El día 25 de Enero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
En fecha 02 de Agosto de 2024, fue recibida la presente causa por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y publica de Juicio en fecha 14 de mayo de 2025 a las 10:30 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, así como, sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y VICTOR AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 171.865 y 126.706 respectivamente.
El día 03 de Junio de 2025 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A.
SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la empresa demandada por haber sido declarada procedente la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2025 y la parte demandante en fecha 10 de Junio de 2025, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Julio de 2025, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 22 de Julio de 2025, en la cual este Tribunal Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandante el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN y la comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio OTTO NAVEDA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial ISMAEL FERMIN, abogado de la parte demandante recurrente el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, quien hizo su deposición en los términos siguientes: “El motivo de la acción recursiva estando en la oportunidad de hecho y de derecho, argumentó: 1) la causa inicia por demanda sobre la base de un consorcio que opera en actividad petrolera, surgiendo una actividad entre mi representado y la empresa, el tribunal aquo no valoró conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el desarrollo del proceso en una prueba solicitada a la estatal PDVSA ésta responde que al grupo de trabajadores le es aplicable la convención colectiva, la ley en el artículo 5 establece que el Juez puede superar las cantidades dinerarias establecidas en el artículo 6, si bien es cierto que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se debatirá lo alegado por el actor pero la característica del proceso está en el principio inquisitivo, hubo una probanza no valorada, hubiesen tenido todo conforme a la convención colectiva petrolera. 2) In dubio pro operario, el doctor Omar Mora estableció que se debe materializar la justicia. 3) En cuanto a la forma de pago de los trabajadores existe un contrato bancario, le pagaban en moneda extranjera, ya que fue aperturada una cuenta en una Institución financiera, su pago está acreditado en moneda extranjera. Por lo que, Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por sus representado.”
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, a través de su apoderado judicial OTTO NAVEDA, quien tomó la palabra y expuso basándose en siguientes puntos: 1) en la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante pidió la aplicación de la convención colectiva petrolera, fue escuchado en la Audiencia y fue decidido improcedente, sin embargo fue con lugar la demanda y condenan en costas a mi representada cuando a su decir, debió ser parcialmente con lugar y sin condena ya que si la parte demandante recurre es porque no se le dio todo. 2) Vicio de falso supuesto en cuanto a la Carta de renuncia ya que fue un retiro no una renuncia (folio 2) del libelo de la demanda que expresó su retiro voluntario de la empresa (Solicitó que se declare improcedente indemnización por despido). 3) Incongruencia debido a que el Aquo condena en el folio 157 la indexación monetaria en dólares debido a que en la sentencia 628 de la Sala Constitucional de fecha 11/11/2021 establece que no se debe indexar los montos condenado en dólares. 4) inconstitucionalidad del artículo 24 de la CRBV que establece la aplicación retroactiva de una norma en este caso la aplicación de la retroactividad del cestaticket.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de contra replica pronunció lo siguiente: no existe incongruencia en el Régimen laboral aplicable porque la empresa que llevó a ejecutar la obra, la estatal Petrolera PDVSA, S.A., es la que informó mediante prueba informe solicitado que se aplica el Contrato Colectivo Petrolero. En materia laboral se debe aplicar la norma más favorable al trabajador. En cuanto al retiro voluntario del trabajador, esta representación judicial expresó que no vale la renuncia en el sistema de distribución de carga de la prueba el patrono debe probar que los trabajadores no fueron objeto de un despido indirecto, establecido en las sentencia del Caso de la Perla Escondida y Brahma. Esta representación judicial dijo con respecto a la indexación, la Sala de Casación Civil en Marzo de 2025 estableció como procede la indexación, la naturaleza como parte del valor de la moneda se mantiene los números de quienes están a favor. En cuanto al cestaticket, esta representación judicial expresó que no existe forma de aplicar nomas del pasado sino que es un derecho inherente al trabajador y estos son progresivos. Por lo que, solicitó sea declarada con lugar su apelación.
De igual modo la parte demandada recurrente en su tiempo de contra replica expresó: que la representación judicial de la parte demandante insistió en la aplicación Convención Colectiva Petrolera, se demuestra que tiene petición pendiente, a su decir violó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al traer hechos nuevos y asimismo violaría el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expreso que el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, no clasifica al trabajador, la prueba informativa es clara hay Convención Colectiva Petrolera pero no aplica a los supervisores, en cuanto a la forma de pago indicó que el artículo 128 del Banco Central de Venezuela y el 318 de la Constitución y el artículo 8 de La Ley del Convenio Cambiario establecen la posibilidad de hacer el pago en bolívares estableció el criterio improcedente de la indexación en dólares. Asimismo, Solicitó que sea declarada con lugar la apelación de su representada y sea declarada sin lugar la apelación de la demandante.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 03 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, el objeto de la apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) vicio de falso supuesto al no valorar el folio 02 los cuales determina el retiro justificado del trabajador, 2) errónea aplicación de la indexación de los montos calculados en dólares americanos, 3) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., en fecha 22 de Junio de 2021, ingresando como SUPERVISOR DE PCP, adscrito al área de prevención y control de perdidas cuyas funciones estaban orientadas a controlar, proteger y reguardar los activos físicos, equipos, información y personal de la institución; controlar la entrada y salida de materiales y/o equipos y regreso de los bienes (pase de materiales); orientar a los visitantes hacia su destino; impedir la ingesta de bebidas alcohólicas en la instalación; evitar que los usuarios fumaran en áreas no permitidas y evitar el ingreso de personas vendedores de oficio u otros que el motivos de su visita no era relacionado con las labores del consorcio; informar al supervisor inmediato cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral; prevenir al personal en general en caso de alguna emergencia que atente contra su bienestar, mantener el orden interno en las instalaciones y sus adyacencias, procurando y asegurando la actuación de las personas bajo el principios de disciplina, seguridad, respeto, educación y sentido ecológico: controlar el acceso al personal propio, contratado y visitante, que estas actividades, las realizaba a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTUTECZ, C.A.,
Destacó el demandante, que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema de trabajo de cuatro días trabajados y cuatro días descansados, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am cuatro días luego de los descansos (cuatro días) la jornada cambiaba de 6:00am 6:00pm, sin pagarme horas extraordinarias ni bono nocturno. De igual modo, útil es mencionar que, desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los Salarios, razón por la que solicitaron una reunión con la gerencia, para aclarar situación laboral, sin embargo, le manifestaron que iban a pagar próximamente, y que esperaran un poco más pues estaban por recibir pago de PDVSA sin embargo, decidieron limitar el acceso a otros de sus compañeros, que si ejercieron un reenganche y en ese momento la representación de la entidad de trabajo, manifestó ante el Ministerio del Trabajo, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, y que todos permanecían en nómina, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidió en fecha 11 de enero de 2024, poner fin de manera justificada a la relación laboral.
De igual manera la parte demandante alega que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, hasta la fecha han honrado el pago de sus acreencias laborales (salario retenido y cesta tickets nunca pagados); es por lo que han decidido demandar todos los conceptos laborales que le corresponden en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado de dos (02) años, (06) seis meses y diecinueve (19) días, tiempo durante el cual mantuvo una labor diligente y responsable, puesto que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la entidad de trabajo, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de su cargo, hasta el día que decidió renunciar (11/01/2024), pues en todo momento asistió al trabajo con la puntualidad y responsabilidad, a pesar que solo le pagaban últimamente USD $10 semanal, con la promesa de pagar las diferencias, en tanto recibieran pago de PDVSA por lo que en la fecha antes indicada decidió poner fin al vínculo laboral, tal y como fue mencionado ut supra de manera justificada.
Por otro lado señala el demandante, en cuanto a la remuneración percibida como contraprestación por sus servicios prestados, el consorcio pagaba un monto en Bolívares de Bs. 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $290 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nominas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaba, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, siete (06) seis meses y quince (15) días, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicita por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos del demandante:
1.- Solicita por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
2.- Solicita por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
3.- Solicita por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
4.- Solicita por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total de USD $ 78,40.
5.- Solicita por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de USD $ 78,40.
6.- Solicita por concepto de Indemnización de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
7.- Solicita por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 588,00.
8.- Solicita por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.160,00.
9.- Solicita por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 6.174,00.
10.- Solicita por concepto de Bono nocturno no pagado de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 823,20.
Demanda en litisconsorcio activo por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 11.639,00), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de Carácter Laboral.
Asimismo solicita que de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la corrección monetaria, los intereses moratorios, corrección monetaria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORGIO CONSTRUTEZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y el trabajador JOSE LUIS TIGRERA.
3.- Admitió en nombre de su representada que el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, presto servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, y desempeñaron el cargo de Supervisores de PCP, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión, control y resguardo de los activos propios del proyecto dentro del área operacional.
4.- Admitió que se desempeñaba en un sistema de trabajo 4 por 4, es decir, 4 días trabajados por 4 días de descanso, y tenía un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm.
5.- Admitió que el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. $ 290,00, el cual era, pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha cierta de ingreso, hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, se retiraran de manera justificada de la entidad de trabajo, cuando le mismo RENUNCIO en fecha 11 de enero de 2024.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario del ciudadano JOSE LUIS TIGRER, ascienda a la cantidad de USD $ 11,83. En tal sentido, indicó que el salario normal diario del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, asciende a la cantidad de Bs. 355,34, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 36,26) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que les corresponde un monto de Bs. 29,61. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 14,80.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 30 días de salario.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. $ 1.160,00, por los 29 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD.$ 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
6.- solicito a este tribunal sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar la pretensión del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a analizar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos. Tal labor se realiza conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma ley, otorgando primacía a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, guiándose por la búsqueda de la verdad y la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de doce (12) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas de Constancias de Cartas de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, constante de UN (01) folio útil, marcadas con la letra “B”, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática de Constancia de Carta de Renuncia del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, marcada con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Principal de la presente causa Esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. En cuanto a su mérito, la misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar el hecho controvertido respecto al retiro justificado de los ciudadanos recurrentes. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Carnet de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA constante de UN (01) folio útil, marcados con la letra “D”, que corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) y de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa con relación a este medio de prueba, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en fase de Primera instancia de Juicio. De la misma solo se pudo constatar el cargo ejercido por el ex trabajador, en razón de ello, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
El demandante JOSE LUIS TIGRERA, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares: 1.1.- Si el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad número V-14.234.926, es titular de las cuentas USD-efectivo y de la cuenta corriente en bolívares. 1.2.- Indicar la fecha de apertura de las cuentas. 1.3.- Quien efectuaba depósitos o transferencias en las cuentas. 1.4.- Remitir movimientos o estado de la cuenta en USD-efectivo, y de la cuenta corriente, y de la cuenta USD-efectivo y de la cuenta corriente en bolívares.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, hay constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-099/01/25, recibida en fecha 27 de enero de 2025, cursante en el folio No.136 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T9J-2025-003, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes, quedando demostrado que el ciudadano demandante es titular de los números de cuentas en bolívares y en dólares en la entidad Bancaria oficiada. Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
2.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe lo siguiente: a) Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO. b) Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aun se le adeuda por la prestación de dichos servicios. c) Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se dejó expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0034, recibida en fecha 15 de octubre de 2024 cursante de los folios Nos. 83 al 88 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T9J-2024-096, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las resultas de la presente prueba pudo verificar esta Alzada que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado que la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda fundamenta la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA. 2.-Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador, con el objeto de demostrar el cargo ejercido. 3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023. Este tribunal de Alzada con relación a la exhibición de documentos antes mencionados, verifica que, en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió dichas documentales. De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Sin embargo en el presente caso, al observarse que la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos solicitados por la parte demandante, debiéndose aplicar el artículo 82 desarrollado anteriormente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, son documentos que debe manejar el empleador, no obstante en el expediente de la presente causa consta copias fotostática del carnet del ciudadano demandante, el cual esta juzgadora comparte el criterio desarrollado en el punto número 4 de las pruebas documentales presentadas por la representación Judicial de la parte Demandante. Por otro lado, de las documentales 1 y 3 del presente capitulo objeto de exhibición no constan copias fotostáticas o afirmaciones de los datos solicitados por la parte demandante como Recibos de pago del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, resultando como consecuencia la falta de certeza de los mismos, por tanto, se DESESTIMAN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información en el sentido solicitado. Este tribunal de Alzada observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, hubo desinterés en su evacuación, debido a que el Tribunal le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles a la promovente para indicar la dirección y sucursal específica de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. C.A., el cual venció íntegramente sin que la parte promovente diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, como consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2024 rielante en el folio 77 del expediente del presente asunto, por tanto no hay material probatorio por el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de lo siguiente: 1) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de salario realizado al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926. 2) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de vacaciones y bono vacacional realizado al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926. 3) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de utilidades realizados al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926. 4) Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el control de asistencia al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926. 5) Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el motivo de la finalización de la relación de trabajo al ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.234.926. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se llevo a cabo la inspección judicial realizada en fecha 04 de Febrero de 2025, por el tribunal Juicio comisionado para tal fin, la cual riela desde los folios Nros. 118 al 128 de la pieza principal del presente asunto, en el que se evidenció con respecto a los particulares “1, 2, 3 y 4”, que la demandada no contaba con archivos electrónicos de registros de pagos, sin embargo, de los documentos presentados se pudieron verificar depósitos efectuados por la demandada a los demandantes en distintas fechas de los años 2021 y 2022, pero de los mismos no se verificaron los conceptos a los cuales corresponden, debidamente firmados y sellados por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Con relación al particular “5” se dejó constancia que fue puesta a la vista del Tribunal comisionado carta de renuncia del ciudadano JOSE LUIS TIGRERA la cual riela en el folio Nro. 120, de fecha 11 de enero de 2024 suscrita por el demandante, dirigida al Consorcio en las que manifiestan la decisión de renunciar a sus labores con rubricas autógrafas. Este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se evidencia los depósitos efectuados por la demandada al demandante, y que los mismos se realizaban en moneda extranjera y de la carta de renuncia antes descritas se constataron los motivos de renuncia del demandante, puntos que resultan controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 03 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, el objeto de la apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) vicio de falso supuesto al no valorar el folio 02 los cuales determina el retiro justificado del trabajador, 2) errónea aplicación de la indexación de los montos calculados en dólares americanos, 3) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde a Determinar si la decisión de fecha 03 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en la falta de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
En este contexto, para esta Alzada es pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa textualmente lo siguiente:
“…Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (…)
La norma citada establece el deber del juez de procurar la verdad material por todos los medios a su disposición, lo cual implica una actuación activa en el proceso, otorgándole el impulso y la dirección conforme a los parámetros legales. En este sentido, se propicia un procedimiento laboral más ágil, equitativo y eficaz, en el que el juzgador asume un rol protagónico orientado a la solución pacífica de los conflictos, en resguardo de la verdad y de los derechos de los trabajadores. Dicha disposición constituye un instrumento esencial para garantizar la efectividad del proceso laboral venezolano, permitiendo al juez asegurar el normal desenvolvimiento del juicio, en concordancia con los principios rectores del Derecho del Trabajo.
Bajo este hilo argumentativo, también ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar que, en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.
En relación a la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero la Representación Judicial de la Parte demandante señaló que la Juez Aquo, debió de otorgarlo en virtud del principio “in dubio pro operario” en este sentido, esta Alzada infiere que el principio “in dubio pro operario”, autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime más favorable al trabajador, pero el Juez tiene el conocimiento del fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, y su decisiones deben ser acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento.
Por otro lado, la representación judicial demandada arguyó en audiencia de Apelación que la presente controversia versa desde el inicio sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Por lo que, la demanda fue contestada en esos términos. No obstante, indicó que cualquier entidad de trabajo puede mantener una contratación con PDVSA, S.A., bajo el Régimen de Contratación Colectiva, pero esto no asegura que los trabajadores estén amparados bajo este Régimen Laboral, como es el caso, del trabajador demandante debido a que su Cargo de Supervisor de Prevención y Control de Perdidas no se encuentra amparado bajo esta contratación.
Ahora bien, esta Alzada haciendo las consideraciones respectivas a este punto considera que el Juez siempre debe pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes en el juicio laboral para que la sentencia no se contamine, entre otros vicios, de ultrapetita, extrapetita, citrapetita o infrapetita previsto como causal de nulidad de la sentencia pues, daría cabida a la violación del Principio de Exhaustividad, por cuanto el juez no debe sentenciar de forma distinta a lo alegado por las partes en autos (libelo y contestación) y lo allí probado, por cuanto debe resolver sobre lo pedido, de lo contrario se transgrediría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma pacífica, a través de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19-06-2003, en el caso Rafael Ángel Márquez Corao Vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que, si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09-08-2007, en el caso Carlos César Prieto Izarra, contra la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Así las cosas, de la confrontación de la decisión impugnada y de las razones que la sustentan con las alegaciones de las partes, se desprende con claridad que aquella no cumple con el principio de exhaustividad, pues al no decidir sobre el salario de acuerdo con lo alegado y probado por las partes incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
La jurisprudencia pone en evidencia la obligación del juez de cumplir con el principio de exhaustividad dentro de la sentencia, so pena de nulidad de la misma.
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en falta de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a los puntos de apelación de la parte demandada recurrente que se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 03 de Junio de 2025 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) vicio de falso supuesto al no valorar el folio 02 los cuales determina el retiro justificado del trabajador, 2) errónea aplicación de la indexación de los montos calculados en dólares americanos, 3) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket.
En relación al punto 1) vicio de falso supuesto al no valorar el folio 02 los cuales determina el retiro justificado del trabajador, ésta Alzada pasa a definir lo que se refiere al falso supuesto, si se le permite leer lo que es la doctrina casacionista en materia laboral, se establece que según la Sentencia N° 1106, del 15 de Noviembre de 2013, el falso supuesto de hecho se ha entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la percepción efectuada por el órgano administrativo.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada insiste en que el trabajador renunció a su puesto de trabajo por su propia voluntad, de la revisión de éste folio se desprende que el trabajador se encontró en la obligatoriedad de emitir una carta de renuncia conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que reza lo siguiente:
Artículo 80. Causas justificadas de retiro.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora en caso de emergencia a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. (Subrayado de este Tribunal).
Bajo esta premisa, mal pudiese ésta Juzgadora de Alzada, considerar retiro voluntario por parte del ex trabajador con la relación laboral que lo unía con la empresa demandada, pues se evidencia del libelo de la demanda y su contestación, que la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagos hacia el ex trabajador, configurándose ésta en una desmejora salarial, conllevando a un despido indirecto el cual está regulado en el artículo 80 de la mencionada Ley en el literal b, del segundo aparte título: “se considerará despido indirecto”. En el caso de marras se evidencia de las actas lo señalado por la Juez Aquo en la sentencia de fecha 03 de junio de 2025 objeto de la presente apelación, en sus conclusiones, dedica el primer aparte para explicar cómo se configuró el retiro justificado hacia el trabajador en el cual trae como consecuencia la indemnización por despido, mal puede esta representación judicial de la parte demandada indicar que incurrió la juez Aquo en un error de valoración del folio indicado en su apelación.
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en el vicio de falso supuesto al no valorar el folios 2, el cual determina el retiro justificado del trabajador, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que versa en la Indexación de los montos calculados en dólares americanos, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece al respecto de la indexación:
“…Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso: Gisela Aranda Hermida), ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico. Por lo que resulta evidente la infracción de normas de orden público específicamente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la indexación. Así se establece…”
Ésta Alzada, en virtud del criterio antes esbozado, logra evidenciar que el Tribunal Aquo yerra al condenar la indexación sobre montos condenados en moneda extranjera, como lo es en este caso, el dólar americano. En consecuencia, en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia incurrió en el error de realizar la Indexación de los montos calculados en dólares americanos, por tanto, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que versa en la Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket. En este contexto, para esta Alzada es pertinente hacer referencia a lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las disposiciones legislativas no tendrán efecto retroactivo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe entenderse que cuando no existen pruebas en las actas procesales, que indique o demuestre que el patrono otorgare este beneficio durante la relación laboral, en consecuencia, vista la decisión dictada por la Juez Aquo, al configurarse la finalización de la relación de trabajo por cualquier causa y que el empleador no haya cumplido con otorgarle el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, en cuanto a la retroactividad del pago se establece en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. Por tanto, es criterio jurisprudencial que para el día de hoy este beneficio se cuantifica por la cantidad de (40,00 USD).
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en la Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la retroactividad del Cestaticket. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA montos condenados en Dólares Americanos:
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal: establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22 de junio de 2021 hasta 11 de enero de 2024.
Salario normal Mensual
Salario
Normal diario
Alícuota diaria de utilidades
Alícuota bono vacacional
Salario integral diario
30 días de antigüedad por año.
Monto total de la antigüedad
Desde el 22 /06/ 2021 hasta 11/01/ 2024.
$ 294,00
$ 9,8
$ 1,63
$ 0,46
$ 11,89
90
$1.070,1
Para este concepto arroja una cantidad de MIL SETENTA DÓLARES CON UN CENTAVO ($1.070,1) correspondientes por Antigüedad Legal en dólares americanos.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido: Con relación a este concepto la entidad de trabajo no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,8 $ 147,00
2022-2023 16 $ 9,8 $ 156,8
Total $ 303,8
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,8 $ 147,00
2022-2023 16 $ 9,8 $ 156,8
Total $ 303,8
Para este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido de los periodos reclamados arroja una cantidad de SEISCIENTOS SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($607,6).
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 7 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales durante 7 meses.
7 meses Basado en 17 días Salario diario Total
dólares
Vacaciones Fraccionadas 9,91 $ 9,8 $ 97,11
Bono Vacacional
Fraccionado
9,91
$ 9,8
$ 97,11
TOTAL: $ 194,22
Para este concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado reclamados por el demandante arroja una cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 194,22).
4.- Pago de Utilidades año 2022: Con relación a este concepto la entidad de trabajo no logro demostrar que se le haya cancelado al ex trabajador durante la relación laboral lo correspondiente a este concepto.
Utilidades año 2022 Días Salario Normal Diario Total:
Dólares Americanos 60 $ 9,8 $ 588,00
Le corresponde por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 588, 00).
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 30 meses (del año 2021, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y del año 2023 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre) es decir, 30 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00.). Al momento del pago de la cantidad aquí determinada por ante el Tribunal de Ejecución, si se realizara en bolívares deberá ser convertida tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizada por el juez en la fase de ejecución, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
6. Bono nocturno no pagados: la entidad de trabajo no logro demostrar el pago durante la relación laboral la empresa este concepto salarial causado por el trabajador durante 10 días por mes laborado en jornada nocturna, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción que logre desvirtuar tal omisión, por tanto, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
Guardias nocturnas laboradas Salario normal Diario 30% de recargo de bono nocturno Total:
280 guardias (10 x 28 meses) $9,8 $2,94 $823,2
Para este concepto Bono Nocturno reclamado por el demandante arroja una cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($ 823,2).
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral: desde 15
de abril de 2022 hasta 11 de Enero de 2024.
Año Meses Salario Devengado: Salario Recibidos: Salarios Dejados de Percibir: Total Adeudado:
2022
Del 15 al 30 de Abril $ 147,00 $ 20,00 $ 117,00 $ 117,00
2022
Del 01 al 30 de Mayo $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Junio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Julio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Agosto $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Septiembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Octubre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Noviembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2022
Del 01 al 30 de Diciembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Enero $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 29 de Febrero $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Marzo $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Abril $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Mayo $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Julio $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Agosto $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Septiembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Octubre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Noviembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2023
Del 01 al 30 de Diciembre $ 294,00 $ 40,00 $ 254,00 $ 254,00
2024
Del 01 al 11 de Enero $ 107,8
($ 294,00/ 30 días x 11 días laborados) $ 14,66 $ 93,14 $ 93,14
Total: $ 5.294,14
Para este concepto de Salarios dejados de percibir reclamados por el demandante arroja una cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS ($ 5.294,14).
7.-Indemnización por renuncia justificada: Resultó la cantidad de MIL SETENTA DÓLARES CON UN CENTAVO ($1.070,1) por concepto de indemnización por retiro justificado, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JOSE LUIS TIGRERA, un monto total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 10.847,36) o Bolívares al cambio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A., resulta CON LUGAR, por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos y como consecuencia resulta condenada en costas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante recurrente el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada recurrente entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSE LUIS TIGRERA contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
QUINTO: SE CONDENA el pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Miércoles Treinta (30) de Julio de 2025. Siendo las 10:30 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIAJUDICIAL
Nota: Siendo las 10:30 a.m. del día la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIAJUDICIAL
ASUNTO: R-2025-000076
Resolución número: PJ00820250170.-
Asiento Diario Nro. 03.-
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