Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y LENIN GUSTAVO PINTO NIEVES en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Febrero de 2025.
En fecha 19 de Febrero de 2025, se ordena notificar a la parte demandada y es en fecha 20 de Febrero de 2025 librado Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en la persona del ciudadano JERFERSON CARIDAD GONZALEZ, quien funge como Vice-presidente de la referida entidad de trabajo, parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2025, se recibe consignación POSITIVA por el alguacil LUIS DELGADO, adscrito este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número veintitrés (23).
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de Abril de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole según sorteo realizado por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante GUSTAVO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y LENIN GUSTAVO PINTO NIEVES, mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio EDGAR JOSE ROSALES y JOSE GREGORIO SALGUEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 309.595 y 309.596, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de siete (07) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05 de Mayo de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y LENIN GUSTAVO PINTO NIEVES, en contra de la parte de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y LENIN GUSTAVO PINTO NIEVES, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 398.803,9), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
TERCERO: Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Mayo de de 2025, ARMANDO JOSÈ SANCHEZ RINCÒN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.679, apoderado judicial de la parte demandada la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA)., apeló de la decisión de dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2025, dictó auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, así mismo en fecha 19 de Mayo de 2025 se libró oficio número T4SME-2025-051, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada identificada anteriormente.
En fecha 03 de Junio de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-00071, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de Junio de 2025, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Jueves 12 de Junio de 2025 a las 09:30 a.m., según consta en el folio número sesenta y cinco (65) del presente asunto. Siendo reprogramada para el día Viernes 20 de Junio de 2025 a las 9:30 a.m. por cuanto la parte demandada recurrente solicitó dicha reprogramación por encontrarse impedida por motivos de salud para asistir la audiencia, según consta en los folios números sesenta y seis (66) al setenta y seis (76). Asimismo, dictó la parte dispositiva en fecha 30 de Junio de 2025, según folio numero ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto dando respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia en esta segunda instancia.
En fecha 20 de Junio de 2025, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.679 respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante GUSTAVO JOSE SUAREZ RODRÌGUEZ y LENIN GUSTAVO PINTO NIEVES, mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio EDGAR JOSE ROSALES ROSALES, JOSE GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA y WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 309.595, 309.596 y 315.691, respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso lo siguiente: “El día previo al 21 de Abril de 2025, así como ese mismo día me encontraba mal de salud, sentía fiebre, dolor de cabeza, el día 21 de abril del 2025 seguía presentando esos síntomas y me fui al Seguro Social, el médico me atendió y vio los síntomas y me dice que tenia la tensión alta, me recomendó buscar asistencia médica y así lo hice. El doctor emite una suspensión médica y me recomienda un cardiólogo. Cuando salí del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me vine al Circuito Judicial y ya el anuncio a la audiencia preliminar había pasado, teniendo como consecuencia admisión de hechos, me fui al médico y me atendió el doctor Otto Casas, voy de nuevo al Seguro Social y el doctor dice que subió nuevamente la tensión, por tal motivo no pude asistir a las audiencias de mediación. Solicito reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar nuevamente.”
Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente: “El alegato del colega y vista las pruebas consignadas, se tiene un documento público, solicito que se informe la hora de asistencia de la consulta, si estuvo en observación, nombre del médico tratante, solicito una inspección judicial para constatar libros de registros de asistencia para constatar que dichas pruebas son legales y constatar su veracidad, promuevo copias certificadas de registro de firmas donde se indica que no hizo acto de presencia y como a las dos horas, a las 11 de la mañana hace acto de presencia, no cumplió con su reposo. Solicito se le dé valor probatorio a lo solicitado”.
Así mismo la parte demandada recurrente en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “Mi comparecencia al Circuito fue para notificar de que tenía la suspensión médica para evitar esto del recurso de apelación y ver si se podía reprogramar para otro día, diferir, pero ya había quedado no compareciente.”
De igual modo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “Esa audiencia era para el 14 de Abril de 2025 y por Semana Santa quedó para el lunes 21 de Abril de 2025, pensamos que tenia poder o estaba de vacaciones por Semana Santa. Él pensó que era otro día, no dijo que estaba enfermo, la realidad fue esa, que no tenía poder y pruebas y dijo que apelaría. Me acojo al artículo 26, no se puede sacrificar la justicia por olvido.”
En la presente audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó Pruebas documentales: 1) Original Informe Médico constante de un (01) folio útil. 2) Original constancia médica constante de un (01) folio útil. 3) Original constancia médica constante de un (01) folio útil.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 21 de Abril de 2025, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valorados los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien Juzga, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, que se centran en determinar lo siguiente: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 21 de Abril de 2025, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente que corresponde a si la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). Este Tribunal de Alzada hace mención a lo que es la Audiencia Preliminar, que no es más que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se produce con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual debe emplear los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio. El caso que nos ocupa, se basa en la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, es importante señalar cuando estamos en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, aquellos casos se han definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
El apoderado judicial abogado ARMANDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.679, respectivamente, de la parte demandada recurrente, señaló en la audiencia de apelación que quedó su representada como no compareciente a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de que el día previo al 21 de Abril del 2025, día previsto para llevar a cabo dicha audiencia, se encontraba en quebranto de salud, presentando fiebre y malestar general, al día siguiente siendo el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, continua presentando malestar, por lo que asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo las 7:30 a.m. fue examinado por el médico internista Doctor Diego Córdova y diagnosticado con una hipertensión arterial estadio 2 y síndrome viral agudo, lo cual se verifica en constancia médica según consta en el folio numero 80 de la presente causa, en la que se evidencia que para controlar su estado de salud, fue necesario reposo médico por 72 horas, imposibilitándose llegar al día y a la hora pautada para celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicho acto.
Posteriormente, ese mismo día se evidencia en el folio 79 de la presente causa, que asistió al Consultorio Médico DOC, Doctor Otto Casas, médico cirujano y médico internista (H.G.C.), debido a que presentaba cefalea, vértigos y visión borrosa, con cifras tensionales de 180/110mmhg, diagnosticado con hipertensión arterial tipo emergencia hipertensiva, ameritando tratamiento médico y reposo domiciliario por 72 horas, en virtud de que continuaba con los síntomas, se evidencia en el folio 81 de la presente causa, que fue revaluado y continuaba en estado de quebranto de salud, con los síntomas y diagnósticos antes descritos.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ, identificado anteriormente, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de prueba:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Original Informe Médico constante de un (01) folio útil. 2) Original constancia médica constante de un (01) folio útil. 3) Original constancia médica constante de un (01) folio útil, que corre inserto en los folios números setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la pieza principal 1 de 1 de la presente causa. Este Tribunal de Alzada, observa que en la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente consignó las documentales de Informe Médico y constancias médicas en originales, alegando que se encontraba en un estado de crisis hipertensiva para el día previo a la fecha de Apertura de la Audiencia Preliminar y continuaba con su estado de salud el día 21 de Abril de 2025, en la misma audiencia, ésta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante no ejerció los medios de ataque idóneos para desvirtuar las pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, como lo es la tacha de documentos, entre otros, en virtud de que los documentos públicos y privados que están siendo objeto de valoración, ésta superioridad reconoce el valor del mismo evidenciándose de los mismos, que el ciudadano demandado recurrente estuvo con una Crisis Hipertensiva el día previo y día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto esta Juzgadora, decide otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la parte demandada recurrente, haciendo referencia a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación y pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, pudo constatar que ciertamente en fecha 21 de Abril de 2025, tal como manifestó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ciertamente se encontraba imposibilitado, hacer acto de presencia para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, estando pautada para las 09:00 a.m., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicha audiencia.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada recurrente INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), mediante su apoderado judicial los abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.679, respectivamente, a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de encontrarse en estado de quebrantamiento de salud por presentar crisis hipertensiva y debió mantener reposo medico por 72 horas a partir del día 21 Abril de 2025, imposibilitado para poder estar presente en este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, impidiéndole comparecer a dicha audiencia preliminar y exponer sus alegatos, en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente. Declarando el punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente PROCEDENTE, por cuanto se evidencia que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 21 de Abril de 2025 a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2025 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) en contra de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 09:00 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 09:00 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
MAC.-
ASUNTO: R-2025-000071
Resolución número: PJ008202500000139.-
Asiento Diario Nro. 03.-
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