conformadas por la Patria Potestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos que detentan los progenitores al respecto de los hijos no emancipados, la cual es irrenunciable y se ejerce de manera compartida entre los progenitores, como lo es el caso de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS y JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, quienes ejercen la Patria Potestad del adolescente de autos SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL.
Ahora bien, dentro del contenido de la patria potestad se observa la figura de la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, al respecto refiere la autora María Candelaria Domínguez Guillén, previamente citada, lo siguiente: “El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial (…).”
En el caso de la responsabilidad de crianza, la misma a su vez contiene materias que deben ser resguardadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas la “Custodia”, el “Régimen de Convivencia Familiar” y la “Obligación de Manutención”, que también forman parte de las denominadas instituciones familiares.
Todos estos tópicos se encuentran regulados y contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga rango constitucional al plasmar la obligación de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Delimitado lo anterior, de seguidas se pasa a especificar el contenido de la responsabilidad de crianza, detallando cada institución que la conforma, iniciando por la custodia cuya base legal se encuentra estatuida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
‘’Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.’’
De lo anterior se puede decir que la Custodia, según la norma especialísima que rige esta materia, conlleva a la convivencia de la madre o el padre custodio con el niño, niñas o adolescente en cuestión. Así mismo, la ley persigue que el lugar de residencia del hijo o hija sea establecido de mutuo acuerdo por las partes y en caso de diferencias que puedan surgir al respecto pueden los progenitores acudir al tribunal a los fines de dilucidarlas mediante un pronunciamiento judicial.
Tal es el caso, de la residencia de la adolescente de autos, por cuanto del acuerdo suscrito por ambas partes, modificado mediante sentencia N° 273/2022 de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) que riela inserta del folio 18 al 29 de la pieza, se desprende que el adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, convive en la vivienda del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS (su padre).
Sobre la custodia, comenta la autora Georgina Morales en el artículo “IX Jornada sobre la LOPNNA” de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248 que: “La doctrina calificada sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija, que será el mismo del padre o madre custodio, el atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.”
Según lo anterior se puede entender que, la custodia implica para el progenitor que la detente, el poder de determinar la forma y estilo de vida del hijo o hija, asegurando y preservando la dinámica familiar luego de que se produzca la separación entre los padres, mientras que la convivencia entre ambos progenitores y sus hijos será estipulada mediante un régimen en el cual se busca la armonía de todos los familiares mientras comparten el derecho a interactuar mutuamente.
Precisamente se habla sobre el régimen de convivencia familiar, sobre el cual la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista “ACTUALIDAD JURÍDICA IBEROAMERICANA Nº 13, AGOSTO 2020, ISSN: 2386-4567, PP. 224-283”, comentó que este “(…) conocido como el derecho deber de relacionarse entre progenitores e hijos, derivado de la filiación y de la fuerza natural del afecto. El mismo subsiste respecto del progenitor que no ejerce la “custodia” del hijo menor de edad o con discapacidad.”
En tal sentido, se entiende como un derecho-deber que deviene de los lazos filiares y afectivos que detentan los padres con sus hijos menores, la cual asiste al progenitor que no ejerce la custodia del hijo al integrarlo en la dinámica familiar con el niño, niña o adolescente y el progenitor custodio.
El régimen de convivencia familiar encuentra su lugar en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 385, consagrando:
‘’Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.’’
De lo anterior se puede dilucidar que el régimen de Convivencia Familiar permite preservar los vínculos filiatorios al garantizar la participación del progenitor no custodio en la vida del niño o la adolescente en cuestión, representando la continuación o la reanudación de la relación paterno o materno filiar evitando la ruptura por falta de convivencia y de los lazos de afecto que deben de mediar entre ellos. Cónsono con lo anterior, de la sentencia N° 273/2022 de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) se evidencia un régimen de visitas a cumplir por parte de la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, con el fin de cumplir con el régimen de convivencia familiar con respecto a su hijo SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, la misma se entiende como la carga que pesa sobre los progenitores quienes deben colaborar para sufragar los gatos económicos que genere el niño, niña o adolescente, en razón de su cuidado y crianza. Para complementar lo anterior el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1871 de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) estableció lo siguiente:
(…) “Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres (…)”
Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
‘’Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De lo anterior se colige que, la ley prevé un amplio margen sobre las necesidades económicas que deben de ser cubiertas por los progenitores como titulares de la patria potestad, las cuales van más allá de lo alimenticio, y en caso de separación de los progenitores puede ser fijado un monto de carácter económico cuya carga será sopesada por el progenitor no custodio quien debe de coadyuvar con el progenitor custodio para sufragar los gastos generados a partir de la crianza del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, observa este Tribunal que la sentencia N° 273/2022, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), establece una serie de cargas económicas a cumplir por la progenitora JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, quien, como se señaló anteriormente, no posee la custodia del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL.
Teniendo en cuenta lo anterior debe de hacerse notar que, tal como se mencionó en líneas pretéritas, el procedimiento del cual emana la sentencia cuyos efectos se pretende hacer valer en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se asemeja al procedimiento de divorcio por “mutuo consentimiento’’ que se esboza en el criterio jurisprudencial vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, dejando sentado que:
“(…) vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”
De lo anterior no solo cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y por lo tanto los cónyuges de común acuerdo pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya sea por los supuestos contenidos en el artículo en cuestión o por cualquier otro que así aleguen, sino además el hecho de que, para que el Tribunal Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca de la referida solicitud pueda dictar sentencia de divorcio, deben las partes acordar lo referido a las instituciones familiares, y estas deben visualizarse en la sentencia que declara el divorcio entre las partes.
En base a lo anterior, el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que “Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.”; por lo que analizados los requisitos señalados en la norma para la declaratoria con fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y observado que dicho fallo cumple con los requisitos establecido en el artículo antes mencionado, al igual que cumple con las instituciones familiares del adolescente de autos, resulta pertinente para esta Alzada conceder fuerza ejecutoria dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a dicha sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Alicante, España. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
-VIII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia de divorcio de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), signada con el número 363/2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N°13 de Alicante, España, fallo éste que declaró el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE CASALINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.084.954 y la ciudadana JOENNY ANDREINA FINOL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.863.917, ambos progenitores del adolescente SAMUEL AMIR ARAQUE FINOL, nacido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), actualmente de quince (15) años de edad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 20-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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