El día 26 de Febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
En fecha 02 de Agosto de 2024, fue recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y publica de Juicio en fecha 28 de abril de 2025 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, así como, su apoderada judicial la Abogada en ejercicio: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.562, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y VICTOR AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 171.865 y 126.706 respectivamente.
El día 21 de Mayo de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandada en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total en el presente asunto.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2025 y la parte demandante en fecha 26 de Mayo de 2025, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Junio de 2025, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de Junio de 2025, en la cual este Tribunal Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandante los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ y la comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio VICTOR AVILA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, abogada de la parte demandante recurrente ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, quien hizo su deposición en los términos siguientes: realizó la formalización de su acción recursiva argumentando un error de aplicación de normas procesales de los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta la carga de la prueba, su valoración y el salario tomado para el cálculo de prestaciones sociales. Según a su decir, debió tomarse en cuenta: 1) Remuneración en dólares (pagadas en cuenta en dólares por el Banco Nacional de Crédito) por la cantidad de 360 dólares mensuales y 140 Bolívares, lo que la demandada admitió el salario, el horario, la jornada, la deuda, la Juez omitió el bono nocturno por cuanto no se logró demostrar, en este caso, si la demandada no hace alusión se tiene como cierto. 2) esta representación Judicial de la parte demandante recurrente hace mención de los Artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hechos establecidos en el libelo, el trabajador era beneficiario de contrato colectivo CCP) sostuvo que debe calcularse por Contrato Colectivo Petrolero el cual es el Régimen de contratación por el cual se estableció la contraprestación del Servicio de la demandada y PDVSA, S.A., y que debieron de gozar los Trabajadores y no como se hizo, esto debido a que a su decir, la juez estableció esto como un hecho nuevo, pero la jurisprudencia establece que el juez puede dictar cantidades mayores, el régimen aplicable es Contrato Colectivo Petrolero, por lo que la juez, no le otorgó valor probatorio a la prueba de informe proporcionada por PDVSA, S.A. porque la misma, no ayudó a dilucidar la controversia, no tomó en cuenta el principio de que en caso de duda debe aplicarse la norma que favorezca al trabajador. Por lo que, Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por sus representados.”
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, a través de su apoderado judicial VICTOR AVILA, quien tomó la palabra y expuso: que su aplicación de la sentencia se basó en siguientes puntos: 1) Falso supuesto debido a que la juez de (no valoró los folios 159 y 160) connota como retiro justificado de los trabajadores demandantes y en folio 2 del libelo de la demanda que expresó su retiro voluntario de la empresa (Solicitó que se declare improcedente indemnización por despido). 2) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 1 de la Ley del Beneficio de alimentación, asimismo, asumió como un error el que la empresa no haya discriminado que dentro de los 290$ otorgado a los trabajadores estaban incluido el cestaticket. 3) Indexación, en este punto esta representación de la demandad trajo una sentencia del TSJ-SCS que declaró que la indexación en dólares es improcedente, debido a que al ser en moneda fuerte están protegidas debido a su variación, por lo que, al ordenar su indexación infringe en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, además expuso, que la moneda de curso legal es el bolívar. En contravención en lo que respecta a la convención colectiva, esta representación Judicial de la demandada recurrente arguyó que, ningunos de los demandantes gozan de ese beneficio, debido a los cargos que tenían ya que los cargos de PCP y supervisores no están en el tabulador, concluyendo que, lo establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro, al no permitir alegar hechos nuevos teniéndose como cierto que la contratación fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitó que se declare con lugar su apelación.”
Así mismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: invocó el principio “iuric nova curiat, ratificando que el régimen aplicable a los trabajadores no es un hecho nuevo, e indicó que la jurisdicción laboral es especial y tiene cumulo de principios que le permite al Juez balancear lo establecido en el Artículo 2 de la LOPT (la ultra petita y extra petita es materia civil), también expresó, que la empresa reconoce que pagaba en moneda extranjera y en bolívares. En cuanto al falso supuesto expresado por la representación judicial de la parte demandada recurrente con respecto al retiro justificado esta representación Judicial expresó que en el libelo explica el por qué del retiro ya que desde el 22 de abril de 2022 dejaron de pagarle hasta el 2023, ratificando que es un retiro justificado y que el cestaticket según jurisprudencia de la Sala se estableció la retroactividad de este y que debe pagarse al último valor. Asimismo, solicitó que sea declarada con lugar su apelación y que sea declarada sin lugar la apelación de la demandada.”
De igual modo la parte demandada recurrente en su tiempo de contra replica expresó que “No todas las contrataciones con PDVSA son beneficiarias de la Convención Colectiva Petrolera, ratificó la improcedencia de su aplicación y al respecto de la Indexación sostuvo que la sentencia de la SCS del TSJ del 23 de Julio de 2024 Caso Halliburton, estableció el criterio improcedente de la indexación en dólares. Asimismo, Solicitó que sea declarada con lugar la apelación de su representada y sea declarada sin lugar la apelación de la demandante.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Error de aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar el Salario tomado para el cálculo de prestaciones sociales, omisión del bono nocturno y la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, el objeto de la apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) vicio de falso supuesto al no valorar los folios 159 y 160 los cuales determina el retiro justificado de los trabajadores, 2) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 1 de la Ley del Beneficio de alimentación 3) Indexación de los montos calculados en dólares americanos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Inició señalando la representación judicial de los ciudadanos demandantes RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ que ambos iniciaron a prestar sus servicios, en fecha 21 de junio de 2021, y 22 de junio de 2021, respectivamente, para la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
La representación judicial de la parte demandante argumentó que dicho consorcio prestaba servicios a la estatal PDVSA, sin embargo, a pesar de poseer contrato con esta beneficiaria, el desarrollo del mismo lo hacían sub contratando a empresas que desarrollaran las distintas actividades propias para el objeto de la contratación.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante señaló en cuanto a los cargos ocupados por los demandantes, que desempeñaban el cargo de Supervisor de PCP, adscrito al área de prevención y Control de Perdidas, cuyas funciones estaban orientadas a controlar, proteger y resguardar los activos físicos, equipos, información y personal de la institución; Controlar la entrada y salida de materiales y/o equipos y regreso de los bienes (pase de materiales); Orientar a los visitantes hacia su destino; impedir la ingesta de bebidas alcohólicas en la institución; Evitar que los usuarios fumaran en áreas no permitidas y evitar el ingreso de personas vendedores de oficio u otros que el motivo de su visita no era relacionado con las labores del consorcio; Informar al supervisor inmediato cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral; Prevenir al personal en general en caso de alguna emergencia que atente contra su bienestar; Mantener el orden interno en las instalaciones y sus adyacencias, procurando y asegurando la actuación de las personas bajo los principios de disciplina, seguridad, respeto, educación y sentido ecológico; Controlar el acceso al personal propio, contratado y visitante, estas actividades, las realizaban a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTRUTECZ.
También, esta representación judicial destacó que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema de trabajo de cuatro días trabajados y cuatro días descansados, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am cuatro días, luego de los descansos (cuatro días) la jornada cambiaba de 6:00am a 6:00pm, sin pagarles a su decir horas extraordinarias ni bono nocturno.
En cuanto al pago de sus salarios, la representación judicial de la parte demandante consideró señalar que, desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la que solicitaron los ex trabajadores antes identificados una reunión con la gerencia, para aclarar situación laboral, en la cual les manifestaron que iban a pagar próximamente, ya que estaban por recibir pago de PDVSA. En el mismo sentido, destacaron que limitaron el acceso a otros compañeros, que, si ejercieron un reenganche, y en ese momento la representación de la entidad de trabajo, manifestó ante el Ministerio del Trabajo, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, y que todos permanecían en nómina, pero hasta la fecha no honraron los compromisos, y es por lo que decidieron en fecha 05 de febrero de 2024, poner fin de manera justificada a la relación laboral.
La representación judicial de la parte demandante señaló, que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, han honrado el pago de las acreencias laborales de los ex trabajadores antes identificados (salario retenidos y cesta tickets nunca pagados); demandan todos los conceptos laborales que les corresponden según su decir en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado.
Con respecto al tiempo de servicio, esta representación judicial indicó que sus representados laboraron efectivamente un tiempo de dos (02) años, siete (07) seis meses y quince (15) días y dos (02) años, siete (07) seis meses y catorce (14) días, respectivamente, señalando que durante ese tiempo mantuvieron una labor diligente y responsable, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de sus cargos, hasta el día que decidieron renunciar (05/02/2024), pues en todo momento asistieron al trabajo con puntualidad y responsabilidad aun cuando solo pagaban USD $10 semanal, con la promesa de pagar las diferencias, en tanto recibieran pago de PDVSA
En cuanto a la remuneración percibida como contraprestación por los servicios prestados, la representación judicial señaló que el consorcio pagaba un monto en Bolívares Bs. 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $290 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nóminas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaban los demandantes, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
La representación judicial de la parte demandante denunció que hasta este momento, ningún representante de la entidad de trabajo se ha comunicado, a los efectos de plantear un acuerdo de pago de las cantidades relativas a los conceptos que en virtud de la relación laboral corresponden de pleno derecho, muy especialmente de los salarios retenidos y cesta tickets, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como las empresas que la constituyen antes identificadas para que paguen o en su defecto sean compelidos a pagar por el Tribunal los conceptos que solicitan a continuación.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) seis meses y quince (15) días y dos (02) años, siete (07) seis meses y catorce (14) días, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés, solicitaron por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos a cada uno de los demandantes:
Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
Por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total de USD $ 91,46.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de USD $ 91,46.
Por concepto de Indemnización de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 1.064,70.
Por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 588,00.
Por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.200,00.
Por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 6.615,00.
Por concepto de Bono nocturno no pagado de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 940,80.
La representación judicial de la parte demandante indicó que demandan en litisconsorcio activo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 24.526,04), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., correspondiéndole a cada ex trabajador un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 12.263,02).
En consecuencia, solicitó que, de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la corrección monetaria, los intereses moratorios, corrección monetaria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORGIO CONSTRUTEZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
Admitió exista una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y los trabajadores RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS.
Admitió en nombre de su representada que los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, prestaron servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, y desempeñaron el cargo de Supervisores de PCP, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión, control y resguardo de los activos propios del proyecto dentro del área operacional.
Admitió que se desempeñaba en un sistema de trabajo 4 por 4, es decir, 4 días trabajados por 4 días de descanso, y tenía un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm.
Admitió que los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. $ 290,00, el cual era, pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
Admitió que se adeuda a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha cierta de ingreso, hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas; el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, se retiraran de manera justificada de la entidad de trabajo, cuando los mismos RENUNCIARON en fecha 05 de febrero de 2024.
Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario de los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, ascienda a la cantidad de USD $ 11,83. En tal sentido, indicó que el salario normal diario de los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, asciende a la cantidad de Bs. 354,27, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Dicho salario normal diario, se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 36,15) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que les corresponde un monto de Bs. 29,52. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 14,76.
Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándoles así, la cantidad de 30 días de salario.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. $ 1.200,00, por los 30 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y no USD. $ 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos RONY CHAVEZ y JUANA BASTIDAS, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
Requirió por último de este Tribunal que los anteriores argumentos de defensa, en los términos en que han sido planteados, sean estimados al momento de resolver el mérito de la presente controversia declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos RONY JOSE CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ antes identificados, invocados en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberán los demandantes probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a analizar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos. Tal labor se realiza conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma ley, otorgando primacía a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, guiándose por la búsqueda de la verdad y la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de once (11) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de la misma haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas de Constancias de Cartas de Trabajo de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, constantes de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que corren insertos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la Pieza Principal de la presente causa. Esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. En cuanto a su mérito, las misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar el hecho controvertido respecto al salario devengado durante la relación laboral de los ciudadanos accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática de Constancia de Carta de Renuncia del ciudadano RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa. Esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. En cuanto a su mérito, las misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar el hecho controvertido respecto al retiro justificado de los ciudadanos recurrentes. ASI SE DECIDE.
4.- Copias fotostáticas de Estados de Cuentas en moneda extranjera y en Bolívares del Banco Nacional de Crédito de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ constantes de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “D”, que corren insertos desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa con relación a estos medios de prueba, que la representación judicial de la parte demandada en fase de Primera instancia de Juicio, las impugnó por tratarse de una copia simple. En el mismo sentido, manifestó que la mencionada documental fue objeto de la inspección judicial, por lo tanto, solicitó que fueran tomadas en cuenta las que se verificaron en la mencionada inspección. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
5.- Copias fotostáticas de Carnets de Trabajo de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, que corren insertos en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa con relación a este medio de prueba, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en fase de Primera instancia de Juicio. De la misma solo se pudo constatar el cargo ejercido por los extrabajadores, en razón de ello, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
6.- Copias fotostáticas de Constancias de Documentos de reconocimiento de acreencias adeudadas a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, constantes de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “F”, que corren insertos en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la Pieza Principal de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que el documento consignado es un documento privado y por tanto en fase de Primera instancia de Juicio la representación judicial de la parte demandada las negó señalando que la misma no se encuentra firmada por algún representante de la entidad de trabajo demandada, no obstante, la parte demandante señaló que se trataba de una propuesta son de nominas pendientes por pagar de los conceptos adeudados a los ex trabajadores. Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
Los demandantes RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, promovieron prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que este remitiera información sobre: Si los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-17.584.429, es titular de las cuentas USD-efectivo 2300018712, y de la cuenta corriente 2100115534; y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.152.862, es titular de la cuenta en dólares USD efectivo 2300018659 y de la cuenta corriente 2100115560, Indicar la fecha de apertura de las cuentas, Quien efectuaba depósitos o transferencias en las cuentas y Remitir movimientos o estado de la cuenta en USD-efectivo 2300018712, y de la cuenta corriente 2100115534, y de la cuenta USD-efectivo 2300018659 y de la cuenta corriente 2100115560. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, hay constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-130/01/25, recibida en fecha 11 de marzo de 2025, cursante en el folio No.116 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-004, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en fase de Primera instancia de Juicio, quedando demostrado que los ciudadanos demandantes son titulares de los números de cuentas antes mencionadas así como la fecha de apertura de las mismas. Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
2.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe lo siguiente: a) Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO. b) Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aun se le adeuda por la prestación de dichos servicios. c) Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se dejó expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0034, recibida en fecha 10 de mayo de 2024 cursante de los folios Nos. 96 al 98 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-094, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio, mientras que la parte demandada manifestó que la Sociedad Mercantil PDVSA se pronunció al fondo de la causa, calificando que el régimen laboral aplicable a los ex trabajadores demandantes en la presente causa era la Convención Colectiva, razón por la cual la representación judicial de la demandada indicó que el presente juicio versa sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las resultas de la presente prueba pudo verificar esta Juzgadora que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado que la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda fundamenta la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago de los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ.
2.-Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador, con el objeto de demostrar el cargo ejercido.
3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023.
Este tribunal de Alzada con relación a la exhibición de documentos antes mencionados, verifica que, en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió dichas documentales. De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido.
Sin embargo en el presente caso, al observarse que la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos solicitados por la parte demandante, debiéndose aplicar el artículo 82 desarrollado anteriormente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, son documentos que debe manejar el empleador, no obstante en el expediente de la presente causa no constan copias fotostáticas o afirmaciones de los datos solicitados por la parte demandante, resultando como consecuencia la convicción de los mismos, por tanto, se DESESTIMA DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información. Este tribunal de Alzada observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, hubo desistimiento, en el proceso, debido a que el Tribunal le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles a la promovente para indicar la dirección y sucursal específica de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. C.A., el cual venció íntegramente sin que la parte promovente diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, como consta en auto de fecha 18 de septiembre de 2024 rielante en el folio 87 del expediente del presente asunto, por tanto no hay material probatorio por el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de lo siguiente: 1) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de salario realizados a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862. 2) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de vacaciones y bono vacacional realizado a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862. 3) Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de utilidades realizados a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862. 4) Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el control de asistencia a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862. 5) Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el motivo de la finalización de la relación de trabajo a los ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.584.429 y V.-17.152.862. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, de la inspección judicial realizada en fecha 22 de enero de 2025, la cual riela desde los folios Nros. 139 al 141 de la pieza principal del presente asunto, conjuntamente con anexos constantes de 19 folios útiles que rielan de los folios Nros. 142 al 160, se evidencia con respecto a los particulares “1, 2, 3 y 4”, que la demandada no contaba con archivos electrónicos de registros de pagos, sin embargo, de los documentos presentados se pudieron verificar depósitos efectuados por la demandada a los demandantes en distintas fechas de los años 2021 y 2022, pero de los mismos no se verificaron los conceptos a los cuales corresponden, debidamente firmados y sellados por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Con relación al particular “5” se dejó constancia que fueron puestas a la vista del Tribunal dos (02) cartas de renuncia de los ciudadanos RONY CHÁVEZ y JUANA BASTIDAS las cuales rielan en los folios Nros. 159 y 160, ambas de fecha 05 de febrero de 2024 suscritas por los demandantes, dirigidas al Consorcio en las que manifiestan la decisión de renunciar a las labores, ambas con rubricas autógrafas. Este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se evidencia los depósitos efectuados por la demandada a los demandantes, y que los mismos se realizaban en moneda extranjera y de las cartas de renuncia antes establecidas se constataron los motivos de renuncia de los demandantes, puntos que resultaban controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar si la decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en Error de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar el Salario tomado para el cálculo de prestaciones sociales, omisión del bono nocturno y la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, el objeto de esta apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si la decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) vicio de falso supuesto al no valorar los folios 159 y 160 los cuales determina el retiro justificado de los trabajadores, 2) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 1 de la Ley del Beneficio de alimentación 3) Indexación de los montos calculados en dólares americanos.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde a Determinar si la decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en error de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar el Salario tomado para el cálculo de prestaciones Sociales, omisión del bono nocturno y la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
En este contexto, para esta Alzada es pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa textualmente lo siguiente:
“…Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (…)
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
La norma citada establece el deber del juez de procurar la verdad material por todos los medios a su disposición, lo cual implica una actuación activa en el proceso, otorgándole el impulso y la dirección conforme a los parámetros legales. En este sentido, se propicia un procedimiento laboral más ágil, equitativo y eficaz, en el que el juzgador asume un rol protagónico orientado a la solución pacífica de los conflictos, en resguardo de la verdad y de los derechos de los trabajadores. Dicha disposición constituye un instrumento esencial para garantizar la efectividad del proceso laboral venezolano, permitiendo al juez asegurar el normal desenvolvimiento del juicio, en concordancia con los principios rectores del Derecho del Trabajo.
Bajo este hilo argumentativo, también ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar que, en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.
En este sentido, se evidencia que para determinar el Salario tomado para el cálculo la Juez Aquo señalo en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 objeto de la presente apelación lo siguiente:
“…En segundo lugar, corresponde determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los ex trabajadores para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indico en su escrito de libelar que los ex trabajadores devengaron un salario básico de la cantidad de Bs. 140,00 equivalente para la fecha 4 dólares americanos y como salario promedio diario la suma de 290 dólares americanos. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó que el salario normal diario de los ex trabajadores asciende a la cantidad de Bs.354,27, y a su vez en la Audiencia Oral y Pública de juicio ratificó lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal pasa a determinar los verdaderos salarios, en virtud de no haber desvirtuado la demandada en el proceso lo alegado por la parte demandante al respecto, siendo así este Tribunal de las operaciones aritméticas realizadas conforme a lo alegado por la representación Judicial de la demandante para el calculo de los salarios básicos, normales e integrales realizadas por este Tribunal, arrojaron las siguientes cantidades: Para el ciudadano RONY CHÁVEZ, un Salario Básico Mensual de Bs. 140,00 y $ 290,00, un Salario Básico Diario de Bs. 4,66 y $ 9,66 y un Salario Integral Diario de Bs. 5,55 y $ 11,70 y para la ciudadana JUANA BASTIDAS, un Salario Básico Mensual de Bs. 140,00 y $ 290,00, un Salario Básico Diario de Bs. 4,66 y $ 9,66 y un Salario Integral Diario de Bs. 5,55 y $ 11,70. ASÌ SE DECIDE...” (Subrayado de este Tribunal).
En relación al texto antes transcrito, esta Alzada puede evidenciar que el salario tomado por la juez Aquo para el cálculo fueron los mismos salarios solicitados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda y que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la demandada, aunado a esto se evidencia de las actas prueba documental de copia fotostática de Carta de Trabajo consignada en el acervo probatorio por la Representación Judicial de la parte demandante y reconocida por Representación Judicial de la parte demandada en donde demuestra el salario mensual devengado por los ciudadanos accionantes.
En virtud del análisis realizado a las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en error de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración para determinar el Salario para el cálculo de prestaciones, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto la omisión del Bono Nocturno la Representación Judicial de la Parte demandante señaló que la Juez Aquo, debió de otorgarlo debido a que la representación Judicial de la demandada no logró desvirtuarlo, en este sentido, se evidencia de las actas lo señalado por la Juez Aquo la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 objeto de la presente apelación en cuanto al bono nocturno:
“…Asimismo, en relación al concepto de bono nocturno, solicitado este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto ambas partes estuvieron contestes de la jornada laboral de los ex trabajadores en el presente juicio y así fue reconocido desde el inicio de la relación laboral existente. ASÍ SE DECIDE.-…” (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, esta Alzada evidencia de la revisión de las alegaciones y medios de prueba aportados de las actas prueba documental de copia fotostática de Carta de Trabajo consignada en el acervo probatorio por la Representación Judicial de la parte demandante y reconocida por Representación Judicial de la parte demandada en donde demuestra el salario mensual devengado por los ciudadanos accionantes y del libelo de la demanda y su contestación se evidenció que los trabajadores prestaban servicio a la entidad de trabajo accionada en una jornada convenida en guardias 4x4, es decir, 4 días laborados por 4 días de descanso siendo estas guardias de 6:00AM a 6:00PM y de 6:00PM a 6:00AM con un salario fijo mensual de Bs. 140,00 y $ 290,00 configurándose una remuneración mensual por unidad de tiempo. En sintonía con lo expresado, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nro. 1.215 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“…El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo…”
No obstante lo anterior, es ineludible para este órgano jurisdiccional manifestar que la petición de los demandante es contradictoria, por cuanto la controversia está circunscrita a demostrar que la incidencia del bono nocturno generado durante todo el vínculo en 10 guardias mensuales, pero en su solicitud este bono nocturno no ha sido incluido en el pago de los días de descanso disfrutados, ni en sus prestaciones sociales, así pues, la Juez Aquo afirmó que ambas partes estaban contestes de la jornada laboral y de la remuneración que percibirían desde el inicio de la relación laboral razón por la cual declaró improcedente el concepto de bono nocturno.
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en error de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración de la omisión del bono nocturno, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación a la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero la Representación Judicial de la Parte demandante señaló que la Juez Aquo, debió de otorgarlo en virtud del principio iuri novit curia “el juez conoce del derecho” en este sentido, esta Alzada infiere que el principio iura novit curia, autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento.
En el caso de marras se evidencia de las actas lo señalado por la Juez Aquo la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 objeto de la presente apelación en cuanto a la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero:
“…PRUEBAS INFORMATIVAS (...)
2.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe sobre lo siguiente:
2.1.- Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO.
2.2.- Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aún se le adeuda por la prestación de dichos servicios. 2.3.- Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0034, recibida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2024 cursante de los folios Nos. 96 al 98 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2024-094, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, mientras que la parte demandada manifestó que la Sociedad Mercantil PDVSA se pronunció al fondo de la causa, calificando que el régimen laboral aplicable a los ex trabajadores demandantes en la presente causa era la Convención Colectiva, razón por la cual la representación judicial de la demandada indicó que el presente juicio versa sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las resultas de la presente prueba pudo verificar esta Juzgadora que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuánto. ASÍ SE DECIDE. -…” (Subrayado de este Tribunal).
Del texto anterior se desprende que el Tribunal Aquo no le confirió valor probatorio a una Prueba Informativa emanada de PDVSA, S.A. evacuada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio debido a que su contenido no ayudaba a dilucidar los hechos controvertidos. Asimismo, de la respuesta de esta informativa se evidenció que el régimen de contratación realizado entre PDVSA, S.A. y CONTRUTECZ fue de acuerdo a lo estipulado bajo la Convención Colectiva, razón por la cual, la representación judicial de la Parte demandada realizó en esta instancia la solicitud de su aplicación.
Por otro lado, la representación judicial demandada arguyó en audiencia de Apelación que la presente controversia versa desde el inicio sobre los beneficios laborales que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. por lo que, la demanda fue contestada en esos términos. No obstante, indicó que cualquier entidad de trabajo puede mantener una contratación con PDVSA, S.A., bajo el Régimen de Contratación Colectiva, pero esto no asegura que los trabajadores estén amparados bajo este Régimen Laboral, como es el caso, de los trabajadores demandantes debido a que su Cargo de Supervisores Prevención y Control de Perdidas no se encuentran amparados bajo esta contratación.
Ahora bien, esta Alzada haciendo las consideraciones respectivas a este punto considera que el Juez siempre debe pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes en el juicio laboral para que la sentencia no se contamine, entre otros vicios, de ultrapetita, extrapetita, citrapetita o infrapetita previsto como causal de nulidad de la sentencia pues, daría cabida a la violación del Principio de Exhaustividad, por cuanto el juez no debe sentenciar de forma distinta a lo alegado por las partes en autos (libelo y contestación) y lo allí probado, por cuanto debe resolver sobre lo pedido, de lo contrario se transgrediría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma pacífica, a través de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19-06-2003, en el caso Rafael Ángel Márquez Corao Vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que, si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09-08-2007, en el caso Carlos César Prieto Izarra, contra la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Así las cosas, de la confrontación de la decisión impugnada y de las razones que la sustentan con las alegaciones de las partes, se desprende con claridad que aquella no cumple con el principio de exhaustividad, pues al no decidir sobre el salario de acuerdo con lo alegado y probado por las partes incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
La jurisprudencia pone en evidencia la obligación del juez de cumplir con el principio de exhaustividad dentro de la sentencia, so pena de nulidad de la misma.
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en error de aplicación de normas procesales contenida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y su valoración de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a los puntos de apelación de la parte demandada recurrente que se reduce en verificar lo siguiente: Determinar si decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) vicio de falso supuesto al no valorar los folios 159 y 160 los cuales determina el retiro justificado de los trabajadores, 2) Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 21 de la Ley del Beneficio de alimentación 3) Indexación de los montos calculados en dólares americanos.
En relación al punto 1) vicio de falso supuesto al no valorar los folios 159 y 160 los cuales determina el retiro justificado de los trabajadores, esta Alzada pasa a definir lo que se refiere al falso supuesto, si se le permite leer lo que es la doctrina casacionista en materia laboral, se establece que según la Sentencia N° 1106, del 15 de Noviembre de 2013, el falso supuesto de hecho se ha entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la percepción efectuada por el órgano administrativo.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada insiste en que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo por su propia voluntad, de la revisión de éstos folios se desprende que los trabajadores se encontraron en la obligatoriedad de emitir una carta de renuncia conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que reza lo siguiente:
Artículo 80. Causas justificadas de retiro.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora en caso de emergencia a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.(Subrayado de este Tribunal).
Bajo esta premisa, mal pudiese ésta Juzgadora de Alzada, considerar retiro voluntario por parte de los trabajadores con la relación laboral que los unía con la empresa demandada, pues se evidencia del libelo de la demanda y su contestación, que la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagos hacia los trabajadores, configurándose ésta en una desmejora salarial, conllevando a un despido indirecto el cual está regulado en el artículo 80 de la mencionada Ley en el literal b, del segundo aparte título: “se considerará despido indirecto”. En el caso de marras se evidencia de las actas lo señalado por la Juez Aquo en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 objeto de la presente apelación, en sus conclusiones, dedica el primer aparte para explicar cómo se configuró el despido injustificado hacia los trabajadores en el cual trae como consecuencia la indemnización por despido, mal puede esta representación judicial de la parte demandada indicar que incurrió la juez Aquo en un error de valoración de los folios indicados en su apelación.
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en el vicio de falso supuesto al no valorar los folios 159 y 160, los cuales determina el retiro justificado de los trabajadores, por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que versa en la Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 1 de la Ley del Beneficio de alimentación, puesto que el mismo reza que en cuanto al pago del beneficio de alimentación, debe ser ajustado a la cantidad de (Bs.1.000,00) de conformidad a los principios y parámetros de la legislación nacional, ahora bien, en el caso de marras no existen pruebas en las actas procesales, que indique o demuestre que el patrono otorgare este beneficio durante la relación laboral, en consecuencia, vista la decisión dictada por la Juez Aquo, al configurarse la finalización de la relación de trabajo por cualquier causa y que el empleador no haya cumplido con otorgarle el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, en cuanto a la retroactividad del pago se establece en el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. Por tanto, es criterio jurisprudencial que para el día de hoy este beneficio se cuantifica por la cantidad de (40,00 USD).
Esta Alzada en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa no se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia haya incurrido en la Inconstitucionalidad en aplicación del artículo 1 de la Ley del Beneficio de alimentación por tanto, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que versa en la Indexación de los montos calculados en dólares americanos, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece al respecto de la indexación:
“…Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso: Gisela Aranda Hermida), ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico. Por lo que resulta evidente la infracción de normas de orden público específicamente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la indexación. Así se establece…”
Ésta Alzada, en virtud del criterio antes esbozado, logra evidenciar que el Tribunal Aquo yerra al condenar la indexación sobre montos condenados en moneda extranjera, como lo es en este caso, el dólar americano. En consecuencia, en virtud del análisis realizado sobre las alegaciones y documentales aportadas por las partes en la presente causa se evidencia que la Jueza de Juicio de Primera Instancia incurrió en el error de realizar la Indexación de los montos calculados en dólares americanos, por tanto, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano RONY SANCHEZ montos condenados en Bolívares y Dólares Americanos:
1.- Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal, establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Fecha de cálculo 21 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 90 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares
Bs. 140,00
Bs. 4,66
Bs.0,78
Bs.0,21
Bs. 5,55
90
Bs. 499,50
salario básico mensual en dólares
$ 290,00
$ 9,66
$ 1,61
$ 0,43
$ 11,70
90
$1.053,00
Todo arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 7 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 7 meses.
7 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones 9,87 $ 9,66 $ 95,34 Bs. 4,66 Bs. 45,99
Bono Vacacional 9,87 $ 9,66 $ 95,34 Bs. 4,66 Bs. 45,99
TOTAL: $ 190,68 Bs. 91,98
4.- Pago de Utilidades año 2022 en Bolívares y en dólares americanos: Le corresponden 60 días x Bs. 4,66 salario básico diario = Bs. 279,60 [Bolívares]. Le corresponden 60 días x $ 9,66 salario normal diario = $ 579,60 [Dólares americanos].
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 30 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.200,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral en bolívares y en dólares americanos: desde 15 de abril de 2022 hasta 05 de febrero de 2024.
Año Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2024 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero Bs. 23,33
(Bs. 140,00/ 30 días x 5 días laborados)
Total Bs. 3.033,33
Año Meses Salario Devengado Salario Recibidos Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 145,00 $ 20,00 $ 125,00 $ 125,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero $ 48,33
($ 290 / 30 días x 5 días laborados) $ 10,00 $ 38,33 $ 38,33
Total: $ 5.413,33
7.- Indemnización por despido: Resultó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RONY CHÁVEZ, un monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.692,83) y la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.088,53) o Bolívares al cambio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la demandante ciudadana JUANA BASTIDAS montos condenados en Bolívares y Dólares Americanos:
1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025.
Fecha de cálculo 22 de junio de 2021 hasta 05 de febrero de 2025. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 90 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares
Bs. 140,00
Bs. 4,66
Bs.0,78
Bs.0,21
Bs. 5,55
90
Bs. 499,50
salario básico mensual en dólares
$ 290,00
$ 9,66
$ 1,61
$ 0,43
$ 11,70
90
$1.053,00
Todo arroja una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00) correspondientes por Prestaciones Sociales o Antigüedad Legal.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares y dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.
Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Total
Bs.144,46
Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Total $ 299,46
3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 7 meses: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales tanto de la porción como en bolívares y dólares, durante 7 meses.
7 meses En base a 17 días Salario diario en dólares Total
dólares Salario
diario en
bolívares Total
Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 9,87 $ 9,66 $ 95,34 Bs. 4,66 Bs. 45,99
Bono Vacacional 9,87 $ 9,66 $ 95,34 Bs. 4,66 Bs. 45,99
TOTAL: $ 190,68 Bs. 91,98
4.- Pago de Utilidades año 2022 en Bolívares y en dólares americanos: Le corresponden 60 días x Bs. 4,66 salario básico diario = Bs. 279,60 [Bolívares]. Le corresponden 60 días x $ 9,66 salario normal diario = $ 579,60 [Dólares americanos].
5.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad 30 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes mencionado concepto lo cual genera un monto de $ 1.200,00.
6.- Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral en bolívares y dólares americanos: desde 15 de abril de 2022 hasta 05 de febrero de 2024.
Año Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2024 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero Bs. 23,33
(Bs. 140,00/ 30 días x 5 días laborados)
Total Bs. 3.033,33
Año Meses Salario Devengado Salario Recibidos Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 145,00 $ 20,00 $ 125,00 $ 125,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2024 Del 01 al 05 de Febrero $ 48,33
($ 290 / 30 días x 5 días laborados) $ 10,00 $ 38,33 $ 38,33
Total: $ 5.413,33
7.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499,50) y MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.053,00), por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano JUANA BASTIDAS, un monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.692,83) y la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.088,53) o Bolívares al cambio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados en bolívares desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RONY JOSÉ CHÁVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados en bolívares desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados en bolívares desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares, cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RONY JOSE CHAVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A., resulta Parcialmente Con Lugar, por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante recurrente los ciudadanos RONY JOSE CHAVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada recurrente entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos RONY JOSE CHAVEZ LAMEDA y JUANA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Tres (03) de Julio de 2025 Siendo las 01:30 p.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:30 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: R-2025-000075
Resolución número: PJ00820240137.-
Asiento Diario Nro. 02.-
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