El día 20 de Noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.

En fecha 06 de Mayo de 2024, fue recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y publica de Juicio en fecha 26 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, así como, sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: YOSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.562, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 126.706 respectivamente.

El día 11 de Junio de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total de la controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada en fecha 12 de Junio de 2025 y la parte demandante en fecha 16 de Junio de 2025, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Julio de 2025, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 22 de Julio de 2025, en la cual este Tribunal Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandante los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN y la comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio OTTO NAVEDA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial ISMAEL FERMIN, abogado de la parte demandante recurrente los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, quien hizo su deposición en los términos siguientes: “El motivo de la acción recursiva estando en la oportunidad de hecho y de derecho, argumentó: 1) la causa inicia por demanda sobre la base de un consorcio que opera en actividad petrolera, surgiendo una actividad entre mi representado y la empresa, el tribunal aquo no valoró conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el desarrollo del proceso en una prueba solicitada a la estatal PDVSA ésta responde que al grupo de trabajadores le es aplicable la convención colectiva, la ley en el artículo 5 establece que el Juez puede superar las cantidades dinerarias establecidas en el artículo 6, si bien es cierto que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se debatirá lo alegado por el actor pero la característica del proceso está en el principio inquisitivo, hubo una probanza no valorada, hubiesen tenido todo conforme a la convención colectiva petrolera. 2) In dubio pro operario, el doctor Omar Mora estableció que se debe materializar la justicia. 3) En cuanto a la forma de pago de los trabajadores existe un contrato bancario, le pagaban en moneda extranjera, ya que fue aperturada una cuenta en una Institución financiera, su pago está acreditado en moneda extranjera. Por lo que, Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por sus representado.”
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, a través de su apoderado judicial OTTO NAVEDA, quien tomó la palabra y expuso basándose en siguientes puntos: 1) en la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante pidió la aplicación de la convención colectiva petrolera, fue escuchado en la Audiencia y fue decidido improcedente, sin embargo fue con lugar la demanda y condenan en costas a mi representada cuando a su decir, debió ser parcialmente con lugar y sin condena ya que si la parte demandante recurre es porque no se le dio todo. 2) Vicio de falso supuesto en cuanto a la Carta de renuncia ya que fue un retiro no una renuncia (folio 2) del libelo de la demanda que expresó su retiro voluntario de la empresa (Solicitó que se declare improcedente indemnización por despido). 3) Incongruencia debido a que el Aquo condena en el folio 157 la indexación monetaria en dólares debido a que en la sentencia 628 de la Sala Constitucional de fecha 11/11/2021 establece que no se debe indexar los montos condenado en dólares. 4) inconstitucionalidad del artículo 24 de la CRBV que establece la aplicación retroactiva de una norma en este caso la aplicación de la retroactividad del cestaticket.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de contra replica pronunció lo siguiente: no existe incongruencia en el Régimen laboral aplicable porque la empresa que llevó a ejecutar la obra, la estatal Petrolera PDVSA, S.A., es la que informó mediante prueba informe solicitado que se aplica el Contrato Colectivo Petrolero. En materia laboral se debe aplicar la norma más favorable al trabajador. En cuanto al retiro voluntario del trabajador, esta representación judicial expresó que no vale la renuncia en el sistema de distribución de carga de la prueba el patrono debe probar que los trabajadores no fueron objeto de un despido indirecto, establecido en las sentencia del Caso de la Perla Escondida y Brahma. Esta representación judicial dijo con respecto a la indexación, la Sala de Casación Civil en Marzo de 2025 estableció como procede la indexación, la naturaleza como parte del valor de la moneda se mantiene los números de quienes están a favor. En cuanto al cestaticket, esta representación judicial expresó que no existe forma de aplicar nomas del pasado sino que es un derecho inherente al trabajador y estos son progresivos. Por lo que, solicitó sea declarada con lugar su apelación.
De igual modo la parte demandada recurrente en su tiempo de contra replica expresó: que la representación judicial de la parte demandante insistió en la aplicación Convención Colectiva Petrolera, se demuestra que tiene petición pendiente, a su decir violó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al traer hechos nuevos y asimismo violaría el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expreso que el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, no clasifica al trabajador, la prueba informativa es clara hay Convención Colectiva Petrolera pero no aplica a los supervisores, en cuanto a la forma de pago indicó que el artículo 128 del Banco Central de Venezuela y el 318 de la Constitución y el artículo 8 de La Ley del Convenio Cambiario establecen la posibilidad de hacer el pago en bolívares estableció el criterio improcedente de la indexación en dólares. Asimismo, Solicitó que sea declarada con lugar la apelación de su representada y sea declarada sin lugar la apelación de la demandante.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 11 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, el objeto de la apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) vicio de falso supuesto en la valoración de las cartas de renuncia presentadas por los ex trabajadores, 2) errónea aplicación de la indexación de los montos calculados en dólares americanos, 3) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de los ex trabajadores señalaron que comenzaron a prestar servicios en fecha 30 de Agosto de 2021 y 14 de Junio de 2021 respectivamente, para la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
Argumentan que dicho consorcio prestaba servicios a la estatal PDVSA, sin embargo, a pesar de poseer contrato con esta beneficiaria, el desarrollo del mismo lo hacían sub contratando a empresas que desarrollaran las distintas actividades propias para el objeto de la contratación.
En cuanto a los cargos ocupados por los demandantes, la representación judicial de los mismos destacó que desempeñaban el cargo de Supervisor de Operaciones, adscrito a operaciones, teniendo como funciones: ejecutar labores de supervisión de las actividades ejecutadas por las contratistas del consorcio en el área de mantenimiento mecánico, específicamente que los repuestos que usaban las contratistas fueran de calidad, y que cumplieran instrucciones giradas por la empresa, hacer seguimiento a las reparaciones, solicitud de materiales, realizar reportes diarios, y en fin supervisar el mantenimiento preventivo y correctivo realizados por las contratistas, a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTRUTECZ, muy especialmente la supervisión a SERVINROCA y WESECA DEL CARIBE, entre otras.
En el mismo orden de ideas, destacó la mencionada representación que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema comprendido de lunes a viernes de cada semana, en un horario 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm,
En cuanto al pago de sus salarios, consideró útil la mencionada representación judicial señalar que desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios mensuales, razón por la cual los ex trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha en 27 de julio de 2023, en la ejecución del mismo, la representación de la entidad de trabajo, manifestó que aún se encontraban activos para el consorcio, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidieron en fecha 17 de noviembre de 2023, poner fin de manera justificada a la relación laboral.
Como consecuencia de que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, han honrado el pago de las acreencias laborales de los ex trabajadores antes identificados (salario retenidos y cesta tickets nunca pagados); demandan todos los conceptos laborales que les corresponden según su decir en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado.
La representación judicial de los demandantes indica que sus representados laboraron efectivamente un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y 18 (dieciocho) días, y dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, respectivamente. señalando que durante ese tiempo mantuvieron una labor diligente y responsable, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de sus cargos, hasta el día que decidieron renunciar (17/11/2023).
Por otro lado, señaló con respecto a la remuneración percibida como contraprestación por los servicios prestados, que el consorcio pagaba un monto en Bolívares Bs 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $500 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nóminas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaban los demandantes, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
De la misma manera señala la mencionada representación que hasta este momento, ningún representante de la entidad de trabajo se ha comunicado, a los efectos de plantear un acuerdo de pago de las cantidades relativas a los conceptos que en virtud de la relación laboral corresponden de pleno derecho, muy especialmente de los salarios retenidos y cesta tickets, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como las empresas que la constituyen antes identificadas para que paguen o en su defecto sean compelidos a pagar por el Tribunal los conceptos que solicitan.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y 19 (diecinueve) días, y dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, respectivamente, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicitan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos a cada uno de los demandantes:
-Solicitan por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.217,40.
- Solicitan por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 520,80.
- Solicitan por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 520,80.
- Solicitan por concepto de vacaciones fraccionadas un total de USD $ 44.68 y USD $ 107.20 respectivamente.
- Solicitan por concepto de bono vacacional fraccionado un total de USD $ 44.68 y USD $ 107.20 respectivamente.
-Solicitan por concepto de indemnización conforme al artículo 80, ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.217,40.
- Solicitan por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.008,00.
- Solicitan por concepto de Utilidades fraccionadas 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 840,00.
- Solicitan por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.120,00 y USD $ 1.160,00 respectivamente.
- Solicitan por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 9.576,00
- Demandan en litisconsorcio activo por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 32.384,56), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., correspondiéndole al ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON un total de DIECISEIS MIL CIENTO NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 16.109,76) y al ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 16.274,80)
Asimismo la representación judicial de los ex trabajadores solicitó que de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la corrección monetaria, los intereses moratorios, corrección monetaria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y los trabajadores OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO.
3.- Admitió en nombre de su representada que los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, prestaron servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, S.A y desempeñaron el cargo de Supervisores de Operaciones, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión de las actividades operacionales in situ, garantizando la correcta ejecución de las mismas y la utilización de los materiales idóneos.
4.- Admitió que se desempeñaban un horario laboral de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 pm/ 01:00 pm a 5:00pm.
5.- Admitió que los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. 500,00, el cual era pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, el pago de sus prestaciones hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, que egresaran en fecha 17 de Noviembre de 2023, cuando los mismos RENUNCIARON en fecha 15 de Noviembre de 2023.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 30 días de salario.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2023, la cantidad de 50 días, cuando se cancelaban por dicho concepto 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 25 días de salario.
4.-Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, ascienda a la cantidad de USD 20,29. En tal sentido, indicó que el salario normal diario de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, asciende a la cantidad de Bs. 593,37, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 35,32) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que les corresponde un monto de Bs. 49,44. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 24,72.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. 1.120,00, por los 28 y 29 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD. 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
7.- Requirió por último de este Tribunal que los anteriores argumentos de defensa, en los términos en que han sido planteados, sean estimados al momento de resolver el mérito de la presente controversia declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar la pretensión de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO antes identificados, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a analizar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos. Tal labor se realiza conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma ley, otorgando primacía a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, guiándose por la búsqueda de la verdad y la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de once (11) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal No.01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática de Constancia de Cartas de Renuncia de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles que corre inserto en el folio cincuenta y uno (59) y sesenta (60) de la Pieza Principal de la presente causa. Esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. En cuanto a su mérito, la misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar el hecho controvertido respecto al retiro justificado de los ciudadanos recurrentes. ASI SE DECIDE.
3.- Copias fotostáticas de constancias de apertura de cuentas nominas, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, que corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias fotostáticas de Constancias de Cartas de Trabajo de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, constantes de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “D”, que corren insertos en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en esta instancia por cuanto el salario devengado por los trabajadores no es objeto de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias fotostáticas de Carnets de Trabajo de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, que corren insertos en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa con relación a este medio de prueba, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en fase de Primera instancia de Juicio. De la misma solo se pudo constatar el cargo ejercido por los extrabajadores, en razón de ello, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –
6.- Copias fotostáticas de expediente de inamovilidad laboral tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, marcados con la letra “F”, que corren insertos desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio noventa y ocho (98) de la Pieza Principal de la presente causa. Esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. En cuanto a su mérito, la misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar el hecho controvertido respecto al retiro justificado de los ciudadanos recurrentes. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
Los demandantes OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, promovieron pruebas informativas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Inspectoria del Trabajo (sala de reclamo), cuya sede está ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia., a los fines de que remitiera información a este Tribunal en el sentido solicitado. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio existe constancia expresa de su evacuación mediante oficio N° 83/2024, de fecha 12/11/2024, recibida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual riela en el folio Nro. 184 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-057. No obstante, a pesar del reconocimiento de ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

2.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares: 1.1.- Si los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO titulares de las cédulas de identidad números V-16.463.283 y V-11.950.953, son titulares de las cuentas USD-efectivo y de la cuenta corriente en bolívares. 1.2.- Quien efectuaba depósitos o transferencias en las cuentas. 1.3.- Remitir movimientos o estado de la cuenta en USD-efectivo, y de la cuenta corriente, y de la cuenta USD-efectivo y de la cuenta corriente en bolívares. 1.4.- Si en dichas cuentas se recibieron transferencias del Consorcio CONSTRUTECZ, C.A., cuyo Rif es J-50050262. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, hay constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-131/01/25, de fecha 03/02/2025, cursante en el folio No.240 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-003, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes, quedando demostrado que el ciudadano demandante es titular de los números de cuentas en bolívares y en dólares en la entidad Bancaria oficiada. Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

2.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe lo siguiente: a) Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO. b) Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aun se le adeuda por la prestación de dichos servicios. c) Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se dejó expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-AAJJ-PPJJAA-2024-0053, recibida en fecha 10 de julio de 2024 cursante de los folios Nos. 142 al 149 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-060, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las resultas de la presente prueba pudo verificar esta Alzada que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado que la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda fundamenta la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO. 2.-Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador, con el objeto de demostrar el cargo ejercido. 3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023. Este tribunal de Alzada con relación a la exhibición de documentos antes mencionados, verifica que, en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió dichas documentales. De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Sin embargo en el presente caso, al observarse que la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos solicitados por la parte demandante, debiéndose aplicar el artículo 82 desarrollado anteriormente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, son documentos que debe manejar el empleador, no obstante en el expediente de la presente causa consta copias fotostática de los carnet de los ciudadanos demandantes, el cual esta juzgadora comparte el criterio desarrollado en el punto número 4 de las pruebas documentales presentadas por la representación Judicial de la parte Demandante. Por otro lado, de las documentales 1 y 3 del presente capitulo objeto de exhibición no constan copias fotostáticas o afirmaciones de los datos solicitados por la parte demandante como Recibos de pagos de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO y la Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, resultando como consecuencia la falta de certeza de los mismos, por tanto, se DESESTIMAN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información en el sentido solicitado. Este tribunal de Alzada observa que, en fase de primera instancia se dejó expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-059/05/25 y N°CJ/COO/184/05/24, de fecha 19/05/2025 y 13/06/2024, recibida por el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025 cursantes en el folio No. 252 y 253 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-003 y T1J-2024-061. Asimismo, a pesar de su reconocimiento por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fase de primera instancia, para esta alzada tendrá el mismo merito probatorio expresado en el numeral 2° del capítulo anterior referente las pruebas informativas de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Inspectoria del Trabajo, Sede Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal en el sentido solicitado. Este tribunal de Alzada observa que, en fase de primera instancia se dejó expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 87/2024, de fecha 12/11/2024, recibida por el Tribunal Aquo en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual riela desde los folios Nros. 187 al 222 de la Pieza Principal del presente asunto, resultas que fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fase de primera instancia, por lo que, esta Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la Entidad de Trabajo demandada adeudaba pasivos laborales a los ex trabajadores, motivo por el cual se configuró un despido indirecto dada a las desmejoras salariales ocasionadas por la entidad de trabajo y verificadas de las Actas de Reenganche y Restitución de Derechos de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, llevada a cabo en fecha 27 de julio de 2023, las cuales corren insertas en los folios 195-196 y 213-214, en los Expedientes Administrativos que rielan en las actas signados bajos los Nros. 075-2023-01-00063 y 075-2023-01-00065. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de lo siguiente: 1) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de salario La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en su departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Sector Brisas del Sur, Ave. 33, Nro. 125-D-286, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia en el sentido solicitado. Este Tribunal de alzada deja constancia de que no existe material probatorio en las actas por el cual pronunciarse por cuanto la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a dicha evacuación. ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE
En fase de Primera Instancia de Juicio, la Juez Aquo, tomó declaración de parte al ciudadano demandante NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO haciendo uso de las facultades concedidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien entrevistó, requiriéndole informara la forma de pago de los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa. Este Tribunal de Alzada trae textualmente la declaración realizada por el ciudadano ex trabajador antes identificado:
“…La porción en bolívares era solo el sueldo mínimo establecido por la Ley, y dentro del sueldo pactado era en moneda extranjera, pagados los quinces y últimos en divisas, ya sea en su cuenta a través de transferencias bancarias en divisas, o en efectivo en moneda extranjera. Asimismo, informo a este Tribunal que devengaban $ 250,00 quincenales, es decir, $ 500,00 mensuales, señalando que ese monto solo correspondía al sueldo, que todo el tiempo laborado el pago fue en divisas. De igual manera declaró que un 15 de abril dejaron de cancelarles, ante tal situación el dueño les propuso que continuaran prestando sus servicios mientras solucionaban la problemática financiera que tenían y les pudieran pagar todo lo adeudado, que no abandonaran los espacios para salvaguardar el contrato. Pasados 5 meses, y un día estando el ciudadano ex trabajador en las instalaciones del muelle llama la supervisora de DCI por parte del Consorcio al ciudadano DOUGLAS S ÁNCHEZ quien era coordinador de logística, donde ordenan desalojar al ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO de las instalaciones de PDVSA, S.A, sin motivo alguno. Posteriormente se efectuó un reenganche, sin embargo no tenían acceso a las instalaciones ni a la gerencia, ni a ningún tipo de información, lo cual a su decir se configuró un despido. Señaló de la misma manera que duraron un año protegiendo las instalaciones para tratar de mantener protegido el contrato para la Empresa y seguir en sus respectivas labores. Concluyó manifestando que todos los pagos, el salario incluyendo los demás conceptos eran cancelados en divisas y que el sueldo mínimo era cancelado en bolívares…”
Este Tribunal de Alzada, le otorga pleno valor probatorio según la regla de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la declaración de parte realizada por el ciudadano demandante NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, se puede determinar como se configuró en el tiempo la desmejora salarial padecida por el ex trabajador y que aun así éste seguía cumpliendo con su jornada laboral tratando de mantener la relación laboral que lo unía con la entidad de trabajo. Sin embargo, ésta situación no pudo ser sostenible en el tiempo, dada a la actitud omisiva de la empresa de no cumplir con lo pactado en la relación laboral, configurándose desafortunadamente un despido indirecto. ASÌ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 11 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, el objeto de la apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) vicio de falso supuesto en la valoración de las cartas de renuncia presentadas por los ex trabajadores, 2) errónea aplicación de la indexación de los montos calculados en dólares americanos, 3) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde a Determinar si la decisión de fecha 11 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en la falta de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
En este contexto, para esta Alzada es pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa textualmente lo siguiente:
“…Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (…)

La norma citada establece el deber del juez de procurar la verdad material por todos los medios a su disposición, lo cual implica una actuación activa en el proceso, otorgándole el impulso y la dirección conforme a los parámetros legales. En este sentido, se propicia un procedimiento laboral más ágil, equitativo y eficaz, en el que el juzgador asume un rol protagónico orientado a la solución pacífica de los conflictos, en resguardo de la verdad y de los derechos de los trabajadores. Dicha disposición constituye un instrumento esencial para garantizar la efectividad del proceso laboral venezolano, permitiendo al juez asegurar el normal desenvolvimiento del juicio, en concordancia con los principios rectores del Derecho del Trabajo.
Bajo este hilo argumentativo, también ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar que, en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.
En relación a la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero la Representación Judicial de la Parte demandante señaló que la Juez Aquo, debió de otorgarlo en virtud del principio “in dubio pro operario” en este sentido, esta Alzada infiere que el principio “in dubio pro operario”, autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime más favorable al trabajador, pero el Juez tiene el conocimiento del fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, y su decisiones deben ser acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento.
Por otro lado, la representación judicial demandada arguyó en audiencia de Apelación que la presente controversia versa desde el inicio sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Por lo que, la demanda fue contestada en esos términos. No obstante, indicó que cualquier entidad de trabajo puede mantener una contratación con PDVSA, S.A., bajo el Régimen de Contratación Colectiva, pero esto no asegura que los trabajadores estén amparados bajo este Régimen Laboral, como es el caso, de los ex trabajadores demandantes debido a que su Cargo de Supervisor de Operaciones no se encuentra amparado bajo esta contratación.
Ahora bien, esta Alzada haciendo las consideraciones respectivas a este punto considera que el Juez siempre debe pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes en el juicio laboral para que la sentencia no se contamine, entre otros vicios, de ultrapetita, extrapetita, citrapetita o infrapetita previsto como causal de nulidad de la sentencia pues, daría cabida a la violación del Principio de Exhaustividad, por cuanto el juez no debe sentenciar de forma distinta a lo alegado por las partes en autos (libelo y contestación) y lo allí probado, por cuanto debe resolver sobre lo pedido, de lo contrario se transgrediría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma pacífica, a través de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19-06-2003, en el caso Rafael Ángel Márquez Corao Vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que, si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09-08-2007, en el caso Carlos César Prieto Izarra, contra la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Así las cosas, de la confrontación de la decisión impugnada y de las razones que la sustentan con las alegaciones de las partes, se desprende con claridad que aquella no cumple con el principio de exhaustividad, pues al no decidir sobre el salario de acuerdo con lo alegado y probado por las partes incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
La jurisprudencia pone en evidencia la obligación del juez de cumplir con el principio de exhaustividad dentro de la sentencia, so pena de nulidad de la misma.

Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en falta de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a los puntos de apelación de la parte demandada recurrente que se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 03 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) vicio de falso supuesto en la valoración de las cartas de renuncia presentadas por los ex trabajadores, 2) errónea aplicación de la indexación de los montos calculados en dólares americanos, 3) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket.
En relación al punto 1) vicio de falso supuesto en la valoración de las cartas de renuncia presentadas por los ex trabajadores, ésta Alzada pasa a definir lo que se refiere al falso supuesto, si se le permite leer lo que es la doctrina casacionista en materia laboral, se establece que según la Sentencia N° 1106, del 15 de Noviembre de 2013, el falso supuesto de hecho se ha entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la percepción efectuada por el órgano administrativo.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada insiste en que el trabajador renunció a su puesto de trabajo por su propia voluntad, de la revisión de éste folio se desprende que el trabajador se encontró en la obligatoriedad de emitir una carta de renuncia conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que reza lo siguiente:
Artículo 80. Causas justificadas de retiro.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora en caso de emergencia a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo esta premisa, adminiculada con la declaración de parte mal pudiese ésta Juzgadora de Alzada, considerar retiro voluntario por parte de los ex trabajadores con la relación laboral que los unía con la empresa demandada, pues se evidencia del libelo de la demanda y su contestación, que la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagos hacia los trabajadores, configurándose ésta en una desmejora salarial, conllevando a un despido indirecto el cual está regulado en el artículo 80 de la mencionada Ley en el literal b, del segundo aparte título: “se considerará despido indirecto”. En el caso de marras se evidencia de las actas lo señalado por la Juez Aquo en la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 objeto de la presente apelación, en sus conclusiones, dedica el primer aparte para explicar cómo se configuró el retiro justificado hacia los trabajadores en el cual trae como consecuencia la indemnización por despido, mal puede esta representación judicial de la parte demandada indicar que incurrió la juez Aquo en un error de valoración de las cartas de renuncia como fue indicado en su apelación.
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en el vicio de falso supuesto al valorar erróneamente las cartas de renuncia presentadas, insertas en las actas en la cual determina el retiro justificado del trabajador, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que versa en la Indexación de los montos calculados en dólares americanos, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece al respecto de la indexación:
“…Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso: Gisela Aranda Hermida), ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico. Por lo que resulta evidente la infracción de normas de orden público específicamente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la indexación. Así se establece…”

Ésta Alzada, en virtud del criterio antes esbozado, logra evidenciar que el Tribunal Aquo yerra al condenar la indexación sobre montos condenados en moneda extranjera, como lo es en este caso, el dólar americano. En consecuencia, en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia incurrió en el error de realizar la Indexación de los montos calculados en dólares americanos, por tanto, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que versa en la Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket. En este contexto, para esta Alzada es pertinente hacer referencia a lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las disposiciones legislativas no tendrán efecto retroactivo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe entenderse que cuando no existen pruebas en las actas procesales, que indique o demuestre que el patrono otorgare este beneficio durante la relación laboral, en consecuencia, vista la decisión dictada por la Juez Aquo, al configurarse la finalización de la relación de trabajo por cualquier causa y que el empleador no haya cumplido con otorgarle el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, en cuanto a la retroactividad del pago se establece en el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. Por tanto, es criterio jurisprudencial que para el día de hoy este beneficio se cuantifica por la cantidad de (40,00 USD).
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en la Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:

Con respecto ciudadano demandante OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON montos condenados en Bolívares y Dólares Americanos:
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Del 30/08/ 2021 hasta 17/11/2023 Salario Básico diario Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 60 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares Bs. 140,00 Bs. 4,66 Bs.0,78 Bs.0,21 Bs. 5,65 60 Bs. 339,00

salario básico mensual en dólares $ 500,00 $ 16,66 $ 2,77 $ 0,74 $ 20,17 60 $ 1.210,20

Todo arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.

Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46


Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46

Todo arroja una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 144,46) y QUINIENTOS DIECISEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 516,46) correspondientes por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares.
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 2 meses.
2 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total dólares Salario diario en bolívares Total Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 2,83 $ 16,66 $ 47,14 Bs. 4,66 Bs. 13,18
Bono Vacacional Fraccionado 2,83 $ 16,66 $ 47,14 Bs. 4,66 Bs. 13,18
TOTAL: $ 94,28 TOTAL: Bs. 26,36

Todo arroja una cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,36) y NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 94,28) correspondientes por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2 meses.
4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos:
Años Días Salario diario en dólares Total dólares Salario diario en bolívares Total Bolívares
2022 60 $ 16,66 $ 999,60 Bs. 4,66 Bs. 279,60
2023 55 $ 16,66 $ 916,30 Bs. 4,66 Bs. 256,30
TOTAL: $ 1.915,90 TOTAL: Bs. 535,90

Todo arroja una cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 535,90) y MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 1915,90) correspondientes por Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos.
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 28 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.120,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 17 de noviembre de 2023.

Año Meses Salario Devengado Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 250,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre $ 283,33
($ 500,00
/ 30 x 17 días laborados) $ 283,33
$ 283,33

Total: $ 9.533,33
Año Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre Bs. 79,33
(Bs, 140,00 / 30 x 17 días laborados) Bs. 79,33
Total Bs. 2.669,33

Todo arroja una cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.533,33) y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.669,33) correspondientes a conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral.
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON, un monto total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.198,51) y la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 16.116,83) o Bolívares al cambio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto ciudadano demandante NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO montos condenados en Bolívares y Dólares Americanos:
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Del 30/08/ 2021 hasta 17/11/2023 Salario Básico diario Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 60 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares Bs. 140,00 Bs. 4,66 Bs.0,78 Bs.0,21 Bs. 5,65 60 Bs. 339,00

salario básico mensual en dólares $ 500,00 $ 16,66 $ 2,77 $ 0,74 $ 20,17 60 $ 1.210,20

Todo arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.

Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46


Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 16,66 $ 249,90
2022-2023 16 $ 16,66 $ 266,56
Total $ 516,46

Todo arroja una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 144,46) y QUINIENTOS DIECISEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 516,46) correspondientes por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares.

3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 5 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 2 meses.

5 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total dólares Salario diario en bolívares Total Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 7,08 $ 16,66 $ 117,95 Bs. 4,66 Bs. 32,99
Bono Vacacional Fraccionado 7,08 $ 16,66 $ 117,95 Bs. 4,66 Bs. 32,99
TOTAL: $ 235,90 TOTAL: Bs. 65,98

Todo arroja una cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65,98) y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 235,90) correspondientes por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 5 meses.
4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos:
Años Días Salario diario en dólares Total dólares Salario diario en bolívares Total Bolívares
2022 60 $ 16,66 $ 999,60 Bs. 4,66 Bs. 279,60
2023 55 $ 16,66 $ 916,30 Bs. 4,66 Bs. 256,30
TOTAL: $ 1.915,90 TOTAL: Bs. 535,90

Todo arroja una cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 535,90) y MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 1915,90) correspondientes por Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares y en dólares americanos.
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 29 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.160,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15 de abril de 2022 hasta 17 de noviembre de 2023.


Año Meses Salario Devengado Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 250,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 500,00 $ 500,00 $ 500,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre $ 283,33
($ 500,00
/ 30 x 17 días laborados) $ 283,33
$ 283,33




Total:


$ 9.533,33

Año Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 17 de Noviembre Bs. 79,33
(Bs, 140,00 / 30 x 17 días laborados) Bs. 79,33
Total Bs. 2.669,33

Todo arroja una cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.533,33) y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.669,33) correspondientes a conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral.
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 339,00) y MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.210,20), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.238,13) y la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 16.298,45) o Bolívares al cambio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados en bolívares desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados en bolívares desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados en bolívares desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en bolívares a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares, cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A., resulta CON LUGAR, por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos y como consecuencia resulta condenada en costas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante recurrente el ciudadano OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada recurrente entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos OSCAR ALBERTO ARTIGAS CALDERON y NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
QUINTO: SE CONDENA el pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Miércoles Treinta (30) de Julio de 2025. Siendo las 10:35 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:35 a.m. del día la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
ASUNTO: R-2025-000132
Resolución número: PJ00820250171.-
Asiento Diario Nro. 04.