El día 26 de Septiembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).

En fecha 07 de Febrero de 2025, fue recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 25 de Abril de 2025 a las 09:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JONATHAN CARIDAD GONZALEZ así como de sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.912 y 287.298, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ RINCÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 87.679 respectivamente.

El día 20 de Mayo de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, el día 26 de Mayo de 2025, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Junio de 2025, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de Junio de 2025, en la cual este Tribunal Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandante recurrente JONATHAN CARIDAD GONZALEZ a través de sus apoderado judiciales Abogados en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ y la comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ARMANDO SANCHEZ RINCÒN ambos plenamente identificados anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, abogado de la parte demandante recurrente ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, quien: “Apeló y fundamentó los motivos de impugnación de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2025, por cuanto, a su decir, se promovió en original y copia el carnet del trabajador para con la empresa IPTUMACA, la parte demandada impugnó la copia bajo la figura que la firma no estaba asentada, sin embargo, se encontraba en original y la juzgadora consideró que aun con firma y sello húmedo no otorgarle valor probatorio, incurriendo en falso juicio de asistencia por omisión, la desechó por ser copia simple a color, pero esta representación insistió que estaba en original, (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) y que significó un indicio de la prestación de servicio al trabajo. A su vez, la juzgadora mencionó un testigo que no vino, solicitó la revisión de las valoraciones de las pruebas testimoniales, con respecto a la testigo Naileth quién manifestó conocer a Jonathan que laboraba en la empresa indicó que su testimonio fue silenciado, no emitiendo pronunciamiento de las preguntas sino de las repreguntas y aunado a esto desecha la testimonial del ciudadano Lenin solo por ser demandante en otro juicio. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y revoque la sentencia.”
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), a través de su apoderado judicial ARMANDO SANCHEZ RINCÒN, toma la palabra quien expuso lo siguiente: “En lo que se refiere al carnet en la audiencia de juicio de primera instancia se desconoció y en cuanto a las testimoniales en la parte oral y escrita debió existir concordancia, por lo que debió demostrarse que ciertamente se le pagaba al trabajador. En cuanto a la prueba informativa al Banco no establecieron un periodo. En cuanto a las testimoniales con la ciudadana Naileth no va su testimonio de acuerdo a lo demandado y con el ciudadano Lenin, pues ciertamente tiene un juicio contra IPTUMACA.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el único objeto de esta apelación presentado por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia del Vicio de Falso Juicio de asistencia por omisión en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas de fecha 20 de Mayo de 2025.
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
Inició señalando la representación judicial del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA)., en fecha 20 de febrero de 2023, bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), y finalizo por retiro voluntario en fecha: Viernes 07 de Junio de 2024, debido a la presión, maltrato verbal, desavenencias y acoso laboral ejercido por su Jefe Inmediato el Ciudadano: JEFERSON CARIDAD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.946.191, quien ejerce el cargo de Gerente de la precitada entidad de trabajo en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La representación judicial de la parte demandante señala que dicha relación de trabajo estuvo regulada por un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, bajo las siguientes condiciones de trabajo devengando el pago de un monto de cien dólares (100$) semanales pagaderos a la conversión de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día de pago semanal el pago de cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana.
La representación judicial de la parte demandante indica que tenía un tiempo de servicio de Un (01) año, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, en un HORARIO DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 PM; es decir, 11 horas de trabajo continuo con 1 hora de descanso para su alimentación la cual no gozaba, con DOS (02) días de descanso continuos, que también eran laborados y que no eran cancelados ni descansados. De igual forma, desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad, consistiendo su cargo en recibir y supervisar el personal de vigilancia, control de salida de vehículos, control de entrada y salida de materiales en el área de la entidad de trabajo para que de manera oportuna se cumpla con los objetivos planificados, vigilando los protocolos de seguridad, orden y otras funciones a fines.
La representación judicial de la parte demandante indica en cuanto a los pagos salariales, estos se realizaban a razón de un salario semanal: de Cien dólares (100$) a la conversión en bolívares digitales a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en el día de pago de cada viernes de cada semana en otras ocasiones el pago era en moneda extranjera en efectivo. Siendo dicho pago en efectivo realizado por la Ciudadana: ANGELICA QUINTERO BAUZA, en su condición de administradora, teniendo como último SALARIO BÁSICO DIARIO: para la fecha del retiro voluntario equivalente Veinte (20$) dólares diarios convertidos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del último pago semanal el día viernes 07 de junio de 2024 igual a 36,48 bolívares x dólar lo que equivale que el último salario básico es el resultado de multiplicar 20$ x 36,48 = SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS 60/100 (BSD.729,60). Del mismo modo, indica que la entidad de trabajo en ningún momento hizo entrega de sobres de pago semanal al ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, como lo establece el artículo 106 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La representación judicial de la parte demandante señaló, que ésta procedió a citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con Jurisdicción en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos de Carácter Laboral que corresponden por el tiempo laborado en la misma, de acuerdo a lo establecido en la Ley eiusdem en sus artículos 35, 51, 131, 141,142, 143, 173, 178,182, 183, 188, 190, 192, 195, 196, así una vez notificado del procedimiento de reclamación y realizado el acto de reclamación en fecha 20 de agosto de 2024, y no habiendo llegado a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, quedo de esta manera agotada la vía administrativa.
La representación judicial de la parte demandante solicitó el pago por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales lo siguiente: 1) Por concepto de Antigüedad no pagada de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de Bs. 24.624,00. 2) Por concepto de Vacaciones No Pagadas, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de Bs. 10.944,00. 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas 3 meses y 17 días, un total de Bs. 2.736,00. 4) Por concepto de Bono Vacacional no pagado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total Bs. 11.673,60. 5) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado no pagado 3 meses y 17 días, un total Bs. 2.911,10. 6) Por Beneficio de Alimentación no cancelado durante la relación laboral (Desde el 02-08-2021 hasta el 23-02-2024), un total de Bs. 22.645,17. 7) Por Utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de Bs. 27.360,00. 8) Por Días de descansos (sábado y domingo) no cancelados durante la relación laboral desde (02/08/2021 hasta el 23/02/2024), un total de Bs. 97.766,40. 9) Descansos o feriados no disfrutados y no cancelados, un total Bs. 146.649,60. 10) Descansos compensatorios no disfrutados y cancelados un total Bs. 97.766,40. 11) Horas extraordinarias trabajadas y no canceladas durante 469 días desde el día 20/02/2023 hasta 07/06/2024, un total Bs. 124.191,20. 12) 11 semanas trabajadas no canceladas, un total Bs. 40.128,00. 13) Por total de Prestaciones Sociales y demás Conceptos de Carácter Laboral no pagadas, un total de Bs. 601.050,86.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que formalmente que entre su representada y el demandante haya existido relación laboral alguna o de cualquier índole a razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de demanda.
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en el periodo comprendido desde el día 20 de febrero de 2023 hasta el 07 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, ni en ninguna otra fecha.
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o haya sido trabajador de su representada, ni apoderado, socio, accionista, agremiado ni forma parte del órgano de administración de su representada. Siendo el caso que el ciudadano demandante presta sus servicios personales en el Departamento de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, y, por tanto, no tiene ninguna relación laboral con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales para su representada con la finalidad de desempeñar las actividades de jefe de seguridad que se enlista, desde las siete (7) horas de la mañana hasta las siete (7) horas de la tarde con dos (2) días de descanso, por consiguiente, jamás fue contratado para tal puesto ni ningún otro cargo.
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al demandante se le fijara un salario semanal de cien dólares americanos (USD.100,00) convertibles a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha porque jamás fue trabajador de su representada.
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo culminara por su retiro voluntario por cuanto jamás fue trabajador de su representada.
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al demandante las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, vale decir, prestación de antigüedad o legal, vacación vencida y fraccionada, bono vacacional vencida y fraccionada, beneficio especial de alimentación, días de descansos (sábados y domingos de descansos), descansos compensatorios pagados, horas extraordinarias de trabajo, semanas trabajadas no pagadas, reiterando que jamás hubo relación de trabajo de ningún tipo con el ciudadano hoy demandante y su representada. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó que el presente escrito de contestación, sea tramitado conforme a derecho y declarada la improcedencia de la demanda incoada en contra de su representada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandante el ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), antes identificada, invocada en el escrito de contestación de la demanda y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados por su parte en el escrito libelar, así mismo deberán la demandada probar la procedencia de sus argumentos y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
La representación Judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original y copia fotostática contentiva de carnet de identificación del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, expedido por la Entidad de Trabajo, marcada con letra “A”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios 99 y 100 de la pieza principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó su impugnación, por tanto al ser oponible por la parte demandada y no haber presentado la parte demandante algún medio de auxilio para la certeza del mismo, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. Establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). Marcada con letra B, Constante de once (11) folios útiles que corren insertos de folio 101 al 111 de la Pieza Principal de la presente causa.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte contra quien obra la misma la reconoció, demostrando que la empresa demandada se encuentra legalmente constituida, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Escrito libelar de contestación de reclamación incoada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas. Marcado con la letra C, Constante de dos (02) folios útiles que corren insertos en los folios 112 y 113 de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada manifestó que dicho escrito llevado ante un procedimiento administrativo versaba a una solicitud de reenganche y nunca se demostró que el ciudadano demandante haya sido reenganchado o admitido la relación laboral con la empresa demandada, a su vez ésta Superioridad observa que dicha contestación esta insertada en copias simples, no posee alguna certificación por parte del ente administrativo, por tanto se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Copias fotostáticas de Cuatro (04) fotografías tomadas en la sede de la empresa demandada, Marcadas con la letra “D”, Constante de cuatro (04) folios útiles que corren insertos en los folios 114 al 117 de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del género documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a criterio de esta Alzada para que tengan validez en Juicio es necesario que se demuestre la certeza y completidad de las exposiciones fotográficas consignadas, bien a través de una prueba de experticia, prueba informativa, entre otros, a los fines de establecer que las mismas no se encuentran alteradas, que se corresponden a los sitios indicados, y para determinar el día y la hora exacta en que fueron tomadas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.- Nominas de pagos semanal desde el día 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024.
2.- Forma 14-02 del Seguro social que es la inscripción ante el sistema Tiuna de JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, desde el inicio de su relación laboral.
3.- Recibos de pago de su representado JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, desde el inicio de la relación laboral de fecha 20/02/2023 hasta el día 07/06/2024.
Este tribunal de Alzada con relación a la exhibición de documentos antes mencionados, verifica que en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando la empresa que el ciudadano demandante nunca laboró para IPTUMACA C.A. y por tanto no pudiese cumplir con la exhibición de los documentos solicitados. De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido.
Sin embargo en el presente caso, al observarse que la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), no exhibió los documentos solicitados por la parte demandante, manifestando en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio de Primera Instancia no poseerlos por cuanto no existió relación laboral, debiéndose aplicar el artículo 82 desarrollado anteriormente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, son documentos que debe manejar el empleador, no obstante en el expediente de la presente causa no constan copias fotostáticas o afirmaciones de los datos solicitados por la parte demandante, resultando como consecuencia la convicción de los mismos, por tanto se DESESTIMA DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de escrito libelar de contestación consignado ante el despacho de Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, el día 26 de agosto de 2024, por la representación judicial de la parte demandada. Este tribunal de Alzada observa que en cuanto a este medio de prueba tomaremos la valoración desarrollada en el punto número 3 de las pruebas documentales, reiterando nuevamente las consideraciones desarrolladlas en el mismo, por tanto, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
5.- Original de registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias. Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió la mencionada prueba, manifestando que no tiene importancia debido a que no se encuentra en discusión la constitución legal de la empresa demandada, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandante JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en Ciudad Ojeda, a los fines de que este remitiera información al Tribunal sobre la cuenta nomina corriente N° 0191-0162-21-2100109750, si fue aperturada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), a favor del trabajador JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.946.190, y si la ciudadana ANGELICA MARIA QUINTERO BAUZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.216.971, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), le realizaba transferencia los días viernes de cada semana por el monto equivalente a 100 dólares convertidos a Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día viernes de cada semana y de otros conceptos. Este tribunal de Alzada observa que de las resultas de dicha prueba informativa pudo constatar que ciertamente el ciudadano demandante si posee la cuenta identificada anteriormente en el Banco Nacional de Crédito, sin embargo no existe respuesta del resto de la información solicitada, por cuando la representación judicial de la parte demandante no indicó el periodo de tiempo para dar cumplimiento a la información requerida, en consecuencia, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- INSPECTORÌA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda con competencia en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si la demandada solicitó formalmente la autorización para trabajar horas extraordinarias al ciudadano demandante JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U, titular de la cedula de identidad V-15.946.190, todos los días del año desde el 20/02/2023 hasta 07/06/2024, incluyendo los días sábados, domingos y feriados en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma no posee mayor relevancia debido a que no existió relación laboral entre el ciudadano demandante y su representada, se dejó expresa constancia de su evacuación mediante comunicación recibida de oficio Nº 015/2025 cursante en los folios Nos. 162 y 163 de la Pieza Principal Nro.01 del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-015, evidenciándose que no reposa autorización para trabajar las horas extraordinarias, en consecuencia, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


DE LA PROMOCIÒN DE TESTIGOS
1.- Promovió como testigos a los ciudadanos NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.850, con Dirección de habitación en el Sector la vaca, calle Barinas, casa s/n, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y al ciudadano LENIN GUSTAVO PINTO NIEVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.132.380, con Dirección de habitación en la Urbanización Villa Nueva, Barrio Venezuela, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se pudo constatar que el testimonio efectuado por la ciudadana antes identificada, incurre en contradicción, por cuanto el ciudadano demandante indicó que devengaba 100 $ semanal cancelados a la tasa del día por el Banco Central de Venezuela y la testigo manifiesta que debido a la presunta relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada el salario era cancelado en efectivo, no siendo sustentable su testimonio y por encontrarse en contradicción y carecer de veracidad ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al testigo LENIN GUSTAVO PINTO NIEVE, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y esta juzgadora de Alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto en fase de primera instancia de juicio se evidenció que mantiene interés en la causa, verificándose que existe una causa iniciada por el ciudadano testigo en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). ASI SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
La representación Judicial del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para constatar información en cuanto a recibos de pagos, nominas de pagos, planilla de control de asistencia, libro de registro de vacaciones, libro de registro de horas extras, análisis de la realización del test de laboralidad. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, al momento de evacuar la referida prueba se pudo constatar en la sede de la empresa demandada que no existen recibos de pagos a favor del ciudadano demandante, no hay constancia de planilla de control de asistencia, libro de registro de vacaciones ni libro de registro de horas extras y no existe aplicación del test de laboralidad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora de alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno al no existir elementos que evidencien la prestación de servicio entre el demandante con la empresa demandada y pagos que ésta le haya efectuado a su favor al ciudadano demandante. ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA),en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:

MÉRITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La representación Judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DE LA PROMOCIÒN DE TESTIGOS
1.- Promovió como testigos a los ciudadanos: ANGELICA MARIA QUINTERO BAUZA, en su condición de Gerente Administrativo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.216.971, con domicilio en la Carretera Oriental, Sector 5 Bocas, Casa N° 133, Cabimas estado Zulia y al ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ PRIMERA, en su condición de Chofer de 30 tonelada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.844.926, domiciliado en el Barrio Octaviano Yépez, Sector el Danto de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, al momento de evacuar la referida prueba se pudo constatar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- DIRECCION DE PREVENCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (DPSC), a los fines de: a) Provea la ficha técnica de parte del departamento de recursos humanos de esta dirección del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U, titular de la cedula de identidad Nº V-15.946.190. b) Que indique desde cuando es funcionario policial activo de la referida institución. c) Que indique el salario devengado y su estatus en la actualidad. d) Que informe el número de la unidad policial (motocicleta) asignada al demandante de autos por esa Institución policial. Este tribunal de Alzada observa que, la mencionada institución dio respuesta mediante oficio N° DPSC-045-25, la cual riela desde el folio 158 al 160 del presente asunto, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano demandante , tiene fecha de ingreso en la institución policial: 2022-02-01, en cuanto a los años de servicios: 3 años, posición actual: oficial de operaciones, dirección administrativa: Dirección de Prevención Comunitaria y Acción Comunitaria y Salario Base: 2000,00, por tanto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Fotografía de la unidad de motocicleta radio patrulla signada bajo el N° 006 al demandante, marcada con la letra “B”, constante de Un (01) folio útil que corre inserto en el folio ciento veintidós (122) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en cuanto a este medio de prueba tomaremos la valoración desarrollado en el punto número 4 de las pruebas documentales presentada por la parte demandante, reiterando nuevamente las consideraciones desarrolladlas en el mismo, por tanto, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia del Vicio de Falso Juicio de asistencia por omisión en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas de fecha 20 de Mayo de 2025.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde a Determinar el Vicio de Falso Juicio de asistencia por omisión en la sentencia proferida por el Juez Aquo, entendiéndose como este aquel error de hecho de naturaleza objetiva que se presenta u ocurre cuando el sentenciador no considera o deja de considerar algunos elementos de los medios de prueba que fueron promovidos por la parte promovente o por quien pueda verse beneficiado de la admisión o no de la misma, a los fines de que coadyuve en su pretensión, pudiendo incurrir en una indebida aplicación de las normas. En el caso que nos ocupa alegó la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que dicha juzgadora cometió omisiones al momento de valorar las pruebas promovida por la parte demandante a lo que se refiere a la prueba documental, en este caso el Carnet y las pruebas testimoniales, en el caso de la declaración de la ciudadana Naileth Velásquez y Lenin Gustavo Pinto Nieves.

En cuanto a lo que se refiere a la prueba documental, presentada por la parte demandante, denominada Original y copia fotostática contentiva de carnet de identificación del ciudadano JONATHAN CARIDAD GONZÁLEZ, es conveniente precisar que en cuanto a la definición de documentos, los autores lo definen como: “El documento no es sólo una cosa, sino, una cosa representativa, o capaz de representar un hecho” (Canelutti 2018), Según (Parra 2011) “Denomínese documento en sentido lato, a todo objeto susceptible de representar un hecho, con prescindencia de la forma en que esa representación se exteriorice”. Se aprecia entonces que, estos autores conciertan con que el documento debe ser capaz de representar un hecho, teniendo como premisa principal en sus definiciones, que el documento compone en sí una fuente probatoria, la misma que tiene como finalidad proveer información sobre los hechos que se encuentran en controversia, en el presente caso la misma en su valoración se demostró que carece de veracidad, en otras palabras la información que contiene puede que no sea verdadera o precisa, y al no utilizar la parte promovente un medio probatorio de auxilio a los fines de confirmar la veracidad de la misma, mal pudiese la juzgadora conferirle valor probatorio.
Es por lo que, del análisis realizado en cuanto a la prueba documental, no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en el Vicio de Falso Juicio de asistencia por omisión, por tanto se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en atención a las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en cuanto a la valoración de la prueba de testigos, trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“…todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.)…”(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Bajo el mismo hilo argumentativo, esta alzada comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, dejando a la vista que el Juez no se encuentra en la obligatoriedad de acogerse a las alegaciones presentadas por los testigos, cuando no estuviese convencido de ello, así como en el caso que nos ocupa debido a que existió contradicción entre lo alegado por el demandante y lo alegado por la ciudadana Naileth Velasquez, motivo por el cual los dichos de esta testigo fueron desechados en la presente causa.
En el caso del ciudadano Lenin Gustavo Pinto Nieves, esta juzgadora trae al proceso la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre 2017 número 0876:
“…En lo que respecta a la falta de aplicación de una norma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. sentencia Nro. 509 del 11 de mayo de 2011, caso: Teresa Gutiérrez de Domínguez y otros contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).
Ahora bien, el mencionado artículo es del siguiente tenor:
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia, la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
La norma transcrita, prevé la forma en la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente. En este sentido, el sentenciador no debe circunscribir su evaluación de la prueba a una tarifa legal, sino que tendrá que analizarla a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, empleando a su vez los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Respecto al mencionado artículo esta Sala ha expresado que el mismo “establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación” (Vid. sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. ).
Conforme a lo anterior, se establece que las deposiciones de los testigos deben analizarse conforme al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos” (Vid. sentencia Nro. 665 del 17 de junio de 2004, caso: Wiilians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. -DIPUCA-)….”(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a ésta óptica, el Juez está en libertad de apreciar las alegaciones presentadas por los testigos, así como desechar cuando en ellos encuentre contradicciones y carezcan de certeza o el mismo se encuentre inhábil, como lo es en el caso del ciudadano Lenin Gustavo Pinto Nieves, por cuanto se demostró que posee un juicio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), parte demandada en la presente causa, signada bajo el número de asunto L-2025-000012.
Es por lo que, del análisis realizado en cuanto a la prueba de testigo, no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en el Vicio de Falso Juicio de asistencia por omisión, por tanto se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ contra la entidad de INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), resulta SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante recurrente ciudadano JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JONATHAN HARRY CARIDAD GONZALEZ en contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA).

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Tres (03) de Julio de 2025 Siendo las 02:30 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 02:30 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: R-2025-000077
Resolución número: PJ00820250138.-
Asiento Diario Nro. 03.-