REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Lunes, Siete (07) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: L-2023-000042.-
PARTE DEMANDANTE: CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la Cedula de identidad N° V-8.682.569, con domicilio en la calle Bermúdez con carretera K, prolongación las malvinas, sector Rodeo 1, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ e ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.109.562 y 63.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 66-A 486, con domicilio principal en la Avenida 33, casa Nro. 125D-286, Sector Brisas del Sur, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, con domicilio principal en el Barrio el Silencio, Avenida 50, C.C. Las Industrias, Municipio San Francisco del Estado Zulia , inscrita antes el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia; ALIANZA PETRONAVAL, C.A, con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2018, registrada bajo el número 02, tomo 33-A RM 4TO; y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A., con domicilio principal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número 33, Tomo 71-A, en fecha 19 de julio de 2017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA y VICTOR AVILA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865, 293.360 148.336 y 126.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 20 de Noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2023-000042. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose su subsanación mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, posteriormente siendo admitida en fecha 28 de de Noviembre de 2023, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A. constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Enero de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluida la fase de mediación en fecha 15 de Abril de 2024, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 24 de Abril de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Mayo de 2024, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 20 de Junio de 2025, a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.682.569, así como de su apoderada judicial abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.562. Dejándose igualmente constancia, de la comparecencia de los abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RINCÓN y VICTOR AVILA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.865 y 126.706, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A, constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O&F, C.A; ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A., verificando los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., en fecha 22 de Junio de 2021, ingresando como SUPERVISOR DE PCP, adscrito al área de prevención y control de perdidas cuyas funciones estaban orientadas a controlar, proteger y reguardar los activos físicos, equipos, información y personal de la institución; controlar la entrada y salida de materiales y/o equipos y regreso de los bienes (pase de materiales); orientar a los visitantes hacia su destino; impedir la ingesta de bebidas alcohólicas en la instalación; evitar que los usuarios fumaran en áreas no permitidas y evitar el ingreso de personas vendedores de oficio u otros que el motivos de su visita no era relacionado con las labores del consorcio; informar al supervisor inmediato cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral; prevenir al personal en general en caso de alguna emergencia que atente contra su bienestar, mantener el orden interno en las instalaciones y sus adyacencias, procurando y asegurando la actuación de las personas bajo el principios de disciplina, seguridad, respeto, educación y sentido ecológico: controlar el acceso al personal propio, contratado y visitante, que estas actividades, las realizaba a partir del objeto para el cual se constituyó como unidad económica el CONSORCIO CONSTUTECZ, C.A.,
Destacó el demandante, que las descritas funciones eran desempeñadas, en el muelle Antonio José de Sucre de PDVSA, ubicado en el sector las morochas calle independencia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un sistema de trabajo de cuatro días trabajados y cuatro días descansados, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am cuatro días luego de los descansos (cuatro días) la jornada cambiaba de 6:00am 6:00pm, sin pagarme horas extraordinarias ni bono nocturno. De igual modo, es útil mencionar que desde el 15 de abril del año 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la cual acudió a la inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda para aclarar situación laboral, sin embargo, la representación de la entidad de trabajo manifestó ante el Ministerio del Trabajo, que estaban esperando pago de la estatal PDVSA, para honrar los compromisos laborales, pero hasta la fecha no honraron los compromisos laborales, y es por lo que decidió en fecha 17 de Noviembre de 2023, poner fin de manera justificada a la relación laboral.

De igual manera la parte demandante alega que hasta la presente fecha el consorcio CONSTRUTECZ, ni ninguna de las empresas que forman la unidad económica, hasta la fecha no han honrado el pago de sus acreencias laborales (salario retenido y cesta tickets nunca pagados); es por lo que han decidido demandar todos los conceptos laborales que le corresponden en virtud al tiempo de servicio efectivo laborado de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, tiempo durante el cual mantuvo una labor diligente y responsable, puesto que la actitud del demandante siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la entidad de trabajo, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, ejerciendo actividades propias de su cargo, hasta el día que decidió renunciar (17/11/2023), pues en todo momento asistió al trabajo con la puntualidad y responsabilidad, a pesar que solo le pagaban últimamente USD $10 semanal, con la promesa de pagar las diferencias, en tanto recibieran pago de PDVSA por lo que en la fecha antes indicada decidió poner fin al vínculo laboral, tal y como fue mencionado ut supra de manera justificada.

Por otro lado señala el demandante, en cuanto a la remuneración percibida como contraprestación por sus servicios prestados, el consorcio pagaba un monto en Bolívares de Bs. 140,00 y una bonificación en moneda extranjera de USD $290 dólares norteamericanos, cantidades estas que eran acreditadas en cuenta nominas aperturadas por el consorcio, en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las cuales eran pagadas mediante transferencias constituyéndose como un ingreso estable con el que contaba, hasta la fecha que dejo de pagar el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, sobre la base del último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), solicita por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, los siguientes conceptos del demandante:
1.- Solicita por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 710,30.
2.- Solicita por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
3.- Solicita por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 303,80.
4.- Solicita por concepto de Vacaciones Fraccionadas un total de USD $ 52.26.
5.- Solicita por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de USD $ 52.26.
6.- Solicita por concepto de Indemnización de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 710,30.
7.- Solicita por concepto de Utilidades 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 588,00.
8.- Solicita por concepto de Utilidades Fraccionadas 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 490,00.
9.- Solicita por concepto de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista de conformidad con lo previsto en la Ley de Cesta Ticket y la Gaceta Oficial del 01/05/2023, un total de USD $ 1.120,00.
10.- Solicita por conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral un total de USD $ 5.586,00.
11.- Solicita por concepto de Bono nocturno no pagado de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de USD $ 823,20.
Demanda por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 10.739,92), al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de Carácter Laboral.
Asimismo, solicitó que de haber condenatoria, sean condenados en costas procesales y que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde los intereses moratorios por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que su representada la Sociedad Mercantil CONSORGIO CONSTRUTEZ prestó y presta actualmente servicios para el Estado venezolano, a través de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
2.- Admitió que existió una relación laboral entre su representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ y el trabajador CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA.
3.- Admitió en nombre de su representada que el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, presto servicios en el marco de la ejecución del contrato denominado "Proyecto de Recuperación de Producción de la División Lago" de PDVSA, y desempeñó el cargo de Supervisor de PCP, teniendo dentro de sus principales funciones la supervisión, control y resguardo de los activos propios del proyecto dentro del área operacional.
4.- Admitió que el ex trabajador desempeñaba un sistema de trabajo 4 por 4, es decir, 4 días trabajados por 4 días de descanso, y tenía un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm.
5.- Admitió que el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, devengaban un salario de Bs. 140, 00 y una bonificación mensual de USD. $ 290,00, el cual era pagado a través del Banco Nacional de Crédito (BNC).
6.- Admitió que se adeuda al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha cierta de ingreso, hasta la fecha cierta de su renuncia; el pago correspondiente a las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente al bono vacacional para los periodos 2021-2022 y 2022-2023; el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas y el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado.
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, ingresara en fecha 22 de Junio de 2021, cuando lo cierto fue que inicio el día 20 de Julio de 2021.
2.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, se retirara de manera justificada de la entidad de trabajo el 17 de Noviembre de 2023, cuando el mismo RENUNCIO en fecha 15 de Noviembre de 2023.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, ascienda a la cantidad de USD $ 11,83. En tal sentido, indicó que el salario normal diario del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, asciende a la cantidad de Bs. 346,13, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Por lo tanto, el salario normal diario se encuentra calculado a la tasa de cambio vigente (Bs. 35,32) para el momento en el que culminó la relación laboral, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV). En cuanto a la alícuota de utilidades señala que le corresponde un monto de Bs. 28,84. De igual forma, por la alícuota de bono vacacional señala que les corresponde un monto de Bs. 14,42.
4.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, por concepto de utilidades para el año 2022, la cantidad de 60 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándole así, la cantidad de 30 días de salario.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, por concepto de utilidades Fraccionadas para el año 2023, la cantidad de 50 días, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo cancelaba por dicho concepto la cantidad de 30 días de salario, adeudándole así, la cantidad de 25 días de salario
6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, por concepto de Beneficio de Alimentación o Cestaticket Socialista, la cantidad de USD. $ 1.120,00, por los 28 meses de servicio prestados. Señalando que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el decreto vigente No. 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, de fecha 01 de mayo de 2023, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), y no USD.$ 40,00 como erróneamente afirma el demandante. En el mismo orden de ideas, manifestó que el pago del Bono de alimentación o cesta ticket socialista no puede ser retroactivo, sino que debe ser calculado con el valor vigente para cada momento que se causó. Siendo criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el principio de irretroactividad de la ley, de igual forma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, una indemnización de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, pues en ningún momento existieron causas que justificaran tal acción.
8.- Solicitó a este tribunal sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 20 de Junio de 2025, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:

La Apoderada Judicial del Demandante en sus alegatos ratificó en todo su contenido tanto en el hecho como el derecho discriminado en el libelo de la demanda, a razón de la relación laboral que sostuvo su representado con la entidad de trabajo, donde comenzó a prestar servicios en fecha 22 de junio de 2021, devengando un salario básico constituido de 140 bolívares y en moneda extranjera 290 dólares norteamericanos, dicho salario era pagado en moneda extranjera en una cuenta nomina que aperturó la entidad de trabajo en el Banco Nacional de Crédito. En función de dicha remuneración fueron realizados los cálculos correspondientes del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio y así también fueron sacados otros conceptos como vacaciones, bono vacacional, cesta ticket que no fueron pagados durante la relación laboral, al igual que unas cantidades correspondientes al bono nocturno ya que su representado prestaba servicios bajo el cargo de supervisor de PCP, es decir operario de PCP, teniendo un sistema de trabajo 4x4 tal como lo establece el contrato colectivo petrolero, en virtud que prestó servicios adscrito al contrato división lago que mantuvó la entidad demandada con PDVSA PETROLEOS, en el muelle Antonio José de Sucre, ubicado en Ciudad Ojeda. Por lo tanto, la representación judicial de la parte demandante manifestó que fue una relación laboral atípica cuando su representado fue contratado de manera verbal, donde se pactó el pago según lo descrito conforme al libelo de demanda, pagado en moneda extranjera de manera mensual en su cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito, no es menos cierto, que en fecha 15 de abril de 2022, la empresa dejó de pagar el salario convenido aduciendo que tenía una situación económica con la empresa PDVSA y hasta que no se solventará el tema de los pagos no podía cancelar dicha remuneración, sin embargó, su representado se mantuvo prestando servicio en la empresa hasta el 17 de noviembre de 2023, donde decide poner fin a la relación laboral de manera justificada en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que existían suficientes vías de hecho para hacerlo, esto es la falta de pago de su remuneración completa. Motivo por el cual, en diferentes reuniones e inclusive ante una reclamación administrativa se ofreció unas cantidades posteriores, sin embargo lo que hacia la empresa demandada era entregarle 10$ en efectivo producto de la insolvencia de la misma y que aún posee. En tal sentido, en el libelo de demanda se estableció los conceptos discriminados donde se utilizó como base de cálculo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de que la representación judicial desconocía el contrato para el cual está adscrito su representado, el cual estaba amparado bajo la convención colectiva petrolera y que quedará demostrado en el acervo probatorio de las pruebas aportadas, donde esta circunstancia de derecho quedará evidenciada, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo primero y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde solicitó a este tribunal que una vez verificado y demostrado el argumento que se realizó en la audiencia de juicio, se proceda a realizar los cálculos sobre la base de la convención colectiva petrolera y no sobre la base de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que manifestó que no se trató del alegato de un hecho nuevo, siendo los mismos hecho y las mismas circunstancias, solo que el régimen aplicable en esta materia debe ser la convención colectiva petrolera, siendo dada la posibilidad de esta instancia jurisdiccional de establecer cantidades superiores a conceptos no reclamados en el libelo de demanda y así se solicitó en la audiencia de juicio. En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la Parte Demandada, solicitó la improcedencia de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, en virtud de que el cargo para el cual fue contratado el demandante no se encuentra amparado por la misma, estando excluido de tales beneficios, aun siendo este trabajador de PDVSA en el supuesto caso, igualmente no se encuentra establecido en el tabulador de dicha convención. Adicionalmente, manifestó que la petición de la representación judicial de parte demandante es violatoria a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en la audiencia oral y pública de juicio el demandante ha de atenerse a lo alegado en el escrito liberal y la demandada debe ajustarse a lo expresamente contestado, sobre la base de esos hechos debe dirimirse la controversia, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la convención colectiva petrolera para el presente caso, ya que se dio y fue demandado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A razón de lo expuesto anteriormente, ha de conferirse una sentencia parcialmente con lugar. Por otra parte, manifestó que de los puntos controvertidos dicha representación judicial ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el cargo, así como la renuncia de manera voluntaria pero no por renuncia justificada al cargó que desempeño el demandante. Por su parte, también fue reconocido el salario en bolívares y en moneda extranjera, sin embargo a los efectos de la sentencia que ha de resolver la presente causa en relación a la condenatoria de cantidades de dinero en moneda extranjera, expresó que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio desde el año 2021, debiendo haber pacto expreso para la estimación del salario en moneda extranjera, de manera que, la obligación referida en divisas y pagadas en Venezuela deben ser condenadas y pagadas en base a la moneda de curso legal y a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el artículo 318 de la Constitución y el convenio cambiario número 1 en su artículo 8, que establece que las obligaciones pagaderas en Venezuela deben ser cancelada en bolívares. En base a todo lo expuesto, ratificó como punto previo lo expuesto como hechos nuevos alegados en la audiencia de juicio, se tenga el mismo como no presentado, declarándose la improcedencia de tales beneficios y por ende se declare parcialmente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
PUNTO PREVIO

Está Juzgadora, antes de pasar a resolver el fondo de la presente contienda procesal, considera pertinente pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, mediante la cual solicitó a este Tribunal la aplicabilidad del régimen del contrato colectivo petrolero a la relación laboral de su mandante contra la empresa demandada en el presente asunto.

En razón de ello, es importante señalar que existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad de admitir y conocer la causa, a fin de evitar como director del proceso incurrir en falsa apreciación y errónea aplicación del debido proceso y derecho a la defensa que tienen las partes y que constituyen normas constitucionales y principios de orden público; ahora bien, de la revisión realizada al presente expediente, tanto de la demanda como del escrito de contestación, resulta claro y evidente que la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se fundamenta en la aplicación del régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación Judicial de la parte demandante ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA solicitó la aplicación del régimen contractual petrolero, hecho este totalmente diferentes a lo pedido en su escrito libelar y del cual no pudo la empresa demandada ejercer defensa alguna por cuanto no constituyó un hecho conocido por la entidad de trabajo CONSORCIO CONSTRUTECZ al momento de realizar su escrito de contestación de la presente demanda.

En atención a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el Proceso Laboral Venezolano en su fase de Juzgamiento limita a las partes (o sus representantes judiciales) durante la celebración de la audiencia de Juicio a no traer nuevos hechos, es decir, las partes deben defender sus posiciones verbalmente basados en los argumentos previamente expuestos en la demanda y la contestación, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, teniendo pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, que conlleva a una correcta aplicación del derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que permiten concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05/01, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso señaló lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias...”.

Bajo este hilo argumentativo, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, alteraría la naturaleza de la controversia y subvertiría el orden procesal, cercenándosele a la demandada la oportunidad procesal de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar eminentemente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, está Juzgadora ateniéndose a las normas constitucionales y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha cierta de ingreso y egreso del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA.
2.- Determinar la causa de la culminación de la Relación Laboral entre el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA y la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A.,
3.- Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa.
4.- Determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas en moneda extranjera.
5.- Determinar la procedencia o no de la irretroactividad del cesta ticket.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, a la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., así como, el sistema de guardia 4 x 4, la jornada de laboral de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y luego del descanso cambio de jornada 6:00 p.m. a 6:00 a.m., el salario mensual alegado por el demandante de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.140,00) y DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 290).
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio, la fecha de egreso, así como los motivos de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA y la Sociedad Mercantil CONSTRUTECZ, C.A, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se tendrán por admitidos por parte de la demandada aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., constantes de DOCE (12) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia, motivo por lo cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE. –

2.- Copia fotostática de Carta de Trabajo del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública, por tal motivo, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano CRITHIAN JESUS SILVA OROPEZA y la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, es decir, que inicio el día 22 de junio de 2021, desempeñando el cargo de SUPERVISOR PCP, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140) y una Bonificación de DOSCIENTOS NOVENTA (USD 290). ASI SE DECIDE. -

3.- Copia fotostática de Carnet de Trabajo del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, constante de UN (01) folio útil, marcados con la letra “C”, que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se observa que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlo del proceso y no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de Carta de Renuncia del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, marcada con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la fecha de inicio de la relación laboral el 22 de junio de 2021 y como fecha culminación el 15 de noviembre de 2023. Observándose de la presente documental que se efectuó un retiro voluntario y justificado de conformidad con el artículo 80 literales C, G y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Comprobante de la Operación (Mis Cuentas BNC) emitido por el Banco Nacional de Crédito mediante correo electrónico enviado, constante de UN (01) folio útil, marcados con la letra “E”, que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) y de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se observa que la misma fue desconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tal motivo, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandante de la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

1.- Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, cuya sede está ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares:

1.1.- Si el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569, intento reclamación administrativa por ante la sala de reclamos.

1.2.- De ser afirmativo indique el motivo de la reclamación y la fecha de la celebración del acto y si la entidad de trabajo asistió a dicha audiencia.

1.3.- Indicar si se inició el procedimiento sancionatorio por incomparecencia.


Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio N° 81/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024 recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, la cual corre inserta en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que las resultas recibidas por este tribunal fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no obstante, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

2.- Banco Nacional de Crédito, cuya sede principal está ubicada en la Avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes particulares:
2.1.- Si el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569, es titular de la cuenta USD-efectivo 0191-0192-48-2300019365 y de la cuenta corriente 0191-0192-48-2100116054.
2.2.- Indicar la fecha de apertura de las cuentas.
2.3.- Quien efectuaba depósitos o transferencias en las cuentas.
2.4.- Remitir movimientos o estados de cuenta en USD-efectivo 0191-0192-48-2300019365.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-061/05/25 de fecha 27 de enero de 2025, recibida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2025, inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que la resulta recibida por este Tribunal fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por tal motivo, este Tribunal de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569, posee cuenta en USD-efectivo y cuenta corriente en bolívares en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, es decir, que al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA la empresa demandada CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A le cancelaba su salario en moneda extranjera de dólar americano, DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES (USD 290) y en moneda nacional en bolívares, CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00). ASÍ SE DECIDE.-

3.- PDVSA, ubicada en Maracaibo Edificio Miranda, en el departamento jurídico de contrataciones, a los fines que informe sobre lo siguiente:
3.1.- Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., posee una contratación por tres años, contados a partir de agosto de 2021 con la División Lago, asociados al PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN EN LA DIVISIÓN LAGO.
3.2.- Si hasta la fecha ha realizado pagos al CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., y si aún se le adeuda por la prestación de dichos servicios.
3.3.- Indicar si dentro de la estructura de costos asociados a dicho contrato se paga en base a la convención colectiva petrolera o LOTTT.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DEPOCC-GC-2024-0023, de fecha 01 de julio de 2024, la cual corre inserta en desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y ocho (98) de la Pieza Principal del presente asunto, la parte demandada en la Audiencia Oral y Publica de Juicio manifiesto que la Sociedad Mercantil PDVSA se pronunció de una forma muy genérica sobre el contrato suscrito, indicando que dicho contrato celebrado por su representada y PDVSA, es un contrato de más 3000 mil partidas, por lo que a su decir, no todas las prestaciones de servicios realizadas por el CONSORCIO CONSTRUTECZ están amparadas bajo la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual la representación judicial de la demandada solicitó no se le otorgara valor probatorio a la mencionada prueba informativa, en virtud, de que la relación de trabajo está sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, esta Juzgadora al verificar que dicho medio de prueba fue evacuada bajo las formalidades de ley, de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la existencia un contrato SICAC Nro. 1B-154-025-D-21-S-0001, Contrato SAP 4600112205, denominado “PROYECTO INTEGRAL DE RECUPERACION EN LA DIVISION LAGO” cuya acta de inicio se suscribió en fecha 09/02/2021 y venció 13/04/2024, de igual manera se pudo constatar que la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., si ha realizado pagos de servicios ejecutados durante la vigencia del contrato firmado con el CONSORCIO CONSTRUTECZ, y que también se le adeuda a dicho consorcio actividades ejecutadas debidamente facturadas y que dicho contrato se encuentra vencido desde el 13/04/2024, y finalmente que de conformidad al régimen laboral emitido por la organización competente dentro de PDVSA (Gerencia de Relaciones Laborales) aplica lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajador Petrolero. ASÍ SE DECIDE. –
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- Recibos de pago del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA.
2.-Carnet de Trabajo que fue entregado al momento del retiro del trabajador.
3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. Considera necesario este Tribunal precisar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Asimismo, establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, no exhibió los documentos denominados Recibos de pago del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, Carnet de Trabajo y Declaración de Impuestos sobre la Renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; teniendo como exactos los hechos que se derivan de tales documentales de recibos de pago conforme a los solicitado por el demandante en su escrito de demanda, así como el carnet de trabajo y declaración de impuestos sobre la renta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, de los años 2021, 2022 y 2023, lo cual demuestran los conceptos cancelados al ex trabajador demandante tales como utilidades y otros por parte de la empresa CONSORCIO CONTRUTECZ C.A, conforme a los hechos alegado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas
:
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:

1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que requiera a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), para que remita información sobre los siguientes particulares:
1.1.- Si el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569, posee cuenta en dicha institución en Bolívares y Divisas. En caso de ser afirmativo, remitir los números de cuenta.
1.2.- Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A es titular de la cuenta Nro 0191-0125-81-2100057625.
1.3.- Si el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A es titular de la cuenta Nro 0191-0125-81-2300003999.
1.4.- Remitir los estado de la cuenta con las transferencias electrónicas realizadas en el periodo que abarca desde la fecha 22 de junio de 2021 hasta el mes de abril de 2022, ambos periodo inclusive, desde la cuenta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, signada con el Nro 0191-0031-65-2331004200 a la cuenta perteneciente al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.
1.5.- Remitir copia a este despacho con los comprobantes escritos de las transferencias electrónicas realizadas en el periodo que abarca desde la fecha 22 de junio de 2021 hasta el mes de abril de 2022, ambos periodos inclusive, desde la cuenta del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A signada con el Nro 0191-0031-65-2331004200, a la cuenta perteneciente al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° CJ/COO-061/01/25 y N° CJ/COO-186/05/24, de fecha 19 de mayo de 2025 y 13 de junio de 2024 respectivamente, recibidas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, las cuales corren insertas en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que las resultas recibidas por este Tribunal fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto de ella se puede verificar que el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A poseen cuentas en USD-efectivo y cuentas corrientes en bolívares en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, es decir, que al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA la empresa demandada CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A le cancelaba su salario en moneda extranjera de dólar americano, DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES (USD 290,00) y en moneda nacional en bolívares, CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00). ASÍ SE DECIDE. -
INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de lo siguiente:

1.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de salario realizados al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.
2.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de vacaciones y bono vacacional realizado al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.
3.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos todos los pagos de utilidades realizados al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.
4.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el control de asistencia del empleado CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.
5.- Verificar en los archivos manuales o electrónicos de la entidad de trabajo el motivo de la finalización de la relación de trabajo al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.682.569.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su desistimiento, de conformidad con resulta de exhorto de inspección judicial signado bajo el número VP01-C-2024-000016P, procedente del Tribunal el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibida por este Tribunal en fecha 27/07/2024, cursante en los folios ciento cuatro (104) al ciento quince (115) de la Pieza Principal del presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto. ASI SE DECIDE.-
CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde dilucidar la fecha cierta de ingreso y egreso del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, adminiculando las documentales aportadas al acervo probatorio por parte de la representación judicial de la parte demandante y plenamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, tal como fueron la constancia de trabajo y carta de renuncia del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, las cuales cursan en los folios 45 y 47 del presente asunto, donde se constata de la primera; la fecha de inicio, siendo esta el 22 de junio de 2021 y en la segunda; como fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de noviembre de 2023. En base de lo anteriormente evidenciado y valorado ut supra, esta Juzgadora tiene como fecha cierta de inicio el 22 de junio de 2021 y como fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en la presente controversia, el 15 de noviembre de 2023, quedando establecido que el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA laboró para la empresa CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, 02 años, 04 meses y 23 días. ASI SE DECIDE.-

En Segundo lugar, compete esclarecer la causa de la culminación de la relación laboral, en este sentido, el demandante manifestó tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los literales C, G y J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se establecen las causas justificadas de retiro, en virtud de que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la cual solicitó aclaratoria de situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, donde se les manifestó que se les iba a pagar próximamente, ya que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, y solo le pagaban $ 10,00 semanales, con la promesa de pagar las diferencias en tanto recibieran el pago de PDVSA. Por tal razón, al no recibir los pagos correspondientes, decidieron poner fin de manera justificada a la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2023. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 15 de noviembre de 2023. Ahora bien, constituyendo estos alegatos un hecho controvertido, le corresponde a esta Juzgadora dilucidar el mismo, recayendo la carga de la prueba en la persona del patrono, al excepcionarse sobre la pretensión de retiro justificado alegado por el demandante ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA.

En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las causas de retiro establecidas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sus literales C, G y J, se refieren a las vías de hecho, a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Resulta necesario traer a colación criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se decidió sobre un caso similar, realizando las siguientes acotaciones al configurarse un retiro justificado o también despido indirecto.
“…En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que la accionante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, lo que sustenta al no concedérsele los aumentos salariales otorgados al resto de los trabajadores de la empresa y en vista de la degradación nominal a un cargo de menor grado, cuestión que, en el escrito de contestación, fue rechazado por la parte demandada, alegando que no le había negado a la trabajadora un ascenso ni desmejorado en el cargo en función del salario, pues, lo cierto es que la accionante había renunciado unilateralmente.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se tienen como hechos admitidos que la empresa accionada concedió aumentos salariales a los trabajadores, quedando la demandante excluida de los mismos y que en virtud de tal proceder los trabajadores de rango inferior superaron o igualaron su salario, hechos éstos que -en definitiva- no resultaron desvirtuados en el debate probatorio.
Aunado a ello y en refuerzo a la tesis sostenida por la parte actora, esta Sala de Casación Social observa que de los recibos de pago insertos en autos, específicamente, los cursantes a los folios 229 al 231 de la pieza N° 1 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, consta que, en efecto, la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza fue cambiada nominalmente a un cargo de inferior categoría, a saber, de “Abogado Senior” a “Abogado”.

Por consiguiente, ante la ocurrencia de un despido indirecto derivado de actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, debe entenderse que su manifestación de voluntad de poner fin a la relación encuadra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Subrayado nuestro)”.

En el caso que nos atañe, se discute como bien se estableció anteriormente la causa de la culminación de la relación laboral, y de una revisión exhaustiva de las actas del presente asunto se pudo verificar que el CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negó que se tratara de un retiro justificado, señalando que se configuró una renuncia el 15 de noviembre de 2023 y asimismo manifestó que ciertamente le adeuda al demandante el pago de prestaciones sociales así como otros conceptos laborales solicitados, en este mismo orden de ideas, la empresa demandada con relación a los motivos que justiciaron el retiro o renuncia del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA en el hecho que desde el 15 de abril de 2022, el consorcio dejó de pagar los salarios, razón por la cual solicitó una aclaratoria de situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, donde se le manifestó que estaban esperando el pago de la estatal PDVSA, y solo le pagaban $ 10,00 semanales, no logro desvirtuar los mismo ni soporto sus dichos, todo lo contrario no cumplió con su carga probatoria, hechos estos que al ser adminiculados con la Carta de Renuncia que riela en el folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, evidencia la inconformidad del ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, al no recibir el pago de su salario y justifica su retiro voluntario en la relación de trabajo que lo uniera a la empresa CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., en virtud, del acto cometido por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente la condición de trabajo del demandante, reduciendo su salario de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 290,00) más CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) mensuales a DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 10,00) semanales, lo cual debe entenderse como un descontento en la relación laboral que justifican la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, el cual se encuentra enmarcado perfectamente dentro de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales, C, G y J. Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuestos y demostrado en autos que la causa de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en la presente controversia, fue debido al retiro justificado realizado por el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, se declara procedente la indemnización reclamada por el demandante establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

Es importante acotar que el pago de salario debe ser cumplido conforme a las condiciones en que fue convenido, por ende es una obligación fundamental para el patrono hacia los trabajadores a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual indica que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.”

En Tercer lugar, procede este Tribunal a entrar a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante en la presente causa, en el entendido, que la empresa demandada CONSORCIO CONSTRUTECZ C.A. manifestó en forma expresa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la Audiencia de Juico no haber cancelado el pago de las prestaciones sociales al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, lo cual hace necesario determinar el salario real devengado por el demandante, así como el salario normal e integral para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación Judicial de la parte demandante indico en su escrito libelar que el ex trabajador demandante devengo un salario básico por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) y como salario promedio diario la suma de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 290), salarios estos reconocidos por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, en el mismo escrito de contestación argumenta que el salario normal diario del ex trabajador asciende a la cantidad de 346,13, señalando que debe ser utilizado como referencia para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, sin embargo, tal salario no resulto demostrado en las actas del presente proceso laboral, es decir, que haya demostrado que el pago de prestaciones sociales deba ser cancelado únicamente en Bolívares siendo esta la Moneda de Circulación Nacional, al establecer tal afirmación, se verificó claramente de los autos en especial de la constancia de trabajo inserta en el presente asunto en el folio cuarenta y cinco (45) que el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA devengaba un salario mensual de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) y una bonificación de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 290,00), situación que hace deducir que el ex trabajador devengaba un porción salarial en bolívares (moneda nacional) y una porción salarial en Dólares (moneda extrajera), razón por la cual quien decide al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales procedentes en derecho al demandante con base al tiempo de servicios de 02 años,04 meses y 23 días , se realizaran los mismos conforme a la porción salarial que devengó el ex trabajador en Bolívares, así como la porción salarial devengada en Dólares Americanos, en este sentido al quedar claramente determinado los salarios alegado por el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, se deben tomar como parámetros de referencia el salario CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), así como el salario de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 290,00) a los fines de realizar las operaciones aritméticas para la determinación del salario diario básico, diario normal y diario integral. ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo, procede este Tribunal a verificar la procedencia del concepto de bono nocturno solicitado por la parte demandante. Al respecto, es de observar que la empresa demandada al momento de contestar la demanda no hizo rechazo alguno sobre la procedencia de dicho concepto, por tal motivo en aplicación de la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como admitido el mismo, por tal motivo se debe declarar su procedencia atendiendo el tiempo en que la ex patronal dejo de cancelar el mismo al demandante ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA. ASI SE DECIDE.

Asimismo, procede este Tribunal a verificar los días que por concepto de utilidades corresponden al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, en el entendido que el mismo reclama las utilidades vencidas del año 2022 y utilidades fraccionadas del año 2023 a razón de 60 días de salarios y como alícuota de utilidades a los fines de determinar el salario integral lo solicita igualmente a razón de 60 días, con relación a este reclamo la empresa demandada adujo que al ex trabajador le corresponden 30 días de utilidades y no 60 como reclama el actor. Al respecto, la empresa demandada tiene de carga de demostrar los hechos nuevos que contradicen lo pretendido por el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, y al no cumplir con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda otorgar 60 días por el concepto de Utilidades, el cual será tomado por este Juzgado de Juicio al momento de determinar el salario integral para el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuarto lugar, cabe acotar que en el presente juicio, tal y como consta en el libelo de la demanda, y del cuerpo del presente fallo, los conceptos reclamados son peticionados en moneda extranjera, y en este sentido se puede concluir que los conceptos prestacionales que son pactados en divisas, se pueden demandar también en divisas y ser condenados su pago en divisas, ahora bien el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por tal motivo dichos conceptos no son objeto de indexación por cuanto al momento en que dichos conceptos son cancelados debe hacerse al monto del valor cambiario vigente a la fecha de su el cual establece el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

En quinto lugar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista. Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual se realizan la siguientes consideraciones:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…
…A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento…
…Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.

Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. (Subrayado propio de este Tribunal).

Aplicando entonces el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada, se declara la procedencia de la retroactividad del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista, todo ello en virtud de la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento, es decir, que para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos solicitados por la parte demandante, es decir, 28 meses por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. ASI SE DECIDE.

Seguidamente procede este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos procedentes en derecho al ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA, siendo determinado como base de cálculo en autos, un salario mensual en bolívares por un monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) y como salario mensual en moneda extranjera, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 290,00) de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, así como los conceptos que se reclaman en la presente causa, de la siguiente manera:

Cálculo del ciudadano CRISTHIAN JESÚS SILVA OROPEZA en Bolívares:
Fecha ingreso: 22/06/2021
Fecha de egreso: 15/11/2023
Tiempo de servicio: 2 años, 04 meses y 23 días
Salario Básico Mensual Bolívares: Bs. 140,00
Salario Básico Diario: Bs. 4,66
Salario Integral Diario: Bs. 5,66
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 4,66 X 17 días / 360 = Bs.0,22 (Salario Básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: Bs. 4,66 X 60 / 360 = Bs.0,78 (Salario Básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 4,66 + Bs. 0,22 + Bs.0,78 = Bs. 5,66 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal en Dólares: establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22 de junio de 2021 hasta 15 de Noviembre de 2023.

Fecha de cálculo 22 de junio de 2021 hasta 15 de Noviembre de 2023. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en bolívares Bs. 140,00 Bs. 4,66 Bs.0,78 Bs.0,22 Bs. 5,66 60
Bs. 339,60


Para este concepto arroja una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 339,60), correspondientes por Antigüedad Legal.

2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares: Con relación a este concepto la entidad de trabajo no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.

Cálculo en Bolívares Períodos Días Salario Básico Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Sub Total Bs.144,46
Vacaciones 2021-2022 15 Bs. 4,66 Bs. 69,90
2022-2023 16 Bs. 4,66 Bs. 74,56
Sub Total Bs.144,46
TOTAL Bs. 288,92

Para estos conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Bolívares de los períodos reclamados arroja una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 288,92).

3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 4 meses en Bolívares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales durante 4 meses.

4 meses En base a 17 días Salario diario en Bolívares Total Bolívares
Vacaciones Fraccionadas 5,66 Bs. 4,66 Bs. 26,37
Bono Vacacional
Fraccionado 5,66 Bs. 4,66 Bs. 26,37
TOTAL Bs. 52,74

Para estos conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado en Bolívares reclamados por el demandante arroja una cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52,74).

4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Bolívares: Con relación a estos conceptos la Entidad de Trabajo no logró demostrar que se le haya cancelado al ex trabajador durante la relación laboral lo correspondiente a estos conceptos.

Años Días Salario diario en Bolívares Total Bolívares
2022 60 Bs. 4,66 Bs. 279,60
2023 50 Bs. 4,66 Bs. 233,00
TOTAL Bs. 512,60

Le corresponde por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 512,60).

5.- Bono Nocturno No Pagado en Bolívares: la entidad de trabajo no logró demostrar el pago durante la relación laboral, causado por el trabajador durante 10 días por mes laborado en una jornada nocturna, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción que lograran desvirtuar tal omisión, por tanto, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:


Cálculo en: Guardias Nocturnas Laboradas Salario Normal Diario 30% de recargo de Bono Nocturno Total
Bolívares 280 guardias (10 x 28 meses) Bs. 4,66 Bs. 1,40 Bs. 392


6.-Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral en Bolívares: desde 15 de abril de 2022 hasta 05 de febrero de 2024.


Año Meses Total de Salarios Devengados
2022 Del 15 al 30 de Abril Bs. 70,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre Bs. 140,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Enero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Abril Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Junio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Julio Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre Bs. 140,00
2023 Del 01 al 15 de Noviembre Bs. 70
(Bs. 140,00
/ 30 días x 15 días laborados)
Total Bs. 2.660,00

Para este concepto de Salarios dejados de percibir reclamados por el demandante arroja una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.660,00).

7.-Indemnización por retiro justificado en Bolívares: Resultó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 339,60), por concepto de indemnización por retiro justificado, previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano CRISTHIAN JESÚS SILVA OROPEZA, un monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.585,46). ASÍ SE DECIDE.-

Cálculo del ciudadano CRISTHIAN JESÚS SILVA OROPEZA en Dólares americanos:
Fecha ingreso: 22/06/2021
Fecha de egreso: 15/11/2023
Tiempo de servicio: 2 años, 04 meses y 23 días
Salario Básico Mensual Dólares: $ 290,00
Salario Básico Diario: $ 9,66
Salario Integral Diario: $ 11,73
Alícuota Bono Vacacional: $ 9,66 X 17 días / 360 = $ 0,46 (Salario básico diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: $ 9,66 X 60 / 360 = $ 1,61 (Salario básico diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: $ 9,66 + $ 0,46 + $ 1,61 = $ 11,73 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).

1.-Prestaciones Sociales o Antigüedad legal en Dólares: establecida en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22 de junio de 2021 hasta 15 de Noviembre de 2023.

Fecha de cálculo 22 de junio de 2021 hasta 15 de Noviembre de 2023. Salario
Básico diario
Alícuota diaria de utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad. 30 días por cada año. Monto total de la antigüedad
salario básico mensual en dólares
$ 290,00
$ 9,66
$ 1,61
$ 0,46
$ 11,73
60
$ 703,80

Para este concepto arroja una cantidad de SETECIENTOS TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($703,80) correspondientes por Antigüedad Legal.

2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Dólares: Con relación a este concepto la entidad de trabajo no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a todos los períodos que duró la relación de trabajo.

Cálculo en Dólares Períodos Días Salario Diario Total
Bono vacacional 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Sub Total $ 299,46
Vacaciones 2021-2022 15 $ 9,66 $ 144,90
2022-2023 16 $ 9,66 $ 154,56
Sub Total $ 299,46
TOTAL $ 598,92

Para estos conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido en Dólares de los períodos reclamados arroja una cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 598,92).

3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 4 meses en Dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales durante 4 meses.
4 meses En base a 17 días Salario diario en Dólares Total Dólares:
Vacaciones Fraccionadas 5,66 $ 9,66 $ 54,67
Bono Vacacional
Fraccionado 5,66 $ 9,66 $ 54,67
TOTAL $ 109,34

Para estos conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado en Dólares reclamados por el demandante arroja una cantidad de CIENTO NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 109,34).

4.- Pago de Utilidades año 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023 en Dólares: Con relación a estos conceptos la Entidad de Trabajo no logró demostrar que se le haya cancelado al ex trabajador durante la relación laboral lo correspondiente a estos conceptos.
Años Días Salario diario en dólares Total dólares
2022 60 $ 9,66 $ 579,60
2023 50 $ 9,66 $ 483,00
TOTAL $ 1.062,60

Le corresponde por dicho concepto la cantidad de MIL SESENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS ($ 1.062,60).

5.- Bono Nocturno No Pagado en Dólares: la entidad de trabajo no logró demostrar el pago durante la relación laboral, causado por el trabajador durante 10 días por mes laborado en una jornada nocturna, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción que lograran desvirtuar tal omisión, por tanto, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
Calculo en: Guardias Nocturnas Laboradas Salario Normal Diario 30% de recargo de Bono Nocturno Total
Dólares 280 guardias (10 x 28 meses) $ 9,66 $ 2,90 $ 812,00

6.-Conceptos salariales dejados de percibir durante la relación laboral en Bolívares: desde 15 de abril de 2022 hasta 05 de febrero de 2024.
Año Meses Salario Devengado Salario Recibidos Salarios Dejados de Percibir Total
2022 Del 15 al 30 de Abril $ 145,00 $ 20,00 $ 125,00 $ 125,00
2022 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Noviembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2022 Del 01 al 30 de Diciembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Enero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 29 de Febrero $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Marzo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Abril $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Mayo $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Junio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Julio $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Agosto $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Septiembre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 30 de Octubre $ 290,00 $ 40,00 $ 250,00 $ 250,00
2023 Del 01 al 15 de Noviembre $ 145,00
($ 290 / 30 días x 15 días laborados) $ 20,00 $ 125,00 $ 125,00
Total: $ 2.950,00

Para este concepto de Salarios dejados de percibir reclamados por el demandante arroja una cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 2.950,00).

7.-Indemnización por retiro justificado en Dólares: Resultó la cantidad de SETECIENTOS TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 703,80), por concepto de indemnización por retiro justificado, previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

8.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Durante la relación laboral la empresa no canceló el Beneficio de Alimentación por tanto se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad: 28 meses (del año 2021, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre) es decir, 28 meses laborados x $ 40 mensuales correspondientes por el mencionado concepto lo cual genera un monto de MIL CIENTO VEINTE DÓLARES ($ 1.120,00). Al momento del pago de la cantidad aquí determinada por el Tribunal de ejecución, si se realizare en bolívares deberá ser convertida tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizada por el Juez en la fase de Ejecución, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. ASÍ SE DECIDE.-

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano CRISTHIAN JESÚS SILVA OROPEZA, un monto total de OCHO MIL SESENTA DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.060,46). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar en Bolívares y en Dólares, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago al demandante ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA ,el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en bolívares por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-

Adicionalmente si la demandada no se cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., la cual se encuentra constituida por las siguientes Sociedades Mercantiles: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS O & F, C.A, ALIANZA PETRONAVAL, C.A, y la Sociedad Mercantil SEGETTM, C.A, resulta PROCEDENTE en su totalidad por tal motivo la empresa demandada deberá realizar los correspondientes pago de los mismos por un monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.585,46) y OCHO MIL SESENTA DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.060,46). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano CRISTHIAN JESUS SILVA OROPEZA en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.

SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales a la empresa demandada por haber sido declarada procedente la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 12:00 del mediodía Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:00 del mediodía. La Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
DGA/JM/mgr.-
ASUNTO: L-2023-000042.-
Resolución número:09
Asiento Diario02.-