REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2025
214º y 165º


Asunto Penal Nº: 3C-13865-24
Decisión Nº: 064-25

l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3C-13865-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo Primero (31°) de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.745.845, dirigido a impugnar la decisión Nº 941-24 dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 051-25 el recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
lll
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que el procedimiento policial efectuado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que en el acta policial no se dejó constancia de algún testigo que presenciara y/o avalara la incautación de la presunta droga, situación que a su criterio, causó un estado de indefensión total, ello motivado a que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control únicamente tomó en cuenta el solo dicho de los funcionarios actuantes, en contraposición de los principios de presunción de inocencia y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, destaca la defensa que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme lo establece el código, es decir, mediante resolución judicial fundada, siendo ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, lo cual según argumenta, no fue tomado en cuenta por la Juez de Control al momento de emitir su decisión, afectando de esta manera la libertad personal de su patrocinado. Desde esta perspectiva, señala que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades deberán ser interpretadas de manera restrictiva.
Al respecto, asevera que el Tribunal a quo dictó una medida de coerción personal que solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de la norma, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, si éste lo considera necesario, no siendo, a criterio de quien recurre, lo pertinente en el caso de autos, por cuanto consta en actas que no encontraron en posesión de su defendido, algún objeto de interés criminalístico, por lo que mal pudo la jueza de mérito autorizar su aprehensión al decretar la medida privativa de libertad, transgrediendo en tal sentido los artículos 229, 232, 233 y 236 ejusdem, así como el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental.
En este orden, la parte recurrente señala que la instancia tomó en consideración entre otros elementos de convicción, el acta policial y el acta de inspección técnica, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, para acreditar la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, concerniente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, para el otorgamiento de cualquier medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan las respectivas solicitudes, bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque de la decisión impugnada, otorgando a tal efecto la libertad al encartado de autos.
lV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha seis (06) de diciembre de 2024, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.745.845, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, supra identificado, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, por cuanto no hubo testigos que presenciaran el mismo, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que el Juez de Control dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, conjuntamente con efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) 11 Zulia, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Carrasquero, parroquia Luis D’ Vicente, municipio Mara, estado Zulia, conjuntamente con efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) 11 Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Carretal, parroquia Guajira, municipio Guajira, ello enmarcados en el dispositivo “Operación Sabueso”, cuando avistaron a un ciudadano en sentido “Carretal - El Tigre”, -posteriormente identificado con el nombre de Daiyonel Fernández Fernández- a quien le indicaron que detuviera su marcha a objeto de realizarle una inspección de rutina, amparada en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, éste, ante dicha situación, adoptó una actitud nerviosa y sospechosa que alertó a los funcionarios actuantes, que se vieron en la imperiosa necesidad de extremar las medidas de seguridad, procediendo a tal efecto, a ubicar a una persona que sirviera de testigo durante el procedimiento, siendo infructuosa su búsqueda, en virtud de que la zona era inhóspita y poco transitada, según consta en dicha acta.
Acto seguido, los castrenses realizaron una inspección minuciosa a una (01) bolsa de material sintético de color negro, en la cual pudieron observar de manera oculta, las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1. Un (01) envoltorio de forma rectangular de presunta droga denominada comúnmente como marihuana, con un peso aproximado de quinientos treinta y un gramos (531 g), 2. Ciento treinta y siete (137) envoltorios en forma de cigarrillos de presunta droga denominada comúnmente como marihuana, cuyo peso aproximado fue de ciento seis gramos (106 g), para un total de seiscientos treinta y seis gramos (636 g) de dicha sustancia ilícita, 3. Catorce (14) envoltorios de forma irregular de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de ciento cincuenta y un gramos (151 g), 4. Setenta y un (71) envoltorios tipo mini sobre de presunta droga denominada cocaína, cuyo pesaje aproximado fue de treinta y un gramos (31 g), para un total de ciento ochenta y dos gramos (182 g) de la referida sustancia ilícita y 5. Mil noventa (1090) mini bolsas de sellado con cremallera transparente sin utilizar.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de objetos pasivos -envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita- que configuran el delito atribuido, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.


Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Bajo esta línea argumentativa, respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la ausencia de testigos en el procedimiento policial efectuado, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal del mismo, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarden relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de tal manera, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal; todo lo cual fue debidamente analizado por la a quo, por tanto se declara sin lugar el punto de impugnación denunciado por la parte accionante relativo a la ilicitud del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas se evidencia la incautación de presunta sustancia ilícita, cuyo pesaje aproximado arrojó como resultado la cantidad de seiscientos treinta y seis gramos (636 g) de presunta droga denominaba marihuana y ciento ochenta y dos gramos (182 g) de presunta droga denominada cocaína, lo que acredita, momentáneamente, la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juzgador de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, conjuntamente con efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) 11 Zulia, a saber:
1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 03 y su vuelto de la pieza principal).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha trece cuatro (04) de diciembre de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado. (Folio N° 05 de la pieza principal).
3. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en las cuales se aprecia el sitio donde resultó detenido el imputado, así como la presunta droga incautada durante el procedimiento efectuado. (Folios Nos. 06-08 de la pieza principal).
4. CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual se describe la presunta sustancia incautada por parte de los efectivos castrenses. (Folio N° 09 de la pieza principal).
5. ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia incautada durante el procedimiento policial practicado. (Folios N° 10 de la pieza principal).
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 14 de la pieza principal).
7. ACTA DE PERITACIÓN, suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024 por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se describen las características de la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 18 de la pieza principal).
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 19 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio N° 04 y su vuelto de la pieza principal, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el informe médico, orientado al folio Nº 22, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado al momento en que sobrevino su aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y atendiendo al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo Primero (31°) de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.745.845, dirigido a impugnar la decisión Nº 941-24 dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, en su condición de Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo Primero (31°) de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Daiyonel Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.745.845.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 941-24 dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 064-25 de la causa signada con la nomenclatura 3C-13865-24.

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ