REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp.Nro.2088-24
Amparo Cautelar
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2024, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y medidas cautelares innominadas, ante este Juzgado, por el abogado GERARDO IGNACIO GONZALEZ NAGEL, titular de la cédula de identidad No. 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 1943, bajo el Libro Nro. 09 Tomo 82, Folios del 321 al 322, y con reforma última de su contrato social según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de abril de 2023 bajo N° 14, Tomo 9-A y siendo la última reforma de sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2017, anotada bajo el No. 25, Tomo 78A-RM1, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07000750-8; representación del apoderado según consta en documento Poder anexado al mencionado Recurso en copias simples, asentado bajo el Nro. 32, Tomo 9, Folios 105 al 107 en fecha diez (10) de marzo de 2023 de los libros de autenticaciones llevado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia; en contra del Acto Administrativo identificado con el alfanumérico PRE-CJ/174-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, emanada por la PRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) y notificada a la contribuyente en fecha 12 de noviembre de 2024.
En la misma fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023, se ordenó notificar de la presente causa al Procurador General de la República, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la contribuyente GERARDO IGNACIO GONZALEZ NAGEL, anteriormente identificado, consignó escrito de “RATIFICACION DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDAS CAUTELARES”, constante de treinta y dos folios útiles y sus anexos, en la misma fecha este tribunal le dio entrada y ordenó agregar lo consignado a su respectivas actas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Juzgado hizo constar que este Tribunal libró los oficios de notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), ordenados conforme auto de fecha 21 de noviembre de 2024.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada BELKIS JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.809, e inscrita en el Inpreabogado Nº 62.328, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del FONACIT, mediante diligencia judicial presentó el documento poder a fin de acreditar el carácter con el que actúa. Asimismo, solicitó a este tribunal “…se abstenga de otorgar cualquier medida cautelar de protección a la defraudadora del Fisco Nacional FARMACIAS UNIDAS. S.A…”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado GERARDO IGNACIO GONZALEZ NAGEL, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, expuso: “… solicito a este Juzgado Superior proceda a pronunciarse favorablemente sobre la solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas en contra del acto recurrido…”.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada BELKIS JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del FONACIT, mediante diligencia judicial expuso “Solicito, muy respetuosamente a este honorable tribunal abstenga de emitir pronunciamiento favorable a las pretensiones del acciónate en relación al Amparo Cautelar”.
En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la acciónate señala que a los fines de obtener una protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales e intereses legítimos de su representada, frente a las violaciones de orden constitucionales que asegura conculcadas a través de las vías de hecho incurridas por el FONACIT, vulnerando a su parecer los derechos constitucionales de su representada, referidos a los artículos 5 de la Ley de Amparo, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 290 del COT; solicita se suspendan las actuaciones materiales impugnadas mientras se tramita este juicio, de modo que las mismas no sirvan para imponer nuevas obligaciones y prohibiciones que pudieran seguir amplificando las vías de hechos desplegadas por el FONACIT.
Aseguró que, el hecho lesivo y violatorio constitucionalmente se concentra cuando la administración actuante objeta la autodeterminación del aporte realizada por su representada, sin iniciar un procedimiento investigativo en el ejercicio fiscal en cuestión, con base a los procedimientos legalmente establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Señaló que, la demandada emitió un acto lesivo –a su decir- en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin que su representada haya participado en un procedimiento con las debidas garantías que comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho de ser oído, a presentar los fundamentos de hecho y pruebas, y a controlar y contradecir las presentadas por la Administración y gozar de las garantías que amparan incluyendo la presunción de inocencia y al derecho a no auto inculparse, así como las reglas sobre la carga de la prueba y a obtener una decisión motivada conforme a derecho y a su impugnación.
Esgrimió que, los procedimientos debieron culminar, primero, en un decreto de intimación que -según su argumentación- no existe por cuanto el acto lesivo no es documento apto para gravar el procedimiento por intimación y, segundo, en una resolución de imposición de sanción que –a su decir- tampoco existe al no haberse iniciado, sustanciado y notificado el procedimiento sancionatorio debidamente conforme al Código Orgánico Tributario y a la Constitución.
Mencionó que, la Administración utilizó una metodología contraria a la garantía constitucional de reserva de Ley, para realizar un procedimiento que conlleva a dolarizar los aportes supuestamente omitidos; y al pretender que el acto cuya nulidad se demanda sea inmediatamente ejecutivo y ejecutable, apartándose así desviadamente del fin contemplado en el ordenamiento jurídico.
Simplificó así que, su solicitud de amparo cautelar tiene por objeto de proteger a su representada sobre transgresiones constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, así como los principios de la legalidad por usurpación de las competencias constitucionales del poder legislativo en materia tributaria y sancionatoria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, la capacidad contributiva, propiedad y libertad económica.
En cuanto al requisito de presunción de buen derecho, denunció en primer lugar la violación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 del texto fundamental, al omitir –según su consideración- el procedimiento legalmente establecido, conllevando así a una indefensión de su representada, lesionándole sus derechos y aseguró lo siguiente:
1.- Que no le fue notificada a su representada el procedimiento a seguir en ninguna forma; 2.- Que no le fue informado de un procedimiento iniciado en su contra que culminaría en el cobro ejecutivo mediante decreto de intimación y en una Resolución de Imposición de Sanción; 3.-Que se le impidió el derecho a defenderse en el procedimiento.; 4.- Que no existió un procedimiento sumario y formación de expediente administrativo; 5.- Que se le prohíbe o impide el derecho de alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses; 6.- Que se le desconoce el derecho de obtener una decisión final sobre el fondo del asunto y más concretamente a recibir una respuesta motivada y fundada en derecho en un tiempo razonable; 10.- Que se patentiza una grave indefensión a su representada al no iniciarse el sumario administrativo ni el procedimiento de imposición de sanciones, se impide su derecho a probar y la falta del acto de descargos, así como se impide presentar fundamentos de hecho y de derecho.
Denunció a su vez la violación al derecho de presunción de inocencia por parte de la Administración, al pretender intimar y sancionar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en violación a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que para dichos escenarios “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, por lo que indicó que, conforme con lo estipulado en el artículo 270 numeral 1 y 4, dicha situación acarrea la nulidad absoluta del acto lesivo.
Argumentó que, la actuación de la Administración vulnera gravemente el derecho a la presunción de inocencia al intimar e iniciar del cobro ejecutivo y dictar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y prohibición general de movimientos de cuentas bancarias de su representada y acusarla –según su argumentación- sin fundamento de una inoficiosa e inexistente colusión para cometer fraude al Fisco Nacional, y ordenar a la oficina de consultoría jurídica proceder ante el Ministerio Público a los fines de tramitar denuncia penal por los delitos tributarios a los propietarios o integrantes de la Junta Directiva de su representada.
Denunció la violación del principio de legalidad en usurpación de las competencias constitucionales del Poder Legislativo en materia tributaria y sancionatoria, y a tales efectos indicó que la mencionada metodología de protección del aporte inventada motu proprio por el FONACIT viola, en abierta usurpación de competencias del Poder Nacional, no solo la prohibición de innovar fuera de la reserva legal en materia tributaria y sancionatoria, sino la competencia monetaria que de conformidad con el artículo 318 de la Constitución y con la Ley del Banco Central de Venezuela, serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela.
Alegó que, en el caso de las multa, aparte de prohibido, es discriminatoria su determinación en moneda extranjera con relación al resto de las mediciones de los elementos de la obligación tributaria que debe determinarse en bolívares y no en otra especie monetaria.
Denunció la violación de los principios (derechos) de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica, asegurando que con la actuación material del FONACIT se afectan de manera clara y flagrante los principios de legalidad y de capacidad contributiva, pues no se le está reconociendo a la contribuyente su derecho a determinar la base imponible del Aporte LOCTI haciendo exclusión de los ingresos provenientes de las ventas exentas del IVA, tal como reconoció expresamente el propio FONACIT.
Además, sostuvo que lo mismo puede decirse de la pretendida ‘‘metodología’’ ad hoc y contraria a la reserva de ley, con la que el FONACIT pretende inconstitucional e ilegalmente actualizar los Aportes LOCTI, que violan legalidad tributaria (317 de la Constitución), el derecho a contribuir conforme a la capacidad económica real y efectiva (316 de la Constitución), y por ende el derecho de propiedad (115 de la Constitución) y la libertad económica (como predictibilidad, calculabilidad y seguridad jurídica o certeza del derecho sobre los actos de contenido y consecuencias económicas) al ser la cantidad resultante del ajuste en moneda extranjera una detracción ilegitima (ilegal e inconstitucional) y por ende, confiscatoria del patrimonio de su representada.
En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) indicó que, mantener las medidas cautelares en el acto lesivo en esta sede judicial agravaría la amenaza del daño patrimonial contra su representada y, además, supondría la ejecución de medidas cautelares o el cobro de pretendidas obligaciones tributarias por concepto de tributos, intereses moratorios y multas que no solo son liquidas y exigibles sino que excederían desproporcionadamente y desconocerían su derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva y en franca violación a su derecho de propiedad, así como, afectaría significativamente en sus operaciones.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución PRE-CJ-N°174-2024, de fecha 7 de noviembre de 2024, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra del Acto Administrativo identificado con el alfanumérico PRE-CJ/174-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, emanado por la PRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la mencionada Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
A este respecto resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 294 de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el cual señala lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del Estado y el derecho a la defensa; y al resaltar que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad provisional del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Amparo Cautelar.
Esta Juzgadora puede apreciar, en el caso de autos, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil “FARMACIAS UNIDAS, S.A.”, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso. Así se declara.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar (…)”.
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras, mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
Así las cosas, se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (vid. Folios 109 al 113 del presente expediente) copia simple de Resolución identificada con el alfanumérico PRE-CJ-N° 174-2024, de fecha siete (07) de noviembre de 2024, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante la cual se ordenó a la Gerencia de la Oficina de Recaudación en conjunto con la Oficina de Consultoría Jurídica proceder a intimar a la hoy recurrente la diferencia del pago del aporte para el período gravable y regular 1° de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, por el orden de 178.540,20 bolívares, protegidos en moneda extranjera $ 4.898,22, así como la multa de 220.008,25 bolívares, protegidos en moneda extranjera 5.635,46 euros; se ordenó a la Gerencia de la Oficina de Recaudación proceder a calcular los intereses moratorios de la empresa hoy recurrente sobre la base de la diferencia del aporte debido 178.540,20 bolívares; se ordenó a la Gerencia de la Oficina de Recaudación en conjunto con la Oficina de Consultoría Jurídica, en caso de que la empresa hoy recurrente no honrase las obligaciones tributarias en el lapso de cinco (5) días hábiles en el caso de ser ratificada o no solicite un convenio de fraccionamiento de plazos de pago, proceder a gestionar ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de dictar en el transcurso del proceso del cobro ejecutivo medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles y prohibición general de movimientos de cuentas bancarias; se ordenó a la Oficina de Consultoría Jurídica proceder ante el Ministerio Público a los fines de tramitar denuncia penal por los delitos tributarios a los propietarios y/o integrantes de la Junta Directiva de la empresa hoy recurrente.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte recurrente alegó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue violatorio de sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad en usurpación a las competencias constitucionales del Poder Legislativo en materia tributaria y sancionatoria, el principio de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica.
Al respecto, indicó que la parte demandada prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin que su representada haya participado en un procedimiento con las debidas garantías que comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho de ser oído, a presentar los fundamentos de hecho y pruebas, y a controlar y contradecir las presentadas por la Administración y gozar de las garantías que amparan incluyendo la presunción de inocencia y al derecho a no auto inculparse, así como las reglas sobre la carga de la prueba y a obtener una decisión motivada conforme a derecho y a su impugnación.
Argumentó que, la actuación de la Administración vulnera gravemente el derecho a la presunción de inocencia al intimar e iniciar del cobro ejecutivo y dictar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y prohibición general de movimientos de cuentas bancarias de su representada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y acusarla –según su argumentación- sin fundamento de una inoficiosa e inexistente colusión para cometer fraude al Fisco Nacional, y ordenar a la oficina de consultoría jurídica proceder ante el Ministerio Público a los fines de tramitar denuncia penal por los delitos tributarios a los propietarios o integrantes de la Junta Directiva de su representada.
Señaló, además, la violación del principio de legalidad en usurpación de las competencias constitucionales del Poder Legislativo en materia tributaria y sancionatoria, y a tales efectos indicó que la mencionada metodología de protección del aporte inventada motu proprio por el FONACIT viola, en abierta usurpación de competencias del Poder Nacional, no solo la prohibición de innovar fuera de la reserva legal en materia tributaria y sancionatoria, sino la competencia monetaria que de conformidad con el artículo 318 de la Constitución y con la Ley del Banco Central de Venezuela, serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera, denunció la violación de los principios (derechos) de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica, asegurando que con la actuación material del FONACIT se afectan de manera clara y flagrante los principios de legalidad y de capacidad contributiva, pues no se le está reconociendo a la contribuyente su derecho a determinar la base imponible del Aporte LOCTI haciendo exclusión de los ingresos provenientes de las ventas exentas del IVA, tal como reconoció expresamente el propio FONACIT.
Además, sostuvo que lo mismo puede decirse de la pretendida ‘‘metodología’’ ad hoc y contraria a la reserva de ley, con la que el FONACIT pretende inconstitucional e ilegalmente actualizar los Aportes LOCTI, que violan legalidad tributaria (317 de la Constitución), el derecho a contribuir conforme a la capacidad económica real y efectiva (316 de la Constitución), y por ende el derecho de propiedad (115 de la Constitución) y la libertad económica (como predictibilidad, calculabilidad y seguridad jurídica o certeza del derecho sobre los actos de contenido y consecuencias económicas) al ser la cantidad resultante del ajuste en moneda extranjera una detracción ilegitima (ilegal e inconstitucional) y, por ende, confiscatoria del patrimonio de su representada.
Ello así, quien aquí decide observa, en primer lugar, que se requiere un análisis de la normativa legal, para dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad en usurpación a las competencias constitucionales del Poder Legislativo en materia tributaria y sancionatoria, el principio de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica, es decir, se requiere el análisis de normas de carácter legal para delimitar cual era el procedimiento a seguir y consecuentemente si se cumplió o no con el mismo.
En este mismo sentido, proceder a analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha violación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho la situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de demás instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0208, de fecha 17 de mayo de 2024, (caso: Agropecuaria La Costanera C.A., vs. SENIAT), mediante la cual se ratificó lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2005-05444 del 4 de agosto de 2005, (caso: Intercasa, C.A., contra Superintendencia Nacional Aduanera y Tributario) en la cual se estableció que el principio de legalidad en materia tributaria, no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo, en los siguientes términos:
“…dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa…”.
Con base al criterio jurisprudencial supra señalado, y visto que los argumentos esgrimidos por la referida sociedad mercantil, relativos a la violación del principio de legalidad en usurpación a las competencias constitucionales del Poder Legislativo en materia tributaria y sancionatoria, el principio de legalidad tributaria, igualdad tributaria, seguridad jurídica, capacidad contributiva, propiedad y libertad económica, están íntimamente vinculados entre sí, este Tribunal considera que emitir un pronunciamiento al respecto se estaría apartando de los criterios sentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como ya se dejó sentado en líneas pretéritas, el principio de legalidad en materia tributaria, no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo.
Ello así, es criterio de este tribunal, que para el caso sub examine, el dictar la medida de amparo cautelar solicitada y suspender los efectos del acto administrativo impugnado sería un pronunciamiento sobre la validez del mismo y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance y la violación de los derechos alegados por la parte actora y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir. Consecuentemente los alegatos y pruebas referentes a la supuesta violación de derechos a favor del recurrente resultan insuficientes para determinar la violación de las normas de rango constitucional señaladas. Asi se declara.
Es en virtud de tales consideraciones, que este Tribunal no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar el fondo del asunto.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, al no existir suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la contribuyente, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, en contra del Acto Administrativo identificado con el alfanumérico PRE-CJ/174-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, emanada por la PRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto para conocer de la acción de amparo cautelar ejercida, en los términos señalados en el presente fallo.
3.-Se declara IMPROCEDENTE, en los términos señalados en el presente fallo, la solicitud de amparo cautelar ejercida por el abogado Gerardo Ignacio González Nagel, titular de la cédula de identidad No. 7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., en contra del Acto Administrativo identificado con el alfanumérico PRE-CJ/174-2024 de fecha siete (07) de noviembre de 2024, emanada por la PRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; compulsada con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Keren Freites
MIA/LD
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria, correspondiente al Expediente Nro. 2088-24, bajo el Nro. _____________, y se dejó la copia ordenada.- Así mismo, se libraron los Oficios Nro. _________- 2025 y _________- 2025 dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites
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