Inició la presente incidencia mediante Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL OLIVEROS inscrito en el Inpreabogado Nº 301.893, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de Junio de 2025, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 05 Junio de 2025.
Dicha decisión proferida del Juzgado antes mencionado, en cuanto al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 05 de Junio declaró IMPROCEDENTE la inclusión de gastos de ejecución del escritorio jurídico.
En fecha 10 de Junio de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por la abogada de la parte ejecutada, declarando oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
En fecha 06 de Junio de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-00119, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a los fines de resolver la presente incidencia.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 01 de Julio de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante ejecutante, mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio MIGUEL OLIVEROS y MICHELLE FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 301.893 y 303.339, respectivamente y de la comparecencia de la parte demandada ejecutada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante sus apoderadas judiciales la abogadas en ejercicio LISEY LEE y MARIA NAVA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.322 y 131.137 respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte recurrente ejecutante, quien expuso lo siguiente: “Vista la negativa del Tribunal de Primera Instancia, de incluir los gastos de ejecución, indicó que es cierto que no hay costas, pero se reclama gastos generados en la fase ejecutiva establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (Costas que sigue la ejecución), gastos al ejecutar la sentencia definitivamente firme, que no solo incluye gastos de auxiliar de justicia, sino embargo y remates (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación e incluya los gastos de costos de la ejecución en el proceso y sea revocada la sentencia de Primera Instancia.”
Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada ejecutada, quien expuso lo siguiente: “Ratificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia con respecto a que se encuentra ajustada a derecho, indicó que, si la parte no es vencedora total, no puede solicitar costas, el 12 de diciembre de 2024 ya se embargó el doble como lo establece el 527 del Código de Procedimiento Civil. No está en el 285 del mencionado Código, lo solicitado por la parte demandante y el 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se puede cobrar en base a facturas por el Escritorio Jurídico si no están verificadas y que cumplan con lo establecido en el Seniat. Por lo que, Solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte representación judicial de la parte demandante y sea confirmada la decisión de Primera Instancia.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO: 1) Verificar la procedencia de la inclusión de las costas causadas a la parte ejecutante con ocasión a los gastos de ejecución, los cuales deberán ser a cargo de la parte ejecutada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, estando dentro del término para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que es pertinente destacar, que nos encontramos en fase de ejecución en la presente causa, es por lo que, amerita inmediatez de la decisión del caso que nos ocupa, atendiendo a el único punto de apelación traído a las actas que no es más que verificar la procedencia de la inclusión de las costas causadas a la parte ejecutante con ocasión a los gastos de ejecución, los cuales deberán ser a cargo de la parte ejecutada.
Ahora bien, quien Juzga atendiendo a la petición realizada se le hace necesario esbozar una definición de costas procesales, las cuales comprenden todos los gastos originados a lo largo del proceso judicial, incluyendo, entre otros, los honorarios profesionales de los abogados. Por su parte, los costos procesales se refieren específicamente a los desembolsos efectuados en cada una de las etapas del procedimiento, indispensables para su correcta tramitación, y comprenden los honorarios de los auxiliares de justicia y demás gastos inherentes a su desarrollo.
En efecto, la parte vencida en juicio solo puede ser obligada a sufragar los honorarios profesionales de la parte vencedora si ha sido expresamente condenada en costas. No obstante, esta obligación se limita a los honorarios pactados entre el abogado y su representado, o, en caso de no existir acuerdo, al monto que sea debidamente tasado por el tribunal competente, en esta fase procesal lo que se reclama son los gastos derivados de la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social conforme a las previsiones legales vigentes. Asimismo, atendiendo a lo establecido en los artículos 285 y 527 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…”
(…)
“…Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598…”
De la norma antes descrita, se establece principio de responsabilidad objetiva en costas de ejecución, el cual impone al ejecutado la obligación de asumir todos los gastos necesarios que se generen en la fase de ejecución de la sentencia. Es decir, que al ordenar el embargo de bienes para hacer efectiva la condena, se debe incluir, además del monto principal, las costas procesales por las cuales se sigue la ejecución. En consecuencia, no se incluyen en esta etapa los gastos procesales generados durante el proceso de conocimiento, ya que estos deben reclamarse en forma autónoma y mediante los procedimientos correspondientes.
En tal sentido, debe interpretarse que la disposición adjetiva contenida en los artículos citados consagra la obligación de embargar y hacer efectivo el pago de las costas de ejecución como una medida adicional en contra de la parte incumplidora, en virtud de su falta de acatamiento voluntario a lo ordenado en la sentencia. Por tanto, aun cuando en el fallo definitivo no se haya dictado condenatoria en costas procesales, ello solo exime a la parte vencida de sufragar los gastos generados desde la admisión de la demanda hasta que la decisión adquiere firmeza, pero no la libera de asumir los costos derivados de la ejecución forzosa.
Dichos gastos de ejecución comprenden, entre otros, los honorarios de los auxiliares de justicia, así como los desembolsos razonables efectuados por la parte actora para dar cumplimiento a la medida, tales como transporte, alimentación, hospedaje, traslados y el tiempo invertido por su representación judicial en el cumplimiento de las diligencias de ejecución. Estos egresos son consecuencia directa de la actitud omisiva de la parte ejecutada y deben ser cubiertos conforme al principio de reparación integral y a la responsabilidad procesal derivada del incumplimiento.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa en fase de ejecución, es evidente la conducta contumaz tomada por la parte ejecutada en la presente causa, la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al no dar cumplimiento voluntario con lo ordenado en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Julio 2024.
Para ilustrar, la medida de embargo fue inicialmente practicada en la sede de la entidad de trabajo ejecutada, ubicada en Punta Camacho, municipio Santa Rita. No obstante, a los fines de garantizar la efectividad de la ejecución, fue necesario continuar con la práctica de la referida medida sobre bienes ubicados en otra sede de la empresa, situada en la ciudad de Maturín, estado Monagas. En tal sentido, la representación judicial de la parte ejecutante se vio en la necesidad de trasladarse a dicha localidad para dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente, lo cual generó gastos significativos por concepto de transporte, hospedaje, alimentación, entre otros. Dichos costos fueron asumidos íntegramente por la parte ejecutante, a pesar de que su origen se encuentra directamente vinculado a la conducta procesal desplegada por la parte ejecutada, quien ha incurrido en una dilación innecesaria y ha entorpecido el cumplimiento expedito de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social.
Desde la óptica del Derecho Procesal del Trabajo, resulta inadmisible que el hecho de acudir al proceso judicial para obtener el reconocimiento de un derecho legítimo y alcanzar una decisión favorable conlleve, como consecuencia, una pérdida patrimonial. La necesidad de valerse del proceso para hacer valer un derecho no puede, en modo alguno, convertirse en un perjuicio para quien resulta asistido por la razón. Según el Jurista Chiovenda, el interés del comercio jurídico exige que los derechos y patrimonios tengan en lo posible un valor cierto y constante, y no un valor gravado por los gastos y las perdidas a sufrir en sus defensas eventuales.
En consecuencia, esta Alzada verifica la procedencia de la inclusión de las costas causadas a la parte ejecutante con ocasión a los gastos de ejecución, los cuales deberán ser a cargo de la parte ejecutada, por lo que, declara PROCEDENTE el punto de apelación resultando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutante recurrente en contra del auto de fecha 05 de Junio de 2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutante recurrente en contra del auto de fecha 05 de Junio de 2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de Junio de 2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo con la inclusión de las costas causadas a la parte ejecutante con ocasión a los gastos de ejecución, los cuales deberán ser a cargo de la parte ejecutada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTA de la presente incidencia a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Martes, Ocho (08) de Julio de 2025. Siendo las 12:20 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 12:20 del medio día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
MAC.-
ASUNTO: R-2025-000119.
Resolución número: PJ008202500000169.-
Asiento Diario Nro. 28.-
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