REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE 2025-000038
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.081.257, quien actúa en representación de su hija, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.243.321, domiciliadas en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.081.257, quien actúa en representación de su hija, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.243.321, domiciliadas ambas en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, quien actúa en representación de su hija, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ; ello en contra de la sentencia N° 009-2025, dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que, en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo.

En la misma fecha que anteriormente se señala, se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial, dejándose constancia que por auto por separado se resolvería lo conducente.

Posterior a ello, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual ordenó despacho saneador, indicándole a la parte accionante que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contaba con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, para cumplir con lo ordenado.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió de parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, exposición del ciudadano Kendry Villarreal, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, por medio de la cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia de haberse recibido escrito suscrito por la abogada en ejercicio YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, por medio del cual pretende subsanar lo ordenado por esta Alzada y el día de hoy, siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que es pertinente transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)

Previo análisis de las actuaciones contenidas en el presente asunto, evidencia quien aquí suscribe que, la acción de amparo fue propuesta en contra de la decisión N° 009-2025, dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; todo ello, en atención al proceso que, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, antes identificada, en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.745.727 y, donde aparece como sujeto de protección, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ, sentencia ésta por medio de la cual, el referido Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia a los Tribunales con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo (Tribunal A quo), cuya decisión constituye el presunto acto lesivo, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia N° 009-2025, dictada por el Tribunal A quo:

“(…)En el presente caso, la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ, asistida por la abogada Milagro Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.312, interpuso por ante éste (sic) circuito judicial, demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUIZ, cuyo vínculo matrimonial fue contraído entre ellos en fecha 22 de julio de 2005 según acta de matrimonio No. 107 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, el mismo fue disuelto mediante sentencia firme No "258-Nov" dictada en fecha 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, la cual fue ejecutoriada en fecha 19 de enero de 2022.

Aprecia quien decide, que en su escrito libelar la demandante señala los bienes que a su juicio forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado, entre los cuales indica una sociedad mercantil denominada "Fábrica de Incubadoras del Zulia, CA INCUBIZULIA", cuya acta constitutiva acompaña como parte de los recaudos consignados, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el No. 41, Tomo 23-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J293944112, en cuya Cláusula Segunda referida al Objeto de la Sociedad Mercantil, se señala textualmente lo siguiente: "El Objeto de la Compañía lo constituye todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, importación, exportación de incubadoras para aves, productos y materiales agropecuarios, Carpintería y materiales de construcción, Ferretería y en general podrá realizar cualquier actividad de licito comercio".

Adicional al acta constitutiva anteriormente referida, la demandante acompañó en original "TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, otorgados a la mencionada sociedad mercantil "Fábrica de Incubadoras del Zulia, CA INCUBIZULIA” por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el No. 2335718172013RAT238421, lo cual fue aprobado en reunión No. 545-13 de fecha 25 de septiembre de 2013, a los efectos (de) que dicha compañía cumpla con su actividad agroproductiva en un lote de terreno baldío descrito en el referido título de adjudicación agrario, el cual quedó asentado bajo el No. 93, folios 199 y 200. Tomo 2813 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

De lo dicho en líneas pretéritas se desprende, que si bien el presente asunto está referido a una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los ciudadanos YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ Y ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUIZ, al encontrarse dentro de los bienes señalados por la demandante, como parte integrante de aquellos habidos durante la vigencia de la relación matrimonial, una sociedad mercantil cuyo objeto está referido a una actividad vinculada al ámbito agropecuario como es el caso de la fabricación, compra, venta, importación y exportación de incubadoras para aves y productos y materiales agropecuarios, a la cual el Instituto Nacional de Tierras otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que se está en presencia de un asunto que trasciende la esfera particular de las partes involucradas (demandante, demandado), con absoluta preponderancia del aspecto social en el sentido de estar involucrado el interés general, el bien común y el interés colectivo propio de la materia agraria que atañen directamente a la seguridad y la soberanía agroalimentaria.

Así ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela -contenido por ejemplo en los fallos Nos. 50 de fecha 4 de octubre de 2018 dictado por la Sala Plena y 890 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Constitucional- al afirmar que en los conflictos intersubjetivos donde se encuentre involucrado en cualquier modo elementos inherentes alos (sic) sectores agricola y pecuario, debe prevalecer el fuero especial agrario frente a otros fueros especiales, incluso frente al fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

(…)


Sin embargo, en la causa de autos se está en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción especial agraria, íntimamente vinculada al "Estado Social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al "régimen socioeconómico de la nación”, donde se encuentran plasmados los principios de seguridad agroalimentaria, desarrollo agricola y desarrollo rural sustentable, lo cual se concatena con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se transcribe de seguidas:

(…)

"Articulo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económica del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones"

En consecuencia, esta jurisdicente observa, que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual.

Por otro lado, es importante resaltar que en sentencia de la Sala Constitucional número 1.462 del 15 de octubre de 2008, se establece que: “…debe el Juez Agrario velar por la protección de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes", de lo cual puede concluirse que el juez agrario no solo conoce de asuntos de naturaleza agraria en los cuales pueden estar involucrados niños, niñas, adolescentes (o los sujetos equiparados como tales [Sentencia vinculante No. 289 dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sala Constitucional)), sino que al conocerlos debe tener como norte de sus actuaciones el interés superior de estos sujetos de protección, aunque no sea integrante de la competencia especial

En consecuencia, por fuerza de los argumentos anteriormente esbozados, esta Administradora de Justicia en cumplimiento de su deber como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que el juez natural para continuar conociendo de la presente causa es el juez con competencia agraria en primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, siendo así declinada la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo Asi se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.081.257, en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.745.727.

SEGUNDO: DECLINADA LA COMPETENCIA a los tribunales con competencia agraria en primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Al día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo quedado firme la presente sentencia, se remitirá la causa al órgano distribuidor de los juzgados agrarios en primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).” (Negrillas del texto que se cita.)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de marras, se circunscribe a una acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS quien actúa en representación de su hija, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ.

Ahora bien, siendo este Tribunal Superior el órgano competente para decidir la presente acción de amparo constitucional, está en el deber de realizar una valoración del tema que nos ocupa, con el fin de emitir una decisión ajustada a derecho, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el sagrado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el cual “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, inmediato y excepcional, la cual puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por algún particular investido de autoridad. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales, presuntamente violentados.

Así pues, el artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual, el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos fundamentales, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

En resumen, la labor del juez constitucional en materia de amparo está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal; la labor constitucional sólo puede pasar a interpretar normas legales cuando colidan entre sí o cuando se cuestione su inconstitucionalidad, es decir, cuando esté en entredicho la validez o aplicación de una norma in abstracto, lo cual implica que, jamás se puede pretender que, por medio de la acción de amparo se determine la interpretación de una norma a un caso concreto, ni siquiera alegando la inexistencia del recurso de casación, ya que el legislador ha excluido algunos supuesto de la posibilidad de ser casados partiendo del poco grado de complejidad de los mismos.

Así pues, como características del amparo se tiene que, el mismo es un medio jurídico de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares, que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades y que se caracteriza por la ausencia de formalidades en los procedimientos.

Dicha acción tiene naturaleza RESTABLECEDORA o RESTITUTORIA; nuestra Constitución, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar un recurso de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario. La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo propuesta, así como los elementos fácticos-jurídicos que se desprenden de las actas, pues desentrañar el sentido de una norma, no es sólo establecer el significado de la misma, sino que es necesario relacionarla con la totalidad del ordenamiento jurídico en el cual está inmersa y con los principios generales del Derecho, en realce pues, del derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro país tiene un contenido complejo que incluye las consiguientes características: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto.

Lo anterior se justifica en base a que, toda persona tendrá el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener, oportuna y adecuada respuesta, esto debido a que, el juez como integrante del Sistema de Justicia, tiene un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad, así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia.

En ese sentido, en el presente asunto, la parte accionante alega que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, declaró su incompetencia para conocer del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, antes identificada, en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO QUIJADA RUÍZ y, donde aparece como sujeto de protección, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ.

Al respecto, la pretensora sostiene que, al realizar tal declaratoria de incompetencia y posterior declinatoria, el Tribunal A quo le dio preeminencia a la materia agraria “olvidando que la razón primordial por la cual se instauró la demanda de liquidación y partición de bienes ante la Jurisdicción Especial de los Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la existencia de una hija en común, que padece de una discapacidad con PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA, ciudadana ANDREA MILA QUIJADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.243.321.”; por lo que, a su criterio, tal pronunciamiento “violento (sic) varios derechos y principios de rango constitucional, como lo son el del Juez Natural, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todos previstos en el artículo 49 de la Constitución (…) además del Principio especial que rige la materia que ejerce la mencionada Jueza, como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Ahora bien, del contenido que se evidencia de la sentencia del Tribunal A quo, se desprende que éste, ciertamente, declaró su incompetencia, declinando el conocimiento del presente asunto a los Tribunales con competencia en materia agraria (folios del 45 al 49 del presente expediente), todo ello, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Sobre la competencia se tiene que, la misma es “(…) la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa”. (Véase: “Teoría General del Proceso”, obra del autor Vicente J. Puppio. Caracas, Venezuela. 2004.)

Ahora bien, en el escenario donde un Juez considere que no es competente, surge la declaratoria de incompetencia, escenario señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 60.
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)

Siendo así, si el Juez considera que, no posee la competencia para decidir en un determinado asunto, está en el deber insoslayable de declarar su incompetencia; lo cual, evidenciamos, sucedió en la presente causa.

En ese mismo orden, resulta necesario señalar que, posterior a la decisión del Tribunal A quo, la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, anunció recurso de apelación, formalizando incluso el recurso de apelación respectivo ante el referido Tribunal, lo cual constituye un yerro fatal por parte de la pretensora de amparo, demostrando la misma un desconocimiento en materia procesal, en virtud de que, el deber de formalizar corresponde realizarlo ante el Tribunal Superior que conoce del referido recurso, según lo que dimana del contenido del artículo 488-A de la Ley Especial.

Si bien es cierto, existe una actuación judicial por medio de la cual el Tribunal de Juicio declaró su incompetencia, la pretensora yerra de igual forma en intentar un recurso de apelación, siendo que, no era el mecanismo procesal pertinente para el caso, sino el recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)

La Ley especial que rige esta materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé procedimiento alguno para sustanciar el recurso de regulación de competencia, de modo que, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resuelve tal solicitud en aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en la norma adjetiva civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, ello con el fin de asegurar la garantía del juez natural, la cual a su vez supone que el juez que conoce de la causa no solo debe ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, sino también competente (Artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con tal solicitud, se persigue pues, la regulación de la competencia, siendo esta la institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto y no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Evidenciado que la pretensora de amparo contaba con el recurso de regulación de competencia para así impugnar la decisión del Tribunal A quo, resulta pertinente dejar por sentado lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en su artículo 6 dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2581 de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, determinó lo siguiente:

“(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (…)”

Así pues, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes; en efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también, será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que, siendo lo que motiva la interposición del presente Amparo Constitucional, es la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por medio de la cual se declaró incompetente, cuya copia anexa la accionante a la presente acción, observa esta sentenciadora en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge que, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales, y siendo que, en el presente caso, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Regulación de Competencia, conlleva a concluir que el presente Amparo Constitucional resulta inadmisible. Y así se decide.

Finalmente, no está de más advertir que, en todo proceso judicial, las partes deben abstenerse de interponer pretensiones o defensas cuando estén plenamente conscientes de su plena, absoluta y manifiesta improcedencia, en especial en esta materia, donde están involucrados el orden público y el principio del interés superior de niño, niña y adolescente, y donde la celeridad procesal es un bastión esencial para el respeto y garantía de los derechos de los Sujetos de Protección por parte del Estado, la Sociedad y la Familia, pudiendo el Juez o Jueza que corresponda aplicar las sanciones necesarias y proporcionales a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo -actuando en sede constitucional- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.081.257, quien actúa en representación de su hija, la joven adulta ANDREA MIRLA QUIJADA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.243.321, domiciliadas ambas en este municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 22-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO