REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000037
Parte Actora:
RICARDO ALEXANDER PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.765.914, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
ALVARO PRADA SILVA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 195.972
Parte Demandada:
Entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLIVAR, con domicilio en la avenida Colón, Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
ISMAEL JOSÉ FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.981
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
En el día hábil de hoy, viernes, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER PEÑA ANDRADE, en contra de la entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, no compareciendo el ciudadano RICARDO ALEXANDER PEÑA ANDRADE, por sí ni por medio de representante judicial alguno, trayendo como consecuencia que esa incomparecencia demuestra la falta de interés para intentar y sostener la demanda incoada ante esta jurisdicción laboral. Así mismo, se deja constancia que la comparecencia del abogado en ejercicio ISMAEL JOSÉ FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLIVAR, quien presenta en este acto, documento poder en original y copia a efecto videndi para que sea agregado las mismas al presente asunto y devuelto su original.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, ni la parte demandada a la Apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.
En tal sentido habiendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante, queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO el PROCESO, en el Juicio seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER PEÑA ANDRADE en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 11:00 a.m. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo la 11:00 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
IDCQ/jmb
ASUNTO: L-2025-000037.
Resolución Número: PJ0032025000019
Número de Asiento Diario: 05
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