REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 2025-000039
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.489, domiciliado en esta ciudad, municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.842.074, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo eL N° 176.541.
NIÑA INVOLUCRADA: ALLYSON ISABEL BALLESTERO, nacida en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Exequátur.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- N° 5.842.074, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.489 según consta en el poder general otorgado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo, estado Zulia, autenticado e inscrito bajo el No. 40, tomo 60, del Tomo de Autenticaciones del año dos mil doce (2012) llevados en esta Notaría, asistida por el abogado en ejercicio ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.541, en relación al asunto No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América; fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO y la ciudadana MARIA ISABEL LUGO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.058.596.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal de Alzada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- N° 5.842.074, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.489 según consta en el poder general otorgado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo, estado Zulia, autenticado e inscrito bajo el No. 40, tomo 60, del Tomo de Autenticaciones del año dos mil doce (2012) llevados en esta Notaría, asistida por el abogado en ejercicio ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.541, en relación a la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América; fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO y la ciudadana MARIA ISABEL LUGO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.058.596.
Cónsono con lo anterior, es importante destacar que el presente asunto fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), declarando su incompetencia y, ordenando la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que rige esta materia especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 852° La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya liberado, y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo del Código de Protección Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d)Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprende los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
De la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, debe esta Juez Superior verificar, si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas internacionales, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, se observa que, la solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: a) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.489,; b) Copia simple del documento poder otorgado a la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- N° 5.842.074, otorgado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) y, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo, estado Zulia, autenticado e inscrito bajo el No. 40, tomo 60, del Tomo de Autenticaciones del año dos mil doce (2012) llevados en esta Notaría; c) Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO y MARIA ISABEL LUGO SANDREA, ésta última venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.058.596; d) Documento apostilla de la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América; e) Traducción al idioma castellano de la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, realizada por la ciudadana María Gutiérrez, en su carácter de Traductora Profesional de los idiomas inglés y español, en el nombre de la compañía Docurapid Corporation; f) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.842.074, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO.
De igual forma, visto que la presente solicitud fue conocida, en un primer momento, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que dicho Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) ordenó a la parte solicitante consignar copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO y MARIA ISABEL LUGO SANDREA, ésta última venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.058.596, y del poder general conferido a la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, todo lo cual fue subsanado perfectamente en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), se tomarán en cuenta para su posterior análisis.
Así pues, se evidencia de la solicitud de exequátur que no consta el Acta de nacimiento de la niña ALLYSON ISABEL BALLESTERO, nacida en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veinticinco (2025), de diez (10) años de edad, así como copias certificadas de la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en su idioma original (inglés).
De igual forma, el solicitante no acompaña a su solicitud, copia certificada del acuerdo conciliatorio marital y plan de crianza suscrito por las partes, siendo necesario su análisis en virtud del contenido que dimana de éste, en idioma original y debidamente traducido al idioma castellano por un Intérprete Público certificado por la República.
Ahora bien, con respecto a la traducción del idioma inglés al castellano de la sentencia objeto de exequátur, este Tribunal constató que si bien la misma fue acompañada con la solicitud, dicha traducción fue elaborada por la intérprete María Gutiérrez, en su carácter de Traductora Profesional de los idiomas inglés y español, en el nombre de la compañía Docurapid Corporation, más no autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, certificación necesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 185°
Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.’’
Del citado artículo se denota la necesidad de una traducción de los documentos certificados que pretenden hacer valer las partes, conforme a las reglas admitidas por el Estado en el cual el exequátur es solicitado. Igualmente, sobre este punto la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) de fecha 20 de febrero de 1928, establece en su artículo 423 lo siguiente:
“Artículo 423
Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera, para que haga fe, la legislación del Estado en/que se aspira a cumplir la sentencia.’’ (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)
El propósito de este requisito de la traducción por intérpretes oficiales, es darle al acto las máximas garantías. En el mismo orden de ideas, según la Ley de Intérpretes Públicos, publicada en Gaceta Oficial n° 6.703 del 25 de mayo de 2022, en su artículo 6 numeral ‘’1’’ se define a los intérpretes públicos como: ‘’(…) una persona que ejerce la función de traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como en documentos o cualquier otro medio que sea requerido en los mismos.’’
Del artículo transcrito se desprende que un intérprete público autorizado es una persona que tiene la facultad de traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como documentos o cualquier otro medio requerido en los procedimientos señalados y, para obtener su acreditación deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8, 10, 11 y 12 de la Ley de Intérpretes Públicos, artículos que se transcribirán de seguidas:
“Título de Intérprete Público
Artículo 8. Para el ejercicio de la profesión de intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente, salvo las excepciones previstas en esta Ley, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.
Requisitos para el título de intérprete público
Artículo 10. Quienes aspiren a obtener el título de intérprete público deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Ser civilmente hábil.
3. Reconocida idoneidad moral.
4. No encontrarse sujeto sanción penal.
5. Presentar y aprobar una evaluación realizada por el ministerio de poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz sobre el ejercicio de la profesión en castellano, idiomas de los pueblos indígenas, lengua de señas venezolana, idiomas extranjeros, según corresponda.
6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones.
El contenido, parámetros de aprobación y realización de estas evaluaciones corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz. Cuando se trate de lenguas de señas venezolanas e idiomas indígenas deberá coordinarse el ejercicio de estas atribuciones con las autoridades competentes en la materia.
Órgano Rector y Registro Nacional de Intérpretes Públicos
Artículo 11. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz es el órgano rector en materia de la profesión de intérprete público y ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Realizar las evaluaciones para obtener y otorgar el título de intérprete público.
2. Establecer las normas técnicas sobre el ejercicio de la profesión de intérprete público, especialmente para las traducciones e interpretaciones oficiales.
3. Llevar el Registro Nacional de Intérpretes Públicos.
4. Desarrollar procesos de formación y capacitación de las y los intérpretes públicos.
5. Contribuir a facilitar y articular la intervención de los intérpretes públicos en el Sistema de Justicia.
6. Tramitar y decidir los procedimientos dirigidos a imponer las sanciones previstas en esta Ley.
7. Las demás establecidas en los Reglamentos de esta Ley.
El Registro Nacional de Intérpretes Públicos que contará con la información acerca de las personas que hayan obtenido el título de intérpretes públicos, su categoría y ubicación. La organización y funcionamiento del registro será establecido en las resoluciones y reglamentos de esta Ley. La información contenida de este registro estará a disposición de los órganos y entes a los fines de asegurar los derechos y garantías de las personas.
Inscripción del título en el Registro Público
Artículo 12. Para ejercer válidamente sus funciones las personas que hayan obtenido el título de intérprete público deberán inscribirlos en el Registro Público, de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Adicionalmente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Intérpretes Públicos del ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.’’
Así mismo, la parte solicitante tampoco señala cual fue el último domicilio conyugal de las partes dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de encontrarse deficiente la solicitud de exequátur, puede y debe emplear el Despacho Saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
Sobre el instituto del despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia, en la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) en caso “Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A Cervecería Polar C.A”. “con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda en limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”.
De igual forma, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a lo moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal Superior.)
El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad–deber, otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.
Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero ordena a la parte solicitante la consignación del Acta de nacimiento de la niña ALLYSON ISABEL BALLESTERO, nacida en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veinticinco (2025), de diez (10) años de edad, así como copias certificadas de la sentencia No. 2023-010515-FC-04, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en su idioma original (inglés), copia certificada del acuerdo conciliatorio marital y plan de crianza suscrito por los ciudadanos CARLOS ALFONZO ROMERO BALLESTERO y MARIA ISABEL LUGO SANDREA, en idioma original y debidamente traducido al idioma castellano por un Intérprete Público certificado por la República, así como indicar cual fue el último domicilio conyugal de las partes dentro de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual deberá ser subsanado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-X-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESPACHO SANEADOR en la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA ROMERO DE BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.842.074, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALFONZO BALLESTERO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.489, asistida por el abogado ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 18.990.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 176.541; para que la parte solicitante subsane lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de veinte días (20) de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia y SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 24-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
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