REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.


EXPEDIENTE 2025-000023

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA MARÍA POSADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.305.030, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 110.734.

SUJETO DE PROTECCIÓN: MAURO ENRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA, nacidos en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), de siete (07) y nueve (09) años de edad.

PARTE CONTRARECURRENTE: CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.946.089, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARILADYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.904.853, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 60.581.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- N° 14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 110.734, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), en relación a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 111, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, el asunto relativo a la demanda de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.946.089, en beneficio de los niños CLIO FERNÁNDA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDIDA.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POSADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- N° 14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en N° 110.734, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), en relación a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 111, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, el asunto relativo a la demanda de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.946.089, en beneficio de los niños CLIO FERNÁNDA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDIDA.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al calendario de audiencia llevado por este Tribunal Superior, se fijó audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa contentiva de recurso de apelación planteado por la abogada ANA MARÍA POSADA, para el día viernes trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 am).

Ahora bien, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la secretaría de este Tribunal Superior, escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por la abogada ANA MARÍA POSADA, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, y un anexo constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto suscrito por la secretaria adscrita a este Tribunal Superior, se dejó constancia de haberse recibido de parte de Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, escrito suscrito por los abogados LEONORA AFANADOR y FRANCISCO PADRÓN, actuando en su condición de Fiscal Provisoria, la primera, y Fiscal Auxiliar Interino, el segundo, de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles.

Seguidamente, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por parte de la secretaría de este Tribunal Superior, escrito suscrito por la abogada ANA MARÍA POSADA, mediante la cual notifica la solicitud realizada en el escrito de formalización del presente recurso en ratifica la necesidad de escuchar la opinión de los niños CLÍO FERNANDA TORRES MEDINA y MAURA ENRIQUE TORRES MEDINA, tomando en consideración que sea los días martes o viernes en virtud de que el progenitor solo comparte con los niños esos días.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la audiencia oral y pública de apelación, siendo presidida por la Juez Superior Primera, abogada DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Superior, abogada YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO, contando con la comparecencia del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en compañía de su apoderada judicial. Seguidamente, una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente, esta Alzada procedió a prolongar la presente audiencia para el décimo quinto día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 A.M.), ordenando así la comparecencia de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, a los fines de tomar su declaración de parte. Asimismo, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, concatenado con el artículo 450 literal “e” de la Ley especial, acordó la celebración de una audiencia conciliatoria, requiriendo la presencia de las partes, siendo pautada para el décimo quinto día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). De igual forma, se ordenó el acto de escucha de opinión de los niños CLIO FERNANDA TORRES MEDINA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA, para el día viernes trece (13) de junio del presente año, a las doce del mediodía (12:00 P.M.).

En la misma fecha que anteriormente se describe, siendo las DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 P.M.), comparecieron ante este Tribunal Superior, los niños CLIO FERNANDA TORRES MEDINA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDIDA, a los fines de manifestar su opinión ante esta Jueza Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente en el acto el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PADRÓN y la ciudadana ISABER PERAZA, en su condición de psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. De igual modo se dejó constancia que el acto fue grabado de manera auditiva, a través del teléfono celular modelo: Samsung A35, perteneciente a la Secretaria de este Tribunal, abogada YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria pautada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo presidida por la Juez Superior Primera, abogada DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, en compañía de la Secretaria de este Tribunal Superior, abogada YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO, contando con la comparecencia de los ciudadanos NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ. En esa misma audiencia, y vista la posibilidad de llegar a un acuerdo, se procedió a prolongar la misma para el día jueves diecisiete (17) del presente año dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo imperante la presencia obligatoria de las partes.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se celebró la prolongación de la audiencia conciliatoria, donde la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, presentó un acuerdo por escrito con respecto a las instituciones familiares en relación a los niños de autos, siendo leído por la Juez Superior, en presencia de las partes. Seguidamente, el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, realizo sus respectivas observaciones con respecto al acuerdo presentado, modificando ciertas condiciones, todo lo cual fue aceptado por ambas partes.

El día de hoy, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:





-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, disponen lo siguiente:

“Artículo 488. Apelación.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…) (Negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)

Ahora bien, siendo que esta alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (Tribunal A quo), el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación.

-V-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de la formalización del recurso de apelación interpuesto, el cual riela inserto del folio 06 al 08 de la pieza de recurso, la cual es del tenor que sigue:

“(…) Quien suscribe, Abogada ANA MARIA POSADA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° v.- 14.305.030, inscrita en el Inpreabogado N° 110.734, correo electrónico: legalposadagarcia@gmail.com, con domicilio procesal en la Torre 12, ubicada en la Avenida 12, entre calle 78 (Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero), Planta Baja, Oficina PB-S6, actuando como Apoderada Judicial y acompañada en este acto por (sic) ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650, domiciliado en el Municipio (sic) del Estado (sic) Zulia, actuando en favor e interés de los niños CLÍO FERNÁNDA TORRES MEDINA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA, procediendo a FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN , anunciado en la presente causa contra la sentencia signada bajo el No. 111, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 25/02/2025, en el Recurso N° 2025-000023, perteneciente al asunto principal N° VP31-J-2023-002161, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a Formalizar de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO: Falta de Motivación, por parte del Ciudadano JAVIER ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la redacción de la sentencia recurrida el tribunal transcribe en la parte Motiva el contenido del artículo 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionando además la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos en sus Preámbulos, igualmente, transcribe un extracto, las entrevistas de los HERMANOS TORRES MEDINA y los Progenitores, así como las resultas del Informe Técnico Parcial (Psicológico), suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por el tribunal en fecha 06/08/2023, posteriormente solo manifiesta el Juez, que las partes han suscrito un acuerdo que de conformidad con la norma debe cumplirse, sin mayores detalles que el que ya conocen las partes, pues, en las audiencias, siempre ha llamado a la reflexión a las partes, sin embargo, no motiva la sentencia, dejando de detallar las razones de hechos por las cuales toma tal decisión el Tribunal, sin declarar a la Progenitora Incumplidora, de lo establecido en la Sentencias que ha proferido el Tribunal, como lo manifiesta el Juez, la obligatoriedad de cumplir con lo establecido por las partes.

Siendo que toda sentencia debe tener una adecuada motivación, es decir, el juez tendrá la tarea de establecer los hechos discutidos en el proceso y dar su correcta apreciación. En igual forma, deberá realizar la apelación de las normas jurídicas a esas cuestiones fácticas, mediante un razonamiento lógico que establezca una relación entre las normas con el hecho concreto y determinado (…).

(…) La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que por el vicio de inmotivación que se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, no debe confundirse con la escasez o exigüidad del fallo. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, son impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. En consecuencia, los jueces deben analizar las pruebas que aparezcan en autos, ya que la omisión de alguna de ellas lo hará incurrir en el vicio de la inmotivación. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que por el vicio de inmotivación que se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, no debe confundirse con la escasez o exigüidad del fallo. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, son impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. En consecuencia, los jueces deben analizar las pruebas que aparezcan en autos, ya que la omisión de alguna de ellas lo hará incurrir en el vicio de inmotivación.

SEGUNDA: Actos Procesales y Dilación en el Proceso, en el caso que nos ocupa el Juez JAVIER ENRIQUE ACEDO BRICEÑO, quien se desempeña como Juez quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, están debidamente tipificados en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, pues, como se evidencia en el expediente VP31-J-2023-002161, la misma dejó de emitir pronunciamientos dentro de los lapsos establecidos en la norma aplicable, retardo en la fijación de las audiencias mediadores que ha fin quiso colocar en el presente asunto, cuando han sido evidentes los incumplimientos de la progenitora al régimen establecido, cercenando el derecho de los niños compartir con la (sic) el progenitor y la familia Paterna, a pesar de conocer el tribunal las faltas de la Progenitora e inclusive riesgos a los que han sido sometidos los niños de autos y siguen estando los niños, pese, a que igualmente ha sido ratificadas y soportadas la solicitudes de incumplimiento de la Progenitora, el tribunal nunca lo decreto así (…)

(…) TERCERA: Silencio de las pruebas, el Juez JAVIER ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ha dejado de pronunciarse sobre las pruebas consignadas en el expediente sobre los incumplimientos de la Progenitora el Régimen de Convivencia los cuales han sido informados ante el Tribunal y debidamente documentados. Por no haber analizado, , evaluado y considerado los escritos y diligencias a través de los cuales se han documentado los incumplimientos de la Progenitora, cual se hace evidente en cada una de las faltas de pronunciamiento, que generan dudas sobre el juzgador y afianzan notoriamente la parcialidad, existiendo alertas de riesgos a los niños y planteamientos realizados por esta Representante Legal del Ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, en favor de los Hermanos TORRES MEDINA , ya identificados en actas.

Precisamente al existir la falta de motivación en la sentencia que nos ocupa, existe evidentemente una falta de valoración de los demostrados ante el Tribunal, pues, se ha evidenciado en múltiples escritos los incumplimientos de la Progenitora y el Tribunal, nada menciono en su fallo al respecto, nada mencionó sobre la declaratoria Incumplimiento, que en diversas oportunidades tanto de forma oral como escrita ha sido solicitado.

(…)

1.- Promovemos como prueba todas las Piezas Y (sic) Folios (sic) que conforman el Asunto VP31-J-2023-002161, por cuanto allí se evidencia las faltas de respuestas a las solicitudes de esta parte dentro del proceso, las cuales doy por reproducidas por ser documentos públicos que reposan en este Circuito Judicial.

2.- Escrito presentado en fecha 14/02/2025, por la Abogada ANA MARÍA POSADA GARCÍA, apoderada Judicial de la Parte Demandante en el presente asunto, el Ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, con Quince (15) anexos, los cuales damos por reproducidos por cuanto forma parte de los folios que rielan al asunto VP31-J-2023-002161, el cual fue remitido a este Superior Despacho.

(…)

Solicitamos sean escuchados los niños CLÍO FERNANDA TORRES MEDINA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA, por ser Sujeto de Derecho principales en la presente causa y el Tribunal tome y decrete las medidas que considere, pertinentes y necesarias en bienestar de los niños y su interés superior, en aras de cumplir la petición que desde hace meses tienen, de ser escuchados por el Juez que lleva su causa, así manifiesten lo que ha bien desean ante su autoridad Judicial.

De los argumentos esbozados, pido se sustancie el presente recurso conforme a derecho, se admitan las pruebas promovidas en el presente Escrito de Formalización, sean escuchados los niños y declaren CON LUGAR, el mismo y bien, modifique o revoque la Sentencia del caso que nos ocupa, siendo declarada la Progenitora, Ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, INCUMPLIDORA. (…)

-VI-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal A quo y que riela inserta de los folios seis (06) al once (11) de la pieza principal N° 3, la cual es del tenor que sigue:

(…)

Nuestra legislación consagra el derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres y su entorno familiar en forma regular y permanente. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 lo siguiente: “Las partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres y su entorno familiar, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Articulo 8. “l Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías …”.

Igualmente, los artículos 27 y 385 ejusdem señalan:

(…)

En el mismo orden señala la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos en su preámbulo que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde el Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. Igualmente es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros.

El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho que tiene el hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quien no vive, este derecho puede comprender cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, salidas fuera de la residencia del niño, niña o adolescente por horas o periodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas.

De las disposiciones legales citadas, se evidencia medianamente que en el caso de marras en fecha 18 de febrero de 2025, fue celebrada entre los ciudadanos NESTOR LUIS TORRES PIRELA y CARLA EPIFANIA MEDINA CONZALEZ, antes identificados una entrevista entre las partes, en virtud de las reiteradas denuncias que reposan en las actas procesales, donde ambos ratifican el convenimiento suscrito por ellos y homologado por este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva signada bajo el Nro. 1359, de fecha quince (15) de Noviembre de 2023, considerado este Juzgador que el referido convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como el derecho de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citado supra.

Igualmente es importante resaltar las conclusiones señaladas en el Informe Técnico Parcial (Psicológico) suscrito por los profesionales expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace un extracto del mismo, a saber: “… La niña de autos Clio Fernanda Torres Medina es capaz de establecer relaciones interpersonales con la finalidad, de expresar sus ideas , pensamientos y sentimientos con facilidad; se encuentra cursando segundo grado de educación básica desarrollándose de acuerdo a lo esperado para su momento evolutivo, se evidencia una internalización positiva de ambos progenitores; compresión (al nivel de sus capacidades) del contexto familiar que se desarrolla y afectación emocional producto de la relación actual de los padres; deseos de integración familiar; carencia de la figura paterna y necesidad de su presencia; la visión familia esta (sic) dividida y genera malestar.

El niño de autos Mauro Enrique Torres Medina es alegre y curioso, se encuentra desarrollado de acuerdo a lo esperado para su edad, se expresa sin temores y con facilidad; es autónomo e independiente; se observan en el anhelos (sic) de integración familiar; adecuada internacionalización de las figuras paternas, asi (sic) como vínculos efectivos fuertes con ambos progenitores.

El Progenitor Néstor Luis Torres Pírela inicia el proceso de demanda de revisión del Régimen de Convivencia Familiar con el fin de poder compartir de forma mas (sic) frecuente con sus hijos y de esa manera ser parte activa de la vida cotidiana de los mismos.

El demandante se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona; se evidencia emotivo, se observan fuertes vínculos efectivos con los hermanos de autos; esta (sic) comprometido con el bienestar y desarrollo integral de los mismos; no se evidencian alteraciones que le impidan cumplir con su rol paterno.

La progenitora no esta (sic) de acuerdo con la presente demanda, explica que el progenitor comparte todos los días viernes con sus hijos, bajo su aprobación. Se evidencia en Carla Epifanía González, enfadado, ansiedad; deseos de superación; compromiso por el desarrollo integral de los hermanos de autos, fuertes vínculos afectivos con los mismos; no se evidencian alteraciones patológicas que le impidan ejercer su rol de madre.

Es necesario acotar que todos los evaluados se encuentran en exceso familiarizados con el proceso de evaluación psicológica; sin embargo y partiendo de lo expuesto en este informe como resultado de la evaluación se concluye que ambos progenitores se encuentran en condiciones emocionales y psicológicas de velar por el bienestar integral de los hermanos de autos y ejercer sus respectivos roles paternas; por lo que se considera conveniente revisar el régimen de convivencia familiar que actualmente se esta (sic) cumpliendo…”

Por las razones antes expuestas; las consideraciones y las normas citadas supra, este Juzgador observa que los progenitores de autos, mantienen una actitud racionar (sic) y de disponibilidad para permitir un cumplimiento voluntario impreso de solidaridad, flexibilidad y armonía del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de los niños de autos, a pesar de las discrepancias observadas en la ultima (sic) entrevista con las partes; razón por la cual, en aras de asegurar el desarrollo integral de los mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos; teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en artículo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral y garantizar el equilibrio de sus derechos, es por lo que, este Juzgado, actuando conforme a lo establecido en la norma especial, decide que las recurrentes solicitudes no han prosperado en derecho, por lo que resuelve y ratifique el acuerdo suscrito por los progenitores; según Sentencia n° 1359 de fecha 15 de noviembre de 2023, y le hace saber categóricamente a las partes intervinientes que deben darle cumplimiento a lo acordado, suscrito y homologado en la misma y priorizar el bienestar de los niños construyendo una dinámica familiar positiva impresa de amor y armonía. Así se declara.

(…)

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

• RATIFICA EL CONVENIMENTO suscrito en fecha quince (15) de Noviembre de 2023, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva signada bajo el Nro. 1359, por los ciudadanos NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.083.650 y CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. V-19.946.089, en beneficio de MAURO EMRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA, nacido en fecha 20/01/2018 y 13/11/2015, respectivamente, e insta a las partes intervinientes que deben darle cumplimiento a lo acordado, suscrito y homologado en la misma pasándolo en la autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria. (…)


-VII-
DEL ACUERDO SUSCRITO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, de seguidas se transcribe el contenido del acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, por ante esta Alzada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), con respecto al régimen de convivencia familiar entre éstos y sus hijos, el cual es del tenor que sigue:

(…)

EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA: Los progenitores ejercerán de manera compartida la custodia de sus menores hijos, CLIO y MAURO. DE MANERA SEMANAL: Los progenitores ejercerán la custodia de manera semanal, a decir una semana con el progenitor y la siguiente semana con la progenitora, esto de manera alternada en los años sucesivos.: los niños de autos permanecerán con la progenitora desde el día lunes a la salida del colegio, si están los niños en horario escolar y los entregará al progenitor el siguiente lunes a la hora de entrada al colegio. Retirando ese día lunes de la semana correspondiente al progenitor, a la salida del colegio, si están los niños en horario escolar y los entregará a la progenitora el siguiente lunes a la hora de entrada al colegio; y así semana a semana de manera alternada en época escolar. Debiendo cada progenitor según corresponda hacer entrega de útiles y en relación a los informes, cada progenitor se compromete a tenerlos en el hogar respectivo. Si el día lunes que corresponda entregar retirar a los niños de autos al colegio por parte de los progenitores, no hubiese actividades escolares o alguno de los niños tuviesen quebrantos de salud, deberá el progenitor conducirlos al hogar del progenitor al que le corresponda el ejercicio de la custodia a las diez de la mañana (10:00 am), hora habitual. EL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS DE AUTOS será compartido por ambos progenitores en forma equitativa, debiendo desarrollarse el cumpleaños de cada uno en un lugar público. EL DIA DEL PADRE T DE LA MADRE: La semana correspondiente al día del padre o de las madres, el progenitor que le corresponda esa semana ejerce la custodia, deberá intercambiar dicha semana completa al progenitor que le corresponda celebrar dicho día, a decir: si el día de las madres (siempre es un domingo) a los niños les corresponde disfrutar el ejercicio de la custodia con el progenitor, éste (el progenitor) deberá intercambiar la semana con la progenitora, y viceversa, si el día de los padres (siempre es un domingo) a los niños les corresponde disfrutar el ejercicio de la custodia con la progenitora, ésta (la progenitora) deberá intercambiar la semana con el progenitor. EL DIA DE CUMPLEAÑOS DE SU PADRE O DE SU MADRE: Los niños disfrutarán cada celebración, ya sea del progenitor o la progenitora, desde las siete de la noche (07:00 p.m.) del día anterior con derecho a pernocta hasta las 10:00 a.m. del día siguiente sino es horario escolar. VACACIONES DE CARNAVAL: a partir del año 2026, los niños compartirán con su progenitor el día viernes al salir del colegio y/o deberá repartirlos del hogar de la progenitora (si no clases) a la 1:00 pm, y deberá conducirlos el día miércoles después de carnaval al colegio; y si no hubiese actividades escolares o alguno de los niños tuviesen quebrantos de salud, deberá el progenitor conducirlos al hogar de la progenitora a las diez de la mañana (10:00 am), hora habitual. Estas fechas se alternarán en los años sucesivos con la progenitora en la misma proporción de tiempo. VACACIONES DE SEMANA SANTA: Compartirá para el año 2026 con su Progenitora la SEMANA SANTA COMPLETA, a decir: desde el día lunes santos a la salida del colegio y/o retirarlos del hogar del progenitor (si no hubo clases) a la 1:00 pm, y los conducirá el siguiente martes a la hora de entrada al colegio; y si no hubiese actividades escolares o alguno de ellos niños tuviesen quebrantos de salud, deberá la progenitora conducirlos al hogar del progenitor a las diez de la mañana (10:00 am), a menos que estén en consulta médica, estas fechas se alternarán en los años sucesivos con el progenitor en la misma proporción de tiempo. VACACIONES ESCOLARES: Para este periodo los niños de autos compartirán un mes con progenitor, comenzando este año con el progenitor, desde el día trece (13) de julio hasta el día trece (13) de agosto, y luego con la progenitora, desde el mismo trece (13) de agosto hasta el trece (13) de septiembre, debiendo el progenitor custodio garantizar la comunicación de los niños con el progenitor no custodio, manteniendo comunicación a través de los números telefónico de los niños, es decir, Clío a través de su número 04127231704 y Mauro a través del número 04127297661. En este sentido ambos progenitores se comprometen en firmar ante este Tribunal o cualquier notaria del país los permisos de viaje. Igualmente se comprometen que durante los periodos de vacaciones ambos progenitores permitirán y coadyuvarán con la comunicación del padre y/o la madre con sus menores hijos, a través de los diferentes medios electrónicos. Luego de culminar los horarios a compartir por ambos progenitores en vaciones escolares, reiniciará el ejercicio de custodia DE MANERA SEMANA. En caso de viajes pautados por alguno de los progenitores que choque con las semanas correspondientes, deberán de mutuo acuerdo y en comunicación directa, plantear los días en los cuales el otro progenitor compartirá con ellos. ÉPOCA DECEMBRINA: Ambos padres compartirán con los niños de autos bajo el esquema el ejercicio de custodia DE MANERA SEMANAL, toda vez que siempre compartirán con sus progenitores en la semana que les corresponda los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley especial. Con respecto al cumpleaños de los abuelos, será compartido desde el horario de la salida del colegio hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo el progenitor retornar a los niños de hogar del otro progenitor custodio. Con respecto a los medios de comunicación telemática deben ser garantizados y abiertos, debiendo comunicarse ampliamente con cada progenitor al que no le corresponda la semana. Cada progenitor sufragará los gastos de alimentación, vestimenta y demás gastos concernientes a los niños de autos, durante su estadía con el progenitor custodia. Los proyectos escolares serán responsabilidad del progenitor custodia. Los proyectos escolares serán responsabilidad del progenitor que posea la custodia para el momento en que fueron asignados y será su responsabilidad con los niños, hasta la entrega de los mismos. Igualmente, tendrá la libertad de incluir al otro progenitor en el desarrollo del proyecto, a través de los medios habituales de comunicación y/o cualquier red creada para ese fin.
(…)” (Negrillas del texto que se cita.)





-VIII-
PUNTO PREVIO

Como punto de previo pronunciamiento, antes de proceder al análisis del acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA y CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ por ante esta Alzada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), resulta vital hacer mención de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 111, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal A quo.

Lo anterior se repunta como necesario en virtud de los señalamientos realizados por la parte recurrente en su escrito de formalización, donde aduce que dicho fallo se encuentra impregnado de falta de motivación e, incluso, que el mismo carece de pronunciamiento acerca de las “pruebas” promovidas en la presente causa.

En ese sentido, es necesario para quien aquí suscribe señalar que el juez, en especial el juez de protección, no solo tiene el deber de decidir la controversia a través de las tradicionalmente denominadas Quaestio iuris y Quaestio facti, es decir, la cuestión de derecho y la cuestión de hecho debatida formalmente; su análisis debe penetrar en las entrañas de la cuestión material o de fondo, y en ese actuar debe velar por el respeto a los derechos y garantías fundamentales, asegurando la integridad de nuestra Carta Magna, tal y como lo mandata el artículo 334 de la misma, el cual se transcribe de seguidas:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

Como derecho humano constitucional de naturaleza sustantiva y procesal, y que constituye a la vez una garantía fundamental, está el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pilar fundamental del sistema justicialista sobre el cual está cimentado nuestro Estado Social democrático de derecho y de justicia (art. 2 CRBV), por el cual debe velar el Juez como Rector del proceso, preservando celosamente éste, y los demás derechos y garantías fundamentales, verbigracia, el derecho a un debido proceso y a la defensa (art. 49 CRBV), asegurando con ello, y con el respeto de todos los derechos constitucionales, la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el Tribunal A quo, el cual conoce del proceso referido a la demanda de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictó la sentencia recurrida en atención a una serie de pedimentos realizados por las partes, en especial, por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA en su carácter de demandante, en atención a una futura ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar pautado por las partes en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), según riela del folio 239 al 241 de la pieza principal N° 2.

Ahora bien, del análisis que realizara esta juzgadora a la sentencia in comento, resulta palmario que en la misma no existe un pronunciamiento propiamente por parte del juzgador A quo ante las solicitudes realizadas; al contrario, se limitó a transcribir artículos de la norma e instar a las partes a dar cabal cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido en primera instancia.

Pudiéramos pensar que en principio no existe una redacción prolija o abundante que permita fundamentar la decisión tomada, no obstante, ni siquiera existe subsunción de las normas aplicadas al caso en concreto, por ejemplo, ante denuncias sobre el no cumplimiento del régimen de convivencia familiar, la decisión mediante la cual se acordó el régimen en primer lugar, podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes así lo justifique (Art. 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recordemos pues, que una sentencia es el acto por el cual el juez cumple con su deber jurisdiccional derivada del ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, resolviendo las pretensiones del demandante y las excepciones de fondo o mérito del demandado.

Si bien es cierto, las partes, en especial el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, hacen una serie de señalamientos sobre el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado, el Tribunal solo se limitó a instar a los progenitores a cumplirlo, y no a evaluar las denuncias realizadas, siendo que las mismas forman parte del cúmulo probatorio del expediente en curso.

Como se señaló ab initio, el juez tiene el deber de decidir la controversia a través de las denominadas Quaestio iuris y Quaestio facti.

La Quaestio Iuris refiere el deber del juez de fundamentar su decisión en una norma de derecho positivo, entiéndase por esta última a las fuentes del derecho que le son aplicables en razón de la materia debatida en juicio, administrando el consabido principio iura novit curia; de tal suerte, que aquél no podrá fundamentar su decisión en un versículo de la Biblia, por más norma moral que esta sea, ni tampoco en un conocimiento empírico; dentro del proceso tendrá que fundar su valoración de la conducta humana en una norma de derecho como se dijo.

El segundo gran límite en la actividad decisoria del juez, es conocido en la doctrina como la Quaestio Facti y está representado por la obligación que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado, es decir, estaría obligado a decidir sobre la base de lo alegado y probado por las partes, lo que significa que aunque la actividad de “alegar” sigue siendo exclusiva de las partes (del demandante con su demanda y del demandado con su contestación), el juez decidirá de conformidad con lo alegado por las partes y probado en el expediente, independientemente de que los elementos probatorios provengan de la actividad de las partes o de la actividad del mismo juez (Secundum allegata et probata).

Así, como la premisa mayor del silogismo judicial que fundamenta la sentencia, como el acto jurisdiccional por excelencia, es la norma de derecho; la premisa menor del mismo está representada por un sustrato fáctico o de hecho, el cual se sumerge en la norma por medio de un proceso de subsunción lógica y deductiva: de lo general y abstracto a lo particular y concreto.

En este sentido, el silencio del juez A quo ante las situaciones alegadas por las partes constituye no solo una falta de motivación ante lo decidido, sino que vulnera el espíritu de la sentencia propiamente, la cual -como se señaló anteriormente- constituye el acto por el cual el jurisdicente resuelve las peticiones de las partes; lo cual no sucedió en el presente asunto.

Tales vulneraciones harían anulable el fallo objeto de análisis por parte de esta Alzada, no obstante, las partes dentro del proceso, específicamente por ante este Tribunal Superior, suscribieron un nuevo acuerdo conciliatorio, por lo que el sentido de la presente decisión irá dirigido solamente a analizar el acuerdo in comento y no, al conocimiento del fondo en la presente causa. Así se decide.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se expresó al inicio, el caso de marras versa sobre un recurso de apelación incoado en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 111, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal A quo, en el asunto relativo a la demanda de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA (parte recurrente) en contra de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ (parte contrarecurrente) en beneficio de los niños CLIO FERNÁNDA y MAURO ENRIQUE TORRES MEDIDA.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la prolongación de la audiencia conciliatoria de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en relación al régimen de convivencia familiar en relación a los niños MAURO ENRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA; punto a analizar en la presente causa.

Como corolario de lo anterior, se tiene que el régimen de convivencia familiar es el mecanismo a través del cual se hace efectivo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener, de formar regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aun cuando exista separación entre éstos, siempre y cuando no sea contrario a su Interés Superior. La Ley especial en materia de protección es clara al señalar que los hijos e hijas tiene derecho a mantener un régimen de convivencia por su padre y su madre no custodio, al mismo tiempo que establece el derecho de éstos a convivir familiarmente con sus hijos e hijas.

Al respecto, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

Así pues, el régimen de convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En principio, sólo el padre y la madre tienen derecho al Régimen de Convivencia Familiar a sus hijos e hijas, inclusive, en los casos que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza (custodia). Importante es destacar que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo siempre la opinión del hijo e hija, ello según mandato expreso del artículo 387 de la Ley especial.

Ahora bien, el contenido del Régimen de Convivencia Familiar abarca las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue, subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

Se observa que en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo una audiencia conciliatoria por ante esta Alzada en relación al presente asunto, siendo prolongada para el diecisiete (17) de julio, fecha en la cual la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, presentó un acuerdo conciliatorio con respecto a las instituciones familiares en relación a los niños de autos, siendo modificado por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, para finalmente ser suscrito por ambos.

Ahora bien, del acuerdo suscrito ante este Tribunal Superior Primero, por las partes, se deprende lo que a continuación se transcribe:

“EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA: Los progenitores ejercerán de manera compartida la custodia de sus menores hijos, CLIO y MAURO. DE MANERA SEMANAL: Los progenitores ejercerán la custodia de manera semanal, a decir una semana con el progenitor y la siguiente semana con la progenitora, esto de manera alternada en los años sucesivos.: los niños de autos permanecerán con la progenitora desde el día lunes a la salida del colegio, si están los niños en horario escolar y los entregará al progenitor el siguiente lunes a la hora de entrada al colegio. Retirando ese día lunes de la semana correspondiente al progenitor, a la salida del colegio, si están los niños en horario escolar y los entregará a la progenitora el siguiente lunes a la hora de entrada al colegio; y así semana a semana de manera alternada en época escolar. Debiendo cada progenitor según corresponda hacer entrega de útiles y en relación a los informes, cada progenitor se compromete a tenerlos en el hogar respectivo. Si el día lunes que corresponda entregar retirar a los niños de autos al colegio por parte de los progenitores, no hubiese actividades escolares o alguno de los niños tuviesen quebrantos de salud, deberá el progenitor conducirlos al hogar del progenitor al que le corresponda el ejercicio de la custodia a las diez de la mañana (10:00 am), hora habitual. EL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS DE AUTOS será compartido por ambos progenitores en forma equitativa, debiendo desarrollarse el cumpleaños de cada uno en un lugar público. EL DIA DEL PADRE T DE LA MADRE: La semana correspondiente al día del padre o de las madres, el progenitor que le corresponda esa semana ejerce la custodia, deberá intercambiar dicha semana completa al progenitor que le corresponda celebrar dicho día, a decir: si el día de las madres (siempre es un domingo) a los niños les corresponde disfrutar el ejercicio de la custodia con el progenitor, éste (el progenitor) deberá intercambiar la semana con la progenitora, y viceversa, si el día de los padres (siempre es un domingo) a los niños les corresponde disfrutar el ejercicio de la custodia con la progenitora, ésta (la progenitora) deberá intercambiar la semana con el progenitor. EL DIA DE CUMPLEAÑOS DE SU PADRE O DE SU MADRE: Los niños disfrutarán cada celebración, ya sea del progenitor o la progenitora, desde las siete de la noche (07:00 p.m.) del día anterior con derecho a pernocta hasta las 10:00 a.m. del día siguiente sino es horario escolar. VACACIONES DE CARNAVAL: a partir del año 2026, los niños compartirán con su progenitor el día viernes al salir del colegio y/o deberá repartirlos del hogar de la progenitora (si no clases) a la 1:00 pm, y deberá conducirlos el día miércoles después de carnaval al colegio; y si no hubiese actividades escolares o alguno de los niños tuviesen quebrantos de salud, deberá el progenitor conducirlos al hogar de la progenitora a las diez de la mañana (10:00 am), hora habitual. Estas fechas se alternarán en los años sucesivos con la progenitora en la misma proporción de tiempo. VACACIONES DE SEMANA SANTA: Compartirá para el año 2026 con su Progenitora la SEMANA SANTA COMPLETA, a decir: desde el día lunes santos a la salida del colegio y/o retirarlos del hogar del progenitor (si no hubo clases) a la 1:00 pm, y los conducirá el siguiente martes a la hora de entrada al colegio; y si no hubiese actividades escolares o alguno de ellos niños tuviesen quebrantos de salud, deberá la progenitora conducirlos al hogar del progenitor a las diez de la mañana (10:00 am), a menos que estén en consulta médica, estas fechas se alternarán en los años sucesivos con el progenitor en la misma proporción de tiempo. VACACIONES ESCOLARES: Para este periodo los niños de autos compartirán un mes con progenitor, comenzando este año con el progenitor, desde el día trece (13) de julio hasta el día trece (13) de agosto, y luego con la progenitora, desde el mismo trece (13) de agosto hasta el trece (13) de septiembre, debiendo el progenitor custodio garantizar la comunicación de los niños con el progenitor no custodio, manteniendo comunicación a través de los números telefónico de los niños, es decir, Clío a través de su número 04127231704 y Mauro a través del número 04127297661. En este sentido ambos progenitores se comprometen en firmar ante este Tribunal o cualquier notaria del país los permisos de viaje. Igualmente se comprometen que durante los periodos de vacaciones ambos progenitores permitirán y coadyuvarán con la comunicación del padre y/o la madre con sus menores hijos, a través de los diferentes medios electrónicos. Luego de culminar los horarios a compartir por ambos progenitores en vaciones escolares, reiniciará el ejercicio de custodia DE MANERA SEMANA. En caso de viajes pautados por alguno de los progenitores que choque con las semanas correspondientes, deberán de mutuo acuerdo y en comunicación directa, plantear los días en los cuales el otro progenitor compartirá con ellos. ÉPOCA DECEMBRINA: Ambos padres compartirán con los niños de autos bajo el esquema el ejercicio de custodia DE MANERA SEMANAL, toda vez que siempre compartirán con sus progenitores en la semana que les corresponda los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley especial. Con respecto al cumpleaños de los abuelos, será compartido desde el horario de la salida del colegio hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo el progenitor retornar a los niños de hogar del otro progenitor custodio. Con respecto a los medios de comunicación telemática deben ser garantizados y abiertos, debiendo comunicarse ampliamente con cada progenitor al que no le corresponda la semana. Cada progenitor sufragará los gastos de alimentación, vestimenta y demás gastos concernientes a los niños de autos, durante su estadía con el progenitor custodia. Los proyectos escolares serán responsabilidad del progenitor custodia. Los proyectos escolares serán responsabilidad del progenitor que posea la custodia para el momento en que fueron asignados y será su responsabilidad con los niños, hasta la entrega de los mismos. Igualmente, tendrá la libertad de incluir al otro progenitor en el desarrollo del proyecto, a través de los medios habituales de comunicación y/o cualquier red creada para ese fin
(…)”
Se evidencia del suscrito acuerdo, que las partes han convenido, no solo un nuevo régimen de convivencia familiar, sino además una custodia compartida en atención a sus hijos, los niños MAURO ENRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA, bajo un esquema semanal, es decir, de una semana con un progenitor y otra semana con otro, resaltando ciertas características relativas a la convivencia familiar, como las referidas a las fiestas familiares y épocas de vacaciones, destacándose la importancia de la comunicación entre ambos progenitores.
Visto el acuerdo celebrado, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 358 y 359, referido a la Institución Familiar de Responsabilidad de crianza (custodia) materia suceptible de mediación, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto,
deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del
lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere
conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En el caso de marras, los padres de común acuerdo, establecieron el ejercicio de la custodia, la cual fue establecida de forma compartida, considerando la opinión de los niños MAURO ENRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA, cuya acta riela inserta en el folio 35 de la pieza de recurso; sin embargo, es de señalar a los padres, que los demás atributos del ejercicio de la Responsabilidad de crianza (custodia), esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable.
Cabe destacar que a pesar que el objeto principal del presente proceso en alzada versa sobre un asunto principal de régimen de convivencia familiar, el Juez de protección, como garante del inteés superior de los niños de autos, y en atención al contenido del artículo 470 que de seguidas se transcribe, tiene la facultad de homologar aquellos acuerdos que versen sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, como lo es el caso de la custodia compartida:
“Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo
actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de
mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme
ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)
Aprecia quien decide, que en el presente particular referido a la reunión conciliatoria entre las partes, se está en presencia, en un sentido técnico-jurídico, de una mediación, la cual, conduce al establecimiento de un acuerdo meritorio de ser homologado en aras que el mismo pueda alcanzar el carácter de cosa juzgada formal y con ello establecer un régimen de convivencia familiar que de alguna manera abra camino entre dos progenitores extremadamente enemistados, hacia lo que podría y debería ser una sana convivencia interparental, considerando el evidente daño que la acentuada pugna entre demandante y demandado ha ocasionado a sus hijos, según se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, en especial el informe técnico parcial (psicológico) de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), que riela del folio 109 al 116 de la pieza principal N° 1.
Para ello, esta jurisdicente se apoya en el fundamento jurídico que aporta el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes (LPEMPFNNA), el cual textualmente reza lo siguiente:
“Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.” (La negrilla y el subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

Entonces, garantizados de manera plena y efectiva los derechos del niño MAURO ENRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA, consagrados en los artículo 8, 22, 25, 26, 27, 30 358, 359, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el derecho a tener una familia, a ser criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos fundamentales para garantizar un nivel de vida adecuado para un buen desarrollo de su personalidad y considerando la excepcionalidad en el presente caso, resulta ajustado a derecho el acuerdo suscrito por las partes y, es deber de este Tribunal Superior, homologarlo, en aras de imprimírsele el carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
Nuevamente, es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable entre ambos padres.
Así pues, para garantizar la armonía entre ambos padres en el ejercicio compartido de la custodia, evidenciándose el alto nivel de conflictividad entre ambos, debe quien aquí decide advertir a los mismos que deben abstenerse de preguntar al niño sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia, no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes, abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños al buen trato. Igualmente, es deber de los padres de intercambiar información y unificar criterios a seguir en la crianza compartida, todo ello, para mantener la armonía en la crianza. Y así se establece.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.

-X-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por los ciudadanos NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.650 y CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.946.089, referido a la custodia compartida y régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos MAURO ENRIQUE y CLIO FERNANDA TORRES PIRELA, nacidos en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), de siete (07) y nueve (09) años de edad, todo lo cual se encuentra delimitado en la motivación de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 23-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO