REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, jueves diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: VP01-L-2025-0000436P


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte actora: CARLOS MANUEL PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V: 13.757.241.

Apoderado Judicial de la parte actora: José Linares inscrito en el inpreabogados con el numero: 318.313

Parte Demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (SEGINTECA).

Apoderado Judicial de la parte demandada: NO ACUDEN.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES PROCESALES.
Se presenta demanda el día veintinueve (29) de Mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede Maracaibo, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el día cuatro (04) de Junio de 2025, admitida la demanda el día cinco (05) de Junio de 2025.
efectuada las formalidades de Ley, se verifica que se practicó, la notificación de la entidad de trabajo: SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SEGINTECA) el día once (11) de Junio de 2025, a través del analista de recursos humanos ciudadano Jorge Barboza cedula de identidad: 25.188.717 actuación que se comprueba en el folio veintitrés (23) del presente asunto, ordenándose la certificación de la causa a través de la Coordinación de Secretaria, el día dieciocho (18) de Junio de 2025, con el objeto de continuar con los actos procesales, se efectuó la redistribución manual de los expedientes para la celebración de la Audiencia Preliminar el día tres (03) de Julio del año 2025, correspondiéndole la causa para mediar a este tribunal. Así se establece.
En vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL (SEGINTECA) a la instalación Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta elaborada a tal fin, el día tres (03) de Julio de 2025, la Admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al término para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes; en efecto, se realiza con base a lo subsecuente:
Entre otros, destacar el contenido de cánones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SEGINTECA) al inicio de la Audiencia Preliminar, resultó conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarar la admisión de los hechos. Así se establece.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
El ciudadano parte actora Carlos Pérez arriba identificado ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo: SEGURIDAD INTEGRAL (SEGINTECA), el día dieciocho (18) de Junio de 2024, con el cargo de: OFICIAL DE SEGURIDAD, teniendo entre otras labores velar por la seguridad de áreas asignadas, pasar revista, hacer rondas, con un horario de: seis (6:00 a.m. a seis (6:00 p.m.). una semana y otra semana de seis (6:00 p.m. hasta las seis a.m. de lunes a sábado. con un salario mensual de: 13.052,00 Bs. devengando un salario diario de 435.06 bolívares . Que se retiró justificadamente el día nueve (9) de Marzo de 2025. Que demanda la cantidad de Bs. 19.577,70 por concepto de Antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT literal a, b, el doblete por retiro justificado: la cantidad de Bs. 19.577,70, intereses moratorios 10.310,21 Bs. vacaciones fraccionadas la cantidad de: 8.701,20 junto al., bono vacacional fraccionado. Por utilidades la cantidad de 13.052,00 Bs. Cesta Ticket le corresponde la cantidad de 34.347, 60, Bs. por horas extras la cantidad de 8.202,62, Bs. Días descanso laborados: 41.330,70 Bs. Bono nocturno: la cantidad de; 19.186,14,días de descanso la cantidad de cuarenta y un mil trescientos treinta; días de descanso compensatorio dieciséis mil quinientos dieciséis Bolívares (16.516,00) bolívares con setenta céntimos (41.330,70) por concepto de bono nocturno la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 19.186,14) lo cual asciende a la cantidad de: ciento noventa mil con ochocientos seis bolívares Bs 190.806,00 o su equivalente en dólares estadunidenses (2.754,20) para el momento de finalizar la relación laboral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que subrayar, que la no asistencia a la instalación de la audiencia provoca efectos, a saber, el principal la confesión ficta, es cardinal insistir que es trascendental que ambas partes asistan a la audiencia para evitar consecuencias negativas, para la parte que no acude y tener la oportunidad de preservar sus derechos, presentar sus argumentos, pruebas, para promover la mediación. Ahora bien, Fundada la causa en una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la entidad de trabajo accionada, al no acudir a la inicial Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como ciertos y verdaderos los datos, los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.

la demanda es una reclamación donde el ciudadano parte actora Carlos Manuel Pérez, alega laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la entidad de trabajo demandada-, sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SEGINTECA), desde el día 18 de Junio de 2024, que en el día 9 de Marzo de 2025, se retiró justificadamente, por lo que se tiene como ciertos los hechos señalados en lo que respecta al inicio y termino de la relación laboral, como se fijo en términos previos por quien decide. Así se establece.
En lo que concierne al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a Bolívares haciendo referencia al monto de lo reclamado en dólares estadunidenses, para el momento o fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que se tiene como cierto que su salario mensual, es de: trece mil cincuenta y dos BOLIVARES (13.052,00 Bs.) mensuales. Así se decide.
En lo que corresponde al HORARIO DE: 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. una semana y otra semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m... Así se decide.
En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procede a calcular lo que por derecho le corresponde. Así se establece.

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 Literal A Y B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: diecinueve mil quinientos setenta y siete con setenta céntimos (19.577,70 Bs.) Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde, la cantidad de: diecinueve mil quinientos setenta y siete con setenta céntimos (19.577,70 Bs.) Así se decide.


Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de: ocho mil setecientos un bolívar con veinte céntimos Bs. 8.701.20 Así se decide.

UTILIDADES de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde: trece mil cincuenta y dos Bolívares. Bs. 13.052,00 Así se decide.


BENEFICIO DEL CESTA TICKET: treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete Bolívares con sesenta céntimos Bs. 34.347,60 Así se decide.

DIAS DE DESCANSO LABORADOS: la cantidad de; CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUANRETA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS Bs. 56.846,70. Así se decide.
.
HORAS EXTRAS: L e corresponden la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS DOS Bolívares con sesenta y dos céntimos Bs. 8.202,62 Así se decide.

Intereses moratorios. Diez mil trescientos diez bolívares con veintiún céntimos Bs. 10.310,21 Así se decide.
Bono Nocturno: diecinueve mil ciento noventa y seis con catorce céntimos Bs. 19.186,14, Así se decide.

En definitiva, las cantidades arriba señaladas, suman la cantidad de: ciento noventa mil ochocientos seis bolívares Bs. 190.806,00 o su equivalente en dólares estadunidenses para el momento de la finalización de la relación de trabajo el día 9 de marzo de 2025 (2.754,20 Dólares) por lo que se ordena a la demandada Sociedad Mercantil: ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SEGINTECA) RIF- cancelar dicha cantidad, al ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ. Así se decide.

En último lugar, por ser de Orden Público y respetando la decisión vinculante para todas las causas, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; se ordena:
-con relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público, social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al ex trabajador, desde el dia de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y tomando en cuenta la cláusula contractual; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS MANEUL PEREZ FERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo: SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SEGINTECA)

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Déjese copia certificada por secretaría de presente la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANK GUANIPA

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:11 A.M. se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA