REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de febrero de 2025
214º y 165º

Asunto Principal N°: 2C-3070-2024/2C-R-010-2024.
Decisión N°: 062-25
I
PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados Ronal Jose Patete, titular de la cédula de identidad N° V.-17.092.918, Manuel Moreno River, titular de la cédula de identidad N° V.-21.379.597, Luis Perfecto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.888.642, Diógenes Rafael Moya, titular de la cédula de identidad N° V.-13.273.793, Cruz Miguel Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.215.279, Dionnys José Moya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-15.244.223, León Paúl Almarza, titular de la cédula de identidad N° V.-31.321.229, Kender José Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.-24.512.706, José Manuel Gamardo Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.779.444, 10. Diomar Ramón Moya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.215.890, Wuilmar José López, titular de la cédula de identidad N° V.-20.379.093, Santiago Antonio Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.887.673 y Melvin José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-16.627.671, dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-4021-2024 dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa privada.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendón.
Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 545-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Inicia la defensa señalando que en fechas 06 de septiembre de 2024 y 24 de septiembre de 2024, solicitó una serie de diligencias de investigación a la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en la investigación N° MP-151636-2024, refiriendo que el Ministerio Público consideró inútil practicar la mayoría de las diligencias de investigación solicitadas, sin realizar un justo análisis de la necesidad y pertinencia de las referidas diligencias, dejando constancia la defensa que con relación al escrito de solicitud de diligencias de investigación de fecha 06 de septiembre de 2024, interpuso escrito de control judicial en fecha 20 de septiembre de 2024 del cual denuncia que no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal de Control. En relación al escrito de solicitud de diligencias de investigación de fecha 24 de septiembre de 2024 y negadas la mayoría por la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso escrito de control judicial en fecha 07 de octubre de 2024, (siendo la fecha correcta 04 de octubre de 2024, según sello húmedo notorio al folio 122 de la pieza de presentación de imputado), obteniendo respuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 10 de octubre de 2024, según resolución 2C-4021-2024.
Ahora bien, la defensa reproduce las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público, en primer lugar las de fecha 06 de septiembre de 2024, donde señala:
“…Sirvase recabar los videos de las posibles cámaras de seguridad ubicados en los siguientes establecimientos comerciales: 1.- Abasto denominado A que Carito", ubicado frente a la Licorería Gallo Verde, en la Avenida Principal de lo Jobitos. 2.- Policlinica Altagracia, ubicado en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 3.- Panificadora Puerto Pan C.A., ubicada en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 4. Motoross 33 C.A, ubicado Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 5.- Farmacia Las Carolinas, ubicado en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 6.- La Romana Comercializadora y Distribuidora C.A., ubicada en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 7.- Supermercado ciudad MIAMI C.A., ubicado en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 8.- Centro Comercial La Carlota, ubicado en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda. 9.- Abasto El Peñon, ubicado en el sector Los Jobiteros, de los Jobitos, parroquia San José. 10.- Así como los videos de las cámaras que dispone la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en los Puertos de Altagracia, para extraer registros filmográficos que puedan registrar los dispositivos de almacenamiento de todo el día sábado 24 de agosto de 2024, con la finalidad de ubicar la comisión y las patrullas en cuya parte posterior de los cajones de las camionetas llevaban a mis defendidos con destino a la Cuarta Compañía. Útil, pertinente y necesario, ya que, de dicha diligencia se podrá acreditar a través de videos e imágenes con indicación de la fecha y hora que el día de la aprehensión fue el día 24 de agosto de 2024 y con ello desvirtuar el falaz contenido del acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, por lo que estaria viciada de nulidad al ser un acta falsa en su contenido.

Solicitamos el traslado de tres botes pesqueros reseñados en la planilla única de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el Nro OIP-106-2024, cuya custodia corresponde a la 4CIA del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, a un estacionamiento judicial que usted considere, con el debido cumplimiento de los pasos de la cadena de custodia para la preservación del la referida evidencia, con la finalidad de realizar toma de muestras para nueva experticia Química, de conformidad con lo previsto en el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como fue denunciado desde la presentación, los hechos no ocurrieron como lo señala el acta policial, estando los funcionarios actuantes en posesión de dichas embarcaciones desde el día 24 de agosto de 2024 sin ningún tipo de control hasta la llegada de expertos adscritos al Laboratorio de Criminalistica de la Guardia Nacional, lo cual sucedió el día 26 de agosto de 2024, es decir 48 horas después, por lo que esta defensa duda de la veracidad del barrido químico y de cualquier tipo de resultado que pudiera arrojar experticia química que realizarán los referidos expertos (hasta hoy desconocida), ante la manipulación Ex profeso de los funcionarios actuantes.

En tal virtud solicito que el traslado de la evidencia esté a cargo de funcionarios adscritos a la Coordinación del Departamento de Criminalisticas y sean ellos mismos los comisionados para el nuevo barrido y experticia química, conforme a lo establecido en el artículo 226 del Texto Adjetivo Penal.

Requiera mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informe si mis patrocinados son miembros de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GE.DO), también conocido como "HAMPOGRAMA", toda vez que este despacho fiscal al momento de presentación de mis defendidos en el Tribunal de Control imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Útil, pertinente y necesario por cuanto el resultado de dicha información puede incidir en esclarecer los hechos investigados por este despacho en relación a dicha precalificación fiscal.

Tome entrevista a la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.304.222, residenciada en la avenida principal de los Jobitos parroquia San Jose, diagonal al comercial Hiper Bodegon Viveres. Util, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos ocurrida el día 24 de agosto de 2024, aproximadamente a las 05 de la tarde, la cual ocurrió al interior de su vivienda, cuando efectivos de la guardia nacional accionaron indiscriminadamente sus armas de fuego en contra de los habitantes, lo que motivo a que los transeúntes (entre ellos mis defendidos) corrieran a resguardarse en las viviendas cercanas, ingresando a la casa de esta ciudadana quien corrió con la suerte de que no la detuvieran. Los hechos vividos por esta testigo difieren absolutamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalada en el acta policial, por lo que su testimonio es de vital importancia para el pleno esclarecimiento de los hechos, en los que sin duda mis defendidos están siendo víctimas del poderío que ostentan los Guardias Nacional para enlodar la conducta de persona inocentes.

Sírvase tomar entrevista a la ciudadana MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.155.595, domiciliada en la Avenida Principal de los Jobitos, Parroquia San José, municipio Miranda, Estado Zulia. Útil, pertinente y necesario por cuanto es testigo del allanamiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional y que reposa en la presente investigación, en consecuencia, podrán aportar datos relevantes para la presente investigación.

Tome entrevista al Capitán FREDDY MARTINEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nro 15.523.192, quien realizó el barrido de las embarcaciones y suscribe las respectivas actas de barrido. Util, pertinente y necesaria, a fin que esta fiscalía le realice las siguientes preguntas: ¿1.- Indique fecha en la que realizó el barrido?. 2.- Indique fecha de la incautación de la evidencia. 3- Indique como estaba resguardada, preservada y cómo fue abordada la evidencia. 4. Indique si la evidencia estaba expuesta a condiciones atmosféricas (si estaba al aire libre). 5.- Considera por la forma en la que encontró la evidencia para hacer el barrido si la evidencia pudo estar contaminada ante la ausencia de preservación. Y cualquier otra pregunta que considere esta representación fiscal para el pleno esclarecimiento de los hechos.

Sírvase ordenar Inspección Técnica de Sitio, en la vivienda donde habita la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.304 222, ubicada en la avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal al comercial Hiper Bodegón Víveres. Útil, pertinente y necesaria, por cuanto es el sitio real de la aprehensión de mis defendidos, la cual ocurrió el día 24 de agosto de 2024, aproximadamente a las 05 de la tarde, en el interior de la referida su vivienda, cuando efectivos de la guardia nacional accionaron indiscriminadamente sus armas de fuego en contra de los habitantes, lo que motivo a que los transeúntes (entre ellos mis defendidos) corrieran a resguardarse en las viviendas cercanas, ingresando a la casa (sitio real de la aprehensión).

Sírvase ordenar a la Corporación DIGITEL C.A., RIF J-30468971-3, indique en qué punto o puntos geográficos apertura la celda celular, de los siguientes abonados telefónicos: 1- 0412.530.5042, correspondiente al equipo telefónico usado por mi defendido RONALD PATETE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.092.918. 2. 0412 106.9786, correspondiente al equipo telefónico usado por mi defendido MANUEL MORENO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.379.597. 3- 0412.783.2074, correspondiente al equipo telefónico usado por mi defendido KENDER JOSE MENDOZA. titular de la cedula de identidad Nro. 24.512.706. Para los días 24 y 25 de agosto de 2024.

Sírvase ordenar a la compañía telefónica MOVISTAR, indique en qué punto o puntos geográficos apertura la celda celular, de los siguientes abonados telefónicos: 1.- 0424.283.7839, correspondiente al equipo telefónico usado por mi defendido DIOGENES RAFAEL MOYA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.273.793. Para los días 24 y 25 de agosto de 2024.

Sírvase ordenar a la compañía telefónica MOVILNET, indique en qué punto o puntos geográficos apertura la celda celular, de los siguientes abonados telefónicos: 1.- 0416.782.0778, correspondiente al equipo telefónico usado por mi defendido RONALD PATETE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.092.918. 2. 0416.478.8507, correspondiente al equipo telefónico usado por mi defendido KENDER JOSE MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. 24.512.706. Para los días 24 y 25 de agosto de 2024.

Útiles, pertinentes y necesarias estas diligencias de investigación dirigidas a las compañías telefónicas ut supra, para conocer los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los abonados telefónicos los días 24 y 25 de agosto de 2024, por cuanto con ello se podrá demostrar la ubicación geográfica de los teléfonos celulares el día 24 de agosto de 2024, que debe corresponder con una antena cercana a la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, y con ello seguir estableciendo que el acta policial está edificada sobre falacias sobre el momento y sitio de su detención, y con ello la siembra de evidencias para justificar su detención.

Sírvase solicitar a las empresas telefónicas MOVISTAR, DIGITEL Y MOVILNET, si los ciudadanos MAYOR BLAS ERNESTO BETANCOURT BORDONES, SARGENTO AYUDANTE PALACIOS PEÑALOZA HENRY, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOPEZ CASTRO JOSE RAMON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA CASTRO JACKSON ADONIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA URQUIOLA SALAS FRANYERNETH, SARGENTO MAYOR DE TERCERA NAVA CAMEJO ELVIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PINEDA MELENDEZ FREDDY, SARGENTO SEGUNDO GALUE BOZO ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ FERNANDEZ FRANDER, SARGENTO SEGUNDO CARIDA PACHECO LEOMARIS, SARGENTO PRIMERO RAMOS ENRIQUE JOSE Y SARGENTO SEGUNDO ULACIOS MIRANDA ANDREA, quienes son funcionarios actuantes y suscriben el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, poseen abonados telefónicos con dichas empresas, y en caso positivo señale el número telefónico. Útil, pertinente y necesaria, a fin de individualizar los posibles abonados que registren a nombre de ellos, con la finalidad de solicitar con posterioridad los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los días los días 24 y 25 de agosto de 2024, y con ello demostrar la ubicación geográfica de los teléfonos celulares el día 24 de agosto de 2024, que debe corresponder con antenas ubicadas en los Jobitos y en la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de los Puertos de Altagracia, y con ello seguir estableciendo que el acta policial está edificada sobre falacias sobre el momento y sitio de su detención, y evidenciar la siembra de evidencias para justificar su detención…”.

En segundo lugar reproduce las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2024, (las cuales presentó en la misma fecha pero en dos (2) escritos separados), señalando:
Primer escrito:

“…1.-Tome entrevista a los funcionarios 1) MAYOR. BLAS ERNESTO BETANCOURT BORDONES. 2) SARGENTO AYUDANTE PALACIOS PEÑALOZA HENRY, 3) SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOPEZ CASTRO JOSE RAMON, 4) SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA CASTRO JACKSON ADONIS, 5) SARGENTO MAYOR DE TERCERA URQUIOLA SALAS FRANYERNETH, 6) CAPITAN FREDDY MARTINEZ RIOS. 7) SARGENTO MAYOR DE TERCERA NAVA CAMEJO ELVIS, 8) SARGENTO MAYOR DE TERCERA PINEDA MELENDEZ FREDDY, 9) SARGENTO SEGUNDO GALUE BOZO ALEJANDRO, 10) SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ FERNANDEZ FRANDER, 11) SARGENTO SEGUNDO CARIDA PACHECO LEOMARIS, 12) SARGENTO PRIMERO RAMOS ENRIQUE JOSE, 13) SARGENTO SEGUNDO ULACIOS MIRANDA ANDREA.

Útil, pertinente y necesaria por ser los funcionarios actuantes y estar presentes en el procedimiento de aprehensión, colección de evidencia y barrido, suscribiendo el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, en la que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos el referido día y establece como sitio de aprehensión la orilla de la playa, no obstante en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por estos mismos funcionarios, establecen que la aprehensión ocurrió en la "CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS JOBITOS, DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA"; y los testigos entrevistados por esta fiscalía, es decir los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, establecen otro sitio distinto de la aprehensión, es decir la casa de la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09, así las cosas estaríamos en presencia de distintos sitios de su aprehensión, por lo cual se requiere tome las entrevistas con la finalidad de esclarecer los hechos, ya que a pesar que el acta policial tiene fe pública, las actuaciones (acta policial, acta de inspección) se observan serias contradicciones entre si, contradicciones que deben ser esclarecidas en esta fase de investigación, máxime cuando los testigos refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes al dicho policial.

2.-Sirvase ordenar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determine mediante acta de investigación penal y acta de inspección técnica de sitio, la posible existencia de las siguientes ubicaciones: 1) Calle Principal de los Jobitos, de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, con las coordenadas 10° 47' 52.5"N, 71° 30′ 57.0", sitio que se encuentra señalado en el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024; 2) Calle Principal, sector Los Jobitos, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, lugar abierto, con superficie irregular, carretera de asfalto y arena con zona pesquera, construcción de bloque y cemento frisado en su mayoría, pintada de color blanco que funge como vivienda, en la que se encuentra una playa, sitio que se desprende del acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes y; 3) Avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09.

Ahora bien en caso de ser ubicados los sitios antes señalados, determine lo siguiente: 1) Ubicación exacta de los tres sitios con indicación de coordenadas GPS. 2.) Distancia aproximada entre los tres sitios. 3) La existencia o no de cerca perimetral en los sitios. 4) Cualquier condición estructural de relevancia criminalística detallada de los sitios. 5) Se realicen las respectivas fijaciones fotográficas.

Útil, pertinente y necesaria, ya que con dicha actuación de investigación que se plasmará en un acta de investigación penal y de manera técnica a través del acta de inspección técnica de sitio, se podrá esclarecer en que sitio o sitios se desarrollaron los hechos, toda vez que de las preliminares diligencias de investigación (acta policial y acta de inspección de sitio) y las entrevistas dadas por los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, se señalan sitios de suceso distintos y su pleno esclarecimiento es de gran importancia para el establecimiento de la verdad.


Solicito para la práctica de la anterior diligencia de investigación deje imponer o entregue copia del acta policial, del acta de inspección técnica del sitio y de las entrevistas de los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, a los funcionarios a cargo de la presente diligencia con la finalidad que los mismos puedan ubicarse de manera práctica y confiable en los sitios antes señalados.

3.-Sirvase ordenar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), indique la dirección correspondiente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09.

Útil, necesario y pertinente toda vez que al acreditar en autos dicha dirección, se estaria acreditando la dirección de la vivienda de la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, sitio donde manifiestan todos los testigos ocurrió la aprehensión y no en la playa como lo señala el acta policial

4. Si bien en fecha 11 de septiembre negó solicitar a las empresas telefónica MOVISTAR, DIGITEL Y MOVILNET, información sobre los posibles abonados telefónicos que registren a nombre de los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, y en caso que registraran abonados telefónicos a su nombre señalara sus números, todo con la finalidad de solicitar con posterioridad los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los dias los días 24 y 25 de agosto de 2024, basando la negativa en que los funcionarios que suscriben la referida acta policial y actuantes del procedimiento gozan de fe pública, dando por acreditado que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ellos indican.

Esta defensa tiene la imperiosa necesidad de referirle, que, posterior a dicha negativa la investigación recogió a través de las declaraciones de los testigos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, serios, objetivos y concordantes elementos de convicción que ponen en entre dicho la fe pública de los funcionarios, al alegarse que el dicho policial es falso en cuanto al tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mis defendidos

Así las cosas, se propone nuevamente dicha diligencia amparado en las nuevas circunstancias que se recogen de la investigación según lo señalado por los testigos entrevistados, ya que en caso contrario la Fiscalía del Ministerio Público estaría desconociendo los postulados de buena fe en la que está enmarcada la investigación penal y en consecuencia está llamado a incorporar todos los elementos que surjan, incluyendo los de carácter exculpatorios.

La utilidad, necesidad y pertinencia radica en acreditar los abonados telefónicos que registran a nombre de los actuantes, y posteriormente solicitar los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los días los días 24 y 25 de agosto de 2024, y con ello demostrar la ubicación geográfica de los teléfonos celulares el día 24 de agosto de 2024, que debe corresponder con antenas ubicadas en los Jobitos y en la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de los Puertos de Altagracia, y con ello seguir estableciendo que el acta policial está edificada sobre falacias sobre el momento y sitio de su detención, y evidenciar la siembra de evidencias para justificar su detención.

OTRAS DILIGENCIAS.

Ciudadana Fiscal de la revisión de la investigación se observa, que, los testigos utilizados por los funcionarios actuantes en los allanamientos practicados el día jueves 29 de agosto de 2024 son los ciudadanos: MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.155.595, JONALD RAFAEL PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.910.279, EGLIS ANTONIO RINCO Y ENDERVY RINCON VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 29.954.046.; ahora bien dichos testigos aparecen como denunciantes ante la fiscalía 45 del Ministerio Público según número de investigación Nro. MP-153434-2024; de igual forma se observa de las actas de allanamiento la identificación de una ciudadana con el nombre de KARIN NAVA, quien aparece como propietaria de una de las playas allanadas (esta sin orden), actuación que fue denunciada ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público según investigación MP- Nro. 155192-2024; así las cosas se solicita la siguiente diligencia de investigación:

5-Solicite Información sobre los estados de las investigaciones Nro. MP-153434- 2024 y MP-155192-2024, con indicación de denunciantes, denunciados, delito por el cual se apertura la investigación y se remita copia de las referidas investigaciones para ser agregados a esta investigación.

Útil, necesario y pertinente, por cuanto podrá evidenciarse que los testigos en nuestra investigación denunciaron ante la Fiscalía de Derechos fundamentales que fueron coaccionados para firmar las actas (como testigos) que corren insertas en esta investigación, ya que de negarse a firmar las actas como testigos, que por cierto no les dejaron leer, serían sembrados y procesados, acreditándose con ello la mala fe con la que han obrado los funcionarios actuantes desde el inicio del procedimiento.

OTRAS DILIGENCIAS

Por cuanto de la lectura a las entrevistas tomadas a los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, todos refieren que mis defendidos pertenecen al tren pesquero ALOMAR, cuya Sociedad Mercantil lleva por nombre TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR C.A., con domicilio fiscal en los Jobitos, representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, solicito las siguientes diligencias de investigación:

6- Verifique ante el Registro Mercantil Primero si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR se encuentra debidamente registrada ante ese Registro Mercantil, con indicación del objeto mercantil de la sociedad.

Útil, pertinente y necesaria, ya que de su resulta se podrá acreditar que dicha empresa efectivamente está registrada y es afín al ramo pesquero con más de diez años en el mercado, actualmente representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, operando más de 28 botes pesqueros, para lo cual mantiene contratado personal dedicado a las labores de pesca, dichos pescadores son mis defendidos Ronal José Patete, Manuel Moreno River, Luis Perfecto Rodríguez, Diógenes Rafael Moya, Cruz Miguel Torres Rodríguez, Dionnys José Moya Rodríguez, León Paul Almarza, Kender José Mendoza Mendoza, Diomar Ramón Moya Rodríguez, Wuilmar José López, Santiago Antonio Torres Rodríguez, y Melvin José Gómez, y por lo cual se encontraban juntos el día de su aprehensión.

7.-Verifique ante el INEA a nombre de qué persona natural o juridica registran las siguientes matrículas de botes: AJZL-27.010, AJZL-27.011, AJZL-27.012, AJZL- 27.013, AJZL-27.014, AJZL-27.015, AJZL-PE-1781, AJZL-PE-1782, AJZL-PE- 1783, AJZL-PE-1784, AJZL-PE-1785, AJZL-PE-1786, AJZL-PE-1787, AJZL-PE- 1788, AJZL-PE-1789, AJZL-29 142, AJZL-28.253, AJZL-28.251, AJZL-28.255, AJZL-28.254, AJZL-28.177.

Útil, pertinente y necesario, ya que las matriculas antes mencionadas, registran para botes pesqueros a nombre del ciudadano ROBERT MAVARES accionista y presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, quien mantiene relación laboral con resto de mis defendidos para operar las embarcaciones pesqueras antes mencionadas, siendo la pesca su actividad diaria y por eso se encontraban juntos el día de la aprehensión.

8.-Verifique ante el SENIAT a nombre de qué sociedad mercantil registra el RIF Nro. J-315370352.

Útil, pertinente y necesario, ya que dicho RIF registra a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, quien mantiene relación laboral con resto de mis defendidos para operar las embarcaciones pesqueras antes mencionadas, siendo la pesca su actividad diaria y por eso se encontraban juntos el día de la aprehensión.

9.Ordene la práctica de una inspección técnica de sitio en la pesquera TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, ubicado después de la Iglesia Nuestra señora del Carmen, bajando a mano izquierda por la calle donde queda el Centro Educativo Benedicto Alvarado, diagonal a la Licorería Gallo Verde, los Jobitos, municipio Miranda del Estado Zulia. Útil, pertinente y necesaria a fin de dejar constancia la existencia física de la pesquera donde laboran mis defendidos, ya que el día de su aprehensión los mismos venían de realizar sus labores diarias y por eso se encontraban juntos…”.

Segundo escrito:
“…1.-Tome entrevista al S2 ALEJANDRO GALUE BOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.642.565, quien realizó la colección de las evidencias de interés criminalística de tipo ASEGURAMIENTO, según cadena de custodia OIP-106-2024, de fecha 25 de agosto del 2024, describiendo lo siguiente:

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AMARILLO, SIN MARCA NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, DE 75HP, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES.

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AZUL, SIN MARCAR NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, SIN MACAR, SIN SERIALES VISIBLES COLOR GRIS.

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AMARILLO, SIN MARCA NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, DE 40HP, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES.


En fecha 06 de septiembre del 2024, esta defensa solicito Contra experticia de Barrido Químico a las Evidencias de interés criminalística, descrito en la referida cadena de custodia, siendo negadas por esta representación fiscal, por ser INUTIL, basándose que las embarcaciones habían sido expuestas a condiciones atmosféricas, siendo responsabilidad del funcionario quien colecto, la preservación y que no se contamine dichas evidencias, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación, que es necesario una nueva experticia con un cuerpo policial distinto a los fines de desvirtuar dicha imputación, siendo necesario que el funcionario explique, como realizo el proceso para colectar la evidencia y que se le realicen las siguientes preguntas. Útil, pertinente y necesaria, a fin que esta fiscalía le realice las siguientes preguntas ¿1.- Indique fecha en la que realizó la colección de las evidencias? 2- ¿Indique si la practico solo o con otros funcionarios, en caso de ser positivo, indique los funcionarios? 3.- Indique como estaba resguardada, preservada y cómo fue abordada la evidencia. 4.- Indique si la evidencia estaba expuesta a condiciones atmosféricas (si estaba al aire libre). 5.- Considera por la forma en la que encontró la evidencia para hacer el barrido si la evidencia pudo estar contaminada ante la ausencia de preservación. 6.- ¿A qué persona le transfirió la Evidencia en la sala de evidencia, indique nombre completo y rango que tiene esta persona? 6.- Que Persona le recibe la evidencia para su resguardo?...”

“…2.-Oficie a la Cuarta Compañía del Destacamento 113, comando de zona Nro. 11 del Estado Zulia, a los fines de que envíe copia certificada de lo siguiente:

- Libro de Novedades de fecha 24 hasta el día 26 de agosto del 2024.

-Rol de Guardia de fecha 24 de agosto del 2024 hasta el día 26 de agosto del 2024.

Útil, pertinente y necesaria en virtud que con esta diligencia de investigación se podrá demostrar los funcionarios que estaban incurso en la comisión que presenció los hechos el día 25 de agosto del 2024, a fines de que una vez identificados, se Ilame a entrevista cada uno de ellos, y así demostrar que las actas policiales falsean la verdad, en virtud que los mismos no fueron aprendidos el día 25 de agosto como los quiere hacer ver los funcionarios actuantes en sus actas policiales, siendo NECESARIO, para ir detrás de la búsqueda de la verdad procesal….”.

De igual modo, señala la negativa por parte del Ministerio Público a los escritos anteriormente señalados de fecha 24 de septiembre de 2024, reproduciendo la motivación de la vindicta pública en los siguientes términos:

En respuesta al primer escrito de fecha 24 de septiembre de 2024 el Ministerio Público acordó:
“…1.En relación solicitud de la toma de entrevista a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, en tal sentido la misma se acuerda y se ordena realizar las comunicaciones correspondientes.

2.- En cuanto a la práctica de Inspección Técnica en el sitio de los hechos, y en la Vivienda ubicada en la Calle Principal los Jobitos, Parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el maro R:37009, propiedad de la ciudadana Marianella Beatriz Bracho, la misma se acuerda parcialmente con lugar, por lo que se ordena realizar las comunicaciones correspondientes a los fines que sea practicada inspección en la vivienda propiedad de la ciudadana Marianella Beatriz Bracho.

3.- Referente a la solicitud de Oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), los fines que indique la dirección correspondiente al poste de alumbrado eléctrico N R37C09 considera esta Representación Fiscal que dicho pedimento es inútil, toda vez que con lo solicitado en la diligencia anterior se determina dirección solicitada

4.-En relación a solicitar información a las empresas de Telefonía Celular DIGITEL CA. MOVISTAR Y MOVILNET, en relación a los abonados telefónicos que pudieran registrar a nombre de los funcionarios actuantes en la presente causa, se niega y se deja constancia que en anteriores solicitudes se dio respuesta a dicha petición.

5. En cuanto a solicitar información sobre los estados de las investigaciones que cursan por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Estado Zulia, la misma se la misma se acuerda parcialmente con lugar, por lo que se ordena realizar las comunicaciones correspondientes a los fines de solicitar información sobre el estatus de la causa MP- 153434-2024.

6.- Con respecto a lo solicitado en los particulares 6, 7, 8 y 9 del presente escrito, los mismos se niegan por cuanto del análisis realizado a las entrevistas de los testigos que hacen mención, no queda demostrado la relación laboral entre los imputados de autos y la sociedad mercantil a la cual hacen referencia…”.

En respuesta al segundo escrito de fecha 24 de septiembre de 2024 el Ministerio Público acordó:
“…En relación solicitud de la toma de entrevista al S/2 Alejandro Galue Bozo, funcionario que realizó la colección de las evidencias mencionadas en cadena de custodia N° OIP-106-2024, se niega la misma, por canto considera este Despacho Fiscal que lo planteado por la defensa es esta solicitad es propio de la fase de juicio.

En cuanto a lo solicitado de recabar de la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de Altagracia, Copia Certificada de Libro de Novedades y Rol de Guardia de fecha 24 hasta el 26 de agosto de 2024, en tal sentido la misma se acuerda y se ordena realizar las comunicaciones correspondientes…”.

Manifestando quien recurre que el Ministerio Público no realizó un análisis de la necesidad ni pertinencia de las referidas diligencias de investigación, toda vez que a su criterio eran necesarias para probar su tesis en cuanto a las falacias que sostiene el acta policial, colocándolo en un estado de indefensión.
Seguidamente señala nuevamente los escritos de control judicial interpuestos en fecha 20 de septiembre de 2024 y 04 de octubre de 2024, de los cuales denuncia que el Tribunal de Control resolvió el escrito de fecha 04 de octubre de 2024, señalando que la juez yerra en su interpretación, ya que si bien el Ministerio Público hizo un pronunciamiento el cual llamó “SE NIEGA” “PARCIALMENTE CON LUGAR” y “NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO”, a las solicitudes de diligencias de investigación, arguye la defensa que no realizó pronunciamiento con relación a la diligencia de investigación, obviando el interés de la defensa de desvirtuar a todo evento la participación de su defendido, situación que a su juicio no resultó razonado para su negativa y adecuado conforme a la utilidad, necesidad y pertinencia alegada, lo que consecuencialmente no satisface su pretensión en la fase de investigación.

En este sentido plantea la defensa que la jurisprudencia patria ha establecido que la vindicta pública debe acordar las solicitudes de diligencias de investigación propuestas en dicha fase por las partes intervinientes, o en su defecto negarlas de manera razonable y adecuada, lo que en el caso objeto de estudio a criterio de la defensa no sucedió, a tal efecto cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 de fecha 03 de octubre de 2006.

Así las cosas, considera oportuno recalcar que las diligencias solicitadas resultan útiles, necesarias y pertinentes, puesto que con las resultas se permitirá demostrar el esclarecimiento del hecho investigado y la participación de sus defendidos en la presunta y negada comisión del delito imputado, por cuanto existen evidentes contradicciones en los que incurrieron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento llevado a cabo con ocasión de la ilegal detención preventiva de sus defendidos, y que el juez de control que conoció en la audiencia de presentación, violó las previsiones contenidas en lo establecido en el artículo 44 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por decretar en fecha 10 de abril de 2024 la privación preventiva de libertad de sus defendidos, como constan en las actuaciones respectivas, dado el interés legítimo de la defensa en demostrar la NO participación de su defendido en el hecho investigado, apelando a su condición de parte de BUENA FE en el proceso penal.

De igual forma considera la representación técnica señalar lo mostrado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, en Decisión No. 244-2022, dictada en el expediente N° 2C-188-2022, con ponencia de la magistrada María Elena Cruz Faría, quien estableció lo siguiente:

“…La fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En consecuencia, la referida disposición consagra lo siguiente Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

Con base a lo anterior, se evidencia que es en esta etapa del proceso penal donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado o imputada todos los datos que le favorezcan, asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Cabe destacar que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. (...) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (...) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (...) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales..."; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraido de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal", pág. 360):
a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores, d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto. En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo (Las negrillas son de la Sala).

autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado, sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial, en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado • Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público-como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial. (Magall Vásquez Sextas de Jomadas Derecho Procesal Penal).

De esta manera, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En otro orden de ideas, esta Sala puntualiza que en la Fase de Investigación tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece: "Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrilla de Sala).

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que "Derechos. EΙ imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (…omissis…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (Destacado de Sala).

De allí que, si bien el imputado o la víctima, así como sus representantes, pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas

De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de Ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Al respecto, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que: Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado 0 imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los

deben ser requeridas antes de culminar la investigación, pues son esas actividades las que ayudarán al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino solo aquellas que considere "pertinentes y útiles", sin embargo, si tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación diligencia de investigación.

Lo anteriormente señalado, es reforzado con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, que ha establecido lo siguiente:

*... La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo...". (Negrilia de Sala).

La misma Sala, a través en sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció: *...El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada...". (Negrilla de la Sala)

Por su parte, con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia "Oferta de Pruebas", plasmada en la obra "Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal", Págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

"En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el

juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales..... (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia "Actos de Investigación y Actos de Prueba", extraída del texto "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal", pags 361-364 indicó:

Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

...se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: "A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida esta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación. Sobre este tópico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 425 de fecha 02.12.2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido: ....Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad..... (Destacado de la Sala)...”.


Finalmente en razón de lo expuesto, solicita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declare con lugar el presente recurso de apelación con todas las consecuencias legales que acarrea y se realice un llamado de atención al tribunal en vista de las presuntas violaciones al debido proceso y derecho a la defensa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la solicitud de control judicial planteada por el Abog. Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Ronal Jose Patete, Manuel Moreno River, Luis Perfecto Rodríguez, Diógenes Rafael Moya, Cruz Miguel Torres Rodríguez, Dionnys José Moya Rodríguez, León Paúl Almarza, Kender José Mendoza Mendoza, José Manuel Gamardo Caraballo, Diomar Ramón Moya Rodríguez, Wuilmar José López, Santiago Antonio Torres Rodríguez, Y Melvin José Gómez, plenamente identificados en actas, imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 163 numeral 11 concatenado con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar el gravamen irreparable generado a sus defendidos por la recurrida que declara parcialmente con lugar del control judicial peticionado ante el Tribunal de Control, pues, considera que las diligencias de investigación cuya práctica se solicitó al Ministerio Público, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que, su negativa, no solo constituye una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, sino una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase preparatoria del proceso penal venezolano comprende el conjunto de diligencias o actos procesales tendientes a la determinación de la existencia o no del delito, así como al establecimiento y colección de los elementos que servirán para corroborar o desvirtuar la participación del imputado en el hecho típico que se le atribuye, a los efectos de la acusación y la celebración del juicio.
Dicha fase, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida por el Ministerio Público, quien tiene entre sus funciones disponer la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la comprobación del hecho delictivo y la participación de las personas que se presuman autoras o participes, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
No obstante lo anterior, si bien la dirección de la fase preparatoria corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, su desarrollo está sometido a la supervisión del juez o jueza de control, en tanto órgano encargado de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que informan el proceso penal, así como el respeto de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Así, de conformidad con el artículo in commento, corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control, velar por el correcto y regular desarrollo de la fase preparatoria, preservando en las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías procesales y, en el caso especifico del imputado, su derecho de intervenir en la formación de los actos de investigación, mediante la solicitud de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación formulada en su contra, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene esta Sala en citar el planteamiento expuesto por la autora Magaly Vásquez González en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” (p. 361-364), sobre el objeto de la fase preparatoria y las facultades de que disponen las partes:
“…Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

(…) Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público (…)

A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.

En armonía con el planteamiento anterior, el autor Frank Vecchionacce, en su obra “Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 148 y 149), sobre la proposición de diligencias de investigación durante la fase preparatoria refirió que:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP [hoy 287], en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 [hoy 133] consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, estableció sobre la función que desempeña el Juez de Control durante la fase preparatoria el siguiente criterio:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”.

En complemento, sobre la proposición de diligencias de investigación al despacho fiscal, la misma Sala del máximo Tribunal en sentencia N° 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, destacó que:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.

De manera que, el Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, debe orientar su actuación durante esta fase del proceso hacia la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las bases que servirán para sostener y/o desvirtuar la imputación, encontrándose en el deber de investigar y colectar no solo los elementos que permitan fundar la acusación, sino aquellos que permitan al procesado ejercer su defensa, ello en el entendido que, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es así que el imputado (o cualquiera de las partes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y éste las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, sin perjuicio del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva del derecho a la defensa, caso en el cual, corresponderá al Juez de Control pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud interpuesta, en ejercicio del poder contralor que tiene con fines de tutela judicial.
Partiendo de las anteriores premisas, observa esta Sala que en fecha 24 de septiembre de 2024 el abogado Rafael David Rincón, interpuso (en dos escritos) solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, mediante la cual, requirió al despacho fiscal:
En el primer escrito solicita nueve (9) diligencias de investigación, a saber:
“…1.-Tome entrevista a los funcionarios 1) MAYOR. BLAS ERNESTO BETANCOURT BORDONES. 2) SARGENTO AYUDANTE PALACIOS PEÑALOZA HENRY, 3) SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOPEZ CASTRO JOSE RAMON, 4) SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA CASTRO JACKSON ADONIS, 5) SARGENTO MAYOR DE TERCERA URQUIOLA SALAS FRANYERNETH, 6) CAPITAN FREDDY MARTINEZ RIOS. 7) SARGENTO MAYOR DE TERCERA NAVA CAMEJO ELVIS, 8) SARGENTO MAYOR DE TERCERA PINEDA MELENDEZ FREDDY, 9) SARGENTO SEGUNDO GALUE BOZO ALEJANDRO, 10) SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ FERNANDEZ FRANDER, 11) SARGENTO SEGUNDO CARIDA PACHECO LEOMARIS, 12) SARGENTO PRIMERO RAMOS ENRIQUE JOSE, 13) SARGENTO SEGUNDO ULACIOS MIRANDA ANDREA.

Útil, pertinente y necesaria por ser los funcionarios actuantes y estar presentes en el procedimiento de aprehensión, colección de evidencia y barrido, suscribiendo el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, en la que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos el referido dia y establece como sitio de aprehensión la orilla de la playa, no obstante en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por estos mismos funcionarios, establecen que la aprehensión ocurrió en la "CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS JOBITOS, DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA"; y los testigos entrevistados por esta fiscalia, es decir los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, establecen otro sitio distinto de la aprehensión, es decir la casa de la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09, así las cosas estaríamos en presencia de distintos sitios de su aprehensión, por lo cual se requiere tome las entrevistas con la finalidad de esclarecer los hechos, ya que a pesar que el acta policial tiene fe pública, las actuaciones (acta policial, acta de inspección) se observan serias contradicciones entre si, contradicciones que deben ser esclarecidas en esta fase de investigación, máxime cuando los testigos refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes al dicho policial.

2.-Sirvase ordenar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determine mediante acta de investigación penal y acta de inspección técnica de sitio, la posible existencia de las siguientes ubicaciones: 1) Calle Principal de los Jobitos, de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, con las coordenadas 10° 47' 52.5"N, 71° 30′ 57.0", sitio que se encuentra señalado en el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024; 2) Calle Principal, sector Los Jobitos, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, lugar abierto, con superficie irregular, carretera de asfalto y arena con zona pesquera, construcción de bloque y cemento frisado en su mayoria, pintada de color blanco que funge como vivienda, en la que se encuentra una playa, sitio que se desprende del acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes y; 3) Avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09.

Ahora bien en caso de ser ubicados los sitios antes señalados, determine lo siguiente: 1) Ubicación exacta de los tres sitios con indicación de coordenadas GPS. 2.) Distancia aproximada entre los tres sitios. 3) La existencia o no de cerca perimetral en los sitios. 4) Cualquier condición estructural de relevancia criminalistica detallada de los sitios. 5) Se realicen las respectivas fijaciones fotográficas.

Útil, pertinente y necesaria, ya que con dicha actuación de investigación que se plasmará en un acta de investigación penal y de manera técnica a través del acta de inspección técnica de sitio, se podrá esclarecer en que sitio o sitios se desarrollaron los hechos, toda vez que de las preliminares diligencias de investigación (acta policial y acta de inspección de sitio) y las entrevistas dadas por los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, se señalan sitios de suceso distintos y su pleno esclarecimiento es de gran importancia para el establecimiento de la verdad.

Solicito para la práctica de la anterior diligencia de investigación deje imponer o entregue copia del acta policial, del acta de inspección técnica del sitio y de las entrevistas de los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, a los funcionarios a cargo de la presente diligencia con la finalidad que los mismos puedan ubicarse de manera práctica y confiable en los sitios antes señalados.

3.-Sirvase ordenar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), indique la dirección correspondiente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09.

Útil, necesario y pertinente toda vez que al acreditar en autos dicha dirección, se estaria acreditando la dirección de la vivienda de la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, sitio donde manifiestan todos los testigos ocurrió la aprehensión y no en la playa como lo señala el acta policial

4. Si bien en fecha 11 de septiembre negó solicitar a las empresas telefónica MOVISTAR, DIGITEL Y MOVILNET, información sobre los posibles abonados telefónicos que registren a nombre de los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, y en caso que registraran abonados telefónicos a su nombre señalara sus números, todo con la finalidad de solicitar con posterioridad los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los dias los días 24 y 25 de agosto de 2024, basando la negativa en que los funcionarios que suscriben la referida acta policial y actuantes del procedimiento gozan de fe pública, dando por acreditado que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ellos indican.

Esta defensa tiene la imperiosa necesidad de referirle, que, posterior a dicha negativa la investigación recogió a través de las declaraciones de los testigos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, serios, objetivos y concordantes elementos de convicción que ponen en entre dicho la fe pública de los funcionarios, al alegarse que el dicho policial es falso en cuanto al tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mis defendidos

Asi las cosas, se propone nuevamente dicha diligencia amparado en las nuevas circunstancias que se recogen de la investigación según lo señalado por los testigos entrevistados, ya que en caso contrario la Fiscalla del Ministerio Público estaría desconociendo los postulados de buena fe en la que está enmarcada la investigación penal y en consecuencia está llamado a incorporar todos los elementos que surjan, incluyendo los de carácter exculpatorios.

La utilidad, necesidad y pertinencia radica en acreditar los abonados telefónicos que registran a nombre de los actuantes, y posteriormente solicitar los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los días los dias 24 y 25 de agosto de 2024, y con ello demostrar la ubicación geográfica de los teléfonos celulares el dia 24 de agosto de 2024, que debe corresponder con antenas ubicadas en los Jobitos y en la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de los Puertos de Altagracia, y con ello seguir estableciendo que el acta policial está edificada sobre falacias sobre el momento y sitio de su detención, y evidenciar la siembra de evidencias para justificar su detención.

OTRAS DILIGENCIAS.

Ciudadana Fiscal de la revisión de la investigación se observa, que, los testigos utilizados por los funcionarios actuantes en los allanamientos practicados el día jueves 29 de agosto de 2024 son los ciudadanos: MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.155.595, JONALD RAFAEL PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.910.279, EGLIS ANTONIO RINCO Y ENDERVY RINCON VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 29.954.046.; ahora bien dichos testigos aparecen como denunciantes ante la fiscalla 45 del Ministerio Público según número de investigación Nro. MP-153434-2024; de igual forma se observa de las actas de allanamiento la identificación de una ciudadana con el nombre de KARIN NAVA, quien aparece como propietaria de una de las playas allanadas (esta sin orden), actuación que fue denunciada ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público según investigación MP- Nro. 155192-2024; así las cosas se solicita la siguiente diligencia de investigación:

5-Solicite Información sobre los estados de las investigaciones Nro. MP-153434- 2024 y MP-155192-2024, con indicación de denunciantes, denunciados, delito por el cual se apertura la investigación y se remita copia de las referidas investigaciones para ser agregados a esta investigación.

Útil, necesario y pertinente, por cuanto podrá evidenciarse que los testigos en nuestra investigación denunciaron ante la Fiscalla de Derechos fundamentales que fueron coaccionados para firmar las actas (como testigos) que corren insertas en esta investigación, ya que de negarse a firmar las actas como testigos, que por cierto no les dejaron leer, serían sembrados y procesados, acreditándose con ello la mala fe con la que han obrado los funcionarios actuantes desde el inicio del procedimiento.

OTRAS DILIGENCIAS

Por cuanto de la lectura a las entrevistas tomadas a los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, todos refieren que mis defendidos pertenecen al tren pesquero ALOMAR, cuya Sociedad Mercantil lleva por nombre TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR C.A., con domicilio fiscal en los Jobitos, representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, solicito las siguientes diligencias de investigación:

6- Verifique ante el Registro Mercantil Primero si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR se encuentra debidamente registrada ante ese Registro Mercantil, con indicación del objeto mercantil de la sociedad.

Ütil, pertinente y necesaria, ya que de su resulta se podrá acreditar que dicha empresa efectivamente está registrada y es afin al ramo pesquero con más de diez años en el mercado, actualmente representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, operando más de 28 botes pesqueros, para lo cual mantiene contratado personal dedicado a las labores de pesca, dichos pescadores son mis defendidos Ronal José Patete, Manuel Moreno River, Luis Perfecto Rodriguez, Diógenes Rafael Moya, Cruz Miguel Torres Rodriguez, Dionnys José Moya Rodriguez, Leon Paul Almarza, Kender José Mendoza Mendoza, Diomar Ramón Moya Rodriguez, Wuilmar José López, Santiago Antonio Torres Rodríguez, y Melvin José Gómez, y por lo cual se encontraban juntos el dia de su aprehensión.

7.-Verifique ante el INEA a nombre de qué persona natural o juridica registran las siguientes matrículas de botes: AJZL-27.010, AJZL-27.011, AJZL-27.012, AJZL- 27.013, AJZL-27.014, AJZL-27.015, AJZL-PE-1781, AJZL-PE-1782, AJZL-PE- 1783, AJZL-PE-1784, AJZL-PE-1785, AJZL-PE-1786, AJZL-PE-1787, AJZL-PE- 1788, AJZL-PE-1789, AJZL-29 142, AJZL-28.253, AJZL-28.251, AJZL-28.255, AJZL-28.254, AJZL-28.177.

Útil, pertinente y necesario, ya que las matriculas antes mencionadas, registran para botes pesqueros a nombre del ciudadano ROBERT MAVARES accionista y presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, quien mantiene relación laboral con resto de mis defendidos para operar las embarcaciones pesqueras antes mencionadas, siendo la pesca su actividad diaria y por eso se encontraban juntos el día de la aprehensión.

8.-Verifique ante el SENIAT a nombre de qué sociedad mercantil registra el RIF Nro. J-315370352.

Útil, pertinente y necesario, ya que dicho RIF registra a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, representada por mi defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, quien mantiene relación laboral con resto de mis defendidos para operar las embarcaciones pesqueras antes mencionadas, siendo la pesca su actividad diaria y por eso se encontraban juntos el día de la aprehensión.

9.Ordene la práctica de una inspección técnica de sitio en la pesquera TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, ubicado después de la Iglesia Nuestra señora del Carmen, bajando a mano izquierda por la calle donde queda el Centro Educativo Benedicto Alvarado, diagonal a la Licoreria Gallo Verde, los Jobitos, municipio Miranda del Estado Zulia. Útil, pertinente y necesaria a fin de dejar constancia la existencia física de la pesquera donde laboran mis defendidos, ya que el día de su aprehensión los mismos venían de realizar sus labores diarias y por eso se encontraban juntos…”.

En el segundo escrito solicita dos (2) diligencias de investigación, a saber:
“…1.-Tome entrevista al S2 ALEJANDRO GALUE BOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.642.565, quien realizó la colección de las evidencias de interés criminalística de tipo ASEGURAMIENTO, según cadena de custodia OIP-106-2024, de fecha 25 de agosto del 2024, describiendo lo siguiente:

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AMARILLO, SIN MARCA NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, DE 75HP, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES.

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AZUL, SIN MARCAR NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, SIN MACAR, SIN SERIALES VISIBLES COLOR GRIS.

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AMARILLO, SIN MARCA NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, DE 40HP, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES.


En fecha 06 de septiembre del 2024, esta defensa solicito Contra experticia de Barrido Químico a las Evidencias de interés criminalística, descrito en la referida cadena de custodia, siendo negadas por esta representación fiscal, por ser INUTIL, basándose que las embarcaciones habían sido expuestas a condiciones atmosféricas, siendo responsabilidad del funcionario quien colecto, la preservación y que no se contamine dichas evidencias, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación, que es necesario una nueva experticia con un cuerpo policial distinto a los fines de desvirtuar dicha imputación, siendo necesario que el funcionario explique, como realizo el proceso para colectar la evidencia y que se le realicen las siguientes preguntas. Útil, pertinente y necesaria, a fin que esta fiscalía le realice las siguientes preguntas ¿1.- Indique fecha en la que realizó la colección de las evidencias? 2- ¿Indique si la practico solo o con otros funcionarios, en caso de ser positivo, indique los funcionarios? 3.- Indique como estaba resguardada, preservada y cómo fue abordada la evidencia. 4.- Indique si la evidencia estaba expuesta a condiciones atmosféricas (si estaba al aire libre). 5.- Considera por la forma en la que encontró la evidencia para hacer el barrido si la evidencia pudo estar contaminada ante la ausencia de preservación. 6.- ¿A qué persona le transfirió la Evidencia en la sala de evidencia, indique nombre completo y rango que tiene esta persona? 6.- Que Persona le recibe la evidencia para su resguardo?...”

“…2.-Oficie a la Cuarta Compañía del Destacamento 113, comando de zona Nro. 11 del Estado Zulia, a los fines de que envíe copia certificada de lo siguiente:

- Libro de Novedades de fecha 24 hasta el día 26 de agosto del 2024.

-Rol de Guardia de fecha 24 de agosto del 2024 hasta el día 26 de agosto del 2024.

Útil, pertinente y necesaria en virtud que con esta diligencia de investigación se podrá demostrar los funcionarios que estaban incurso en la comisión que presenció los hechos el día 25 de agosto del 2024, a fines de que una vez identificados, se Ilame a entrevista cada uno de ellos, y así demostrar que las actas policiales falsean la verdad, en virtud que los mismos no fueron aprendidos el día 25 de agosto como los quiere hacer ver los funcionarios actuantes en sus actas policiales, siendo NECESARIO, para ir detrás de la búsqueda de la verdad procesal….”.

Asimismo, evidencia esta Alzada que en fecha 26 de septiembre de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público (en dos autos por separados) dio respuesta a las solicitudes de diligencias de investigación interpuestas en fecha 24 de septiembre de 2024 y en tal sentido en respuesta al primer escrito de solicitud de nueve (9) diligencias de investigación, acordó:
“…1.En relación solicitud de la toma de entrevista a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, en tal sentido la misma se acuerda y se ordena realizar las comunicaciones correspondientes.

2.- En cuanto a la práctica de Inspección Técnica en el sitio de los hechos, y en la Vivienda ubicada en la Calle Principal los Jobitos, Parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el maro R:37009, propiedad de la ciudadana Marianella Beatriz Bracho, la misma se acuerda parcialmente con lugar, por lo que se ordena realizar las comunicaciones correspondientes a los fines que sea practicada inspección en la vivienda propiedad de la ciudadana Marianella Beatriz Bracho.

3.- Referente a la solicitud de Oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), los fines que indique la dirección correspondiente al poste de alumbrado eléctrico N R37C09 considera esta Representación Fiscal que dicho pedimento es inútil, toda vez que con lo solicitado en la diligencia anterior se determina dirección solicitada

4.-En relación a solicitar información a las empresas de Telefonía Celular DIGITEL CA. MOVISTAR Y MOVILNET, en relación a los abonados telefónicos que pudieran registrar a nombre de los funcionarios actuantes en la presente causa, se niega y se deja constancia que en anteriores solicitudes se dio respuesta a dicha petición.

5. En cuanto a solicitar información sobre los estados de las investigaciones que cursan por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Estado Zulia, la misma se la misma se acuerda parcialmente con lugar, por lo que se ordena realizar las comunicaciones correspondientes a los fines de solicitar información sobre el estatus de la causa MP- 153434-2024.

6.- Con respecto a lo solicitado en los particulares 6, 7, 8 y 9 del presente escrito, los mismos se niegan por cuanto del análisis realizado a las entrevistas de los testigos que hacen mención, no queda demostrado la relación laboral entre los imputados de autos y la sociedad mercantil a la cual hacen referencia…”.

Por su parte, el Ministerio Público en respuesta al segundo escrito de solicitud de diligencias de investigación, acordó:
“…En relación solicitud de la toma de entrevista al S/2 Alejandro Galue Bozo, funcionario que realizó la colección de las evidencias mencionadas en cadena de custodia N° OIP-106-2024, se niega la misma, por canto considera este Despacho Fiscal que lo planteado por la defensa es esta solicitad es propio de la fase de juicio.

En cuanto a lo solicitado de recabar de la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de Altagracia, Copia Certificada de Libro de Novedades y Rol de Guardia de fecha 24 hasta el 26 de agosto de 2024, en tal sentido la misma se acuerda y se ordena realizar las comunicaciones correspondientes…”.

Seguidamente, en razón de la negativa planteada por el despacho fiscal, la defensa interpuso en fecha 04 de octubre de 2024 solicitud de control judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, por considerar que las diligencias de investigación solicitadas y negadas por el Ministerio Público (a su criterio), son útiles y pertinentes a los efectos de la investigación, a los fines de demostrar que las actas policiales falsean la verdad, en virtud que según la defensa sus defendidos fueron aprehendidos en un día y lugar diferente al plasmado en actas, por lo que, negar la práctica de las diligencias propuestas constituye una violación al derecho a la defensa y debido proceso.
De igual forma, se observa que en fecha 10 de octubre de 2024 el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida, mediante la cual, declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial interpuesta en fecha 04 de octubre de 2024, con fundamento en lo siguiente:
“…Se observa que la representación del Ministerio Público no se pronunció motivadamente, en los puntos 1 y 3, Por lo que este Tribunal Acuerda parcialmente con lugar el control Judicial en relación a las diligencias signada con los números 1 y 3, siendo que se ha verificado que el ministerio público como director de la investigación no ha cumplido con lo expresado en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el representante Fiscal no fundamento los términos en el cual acordó parcialmente la practicas de esas diligencias solicitadas, en relación a la practicas de las diligencias signadas con los números 2. se niega toda vez que con lo solicitado en la diligencia anterior se determina dirección solicitada siendo que de la práctica de la inspección Técnica en el Avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09, determina la dirección en el cual se encuentra ubicado el poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro R37C09, 3. Se niega ya que no puede relacionarse a la ciudadana KARIN NAVA con los hechos investigados, considerando que no explica de forma razonada los fundamentos por los cuales realiza la solicitud, en virtud que no se desprende de las presentes actuaciones que la ciudadana KARIN NAVA guarde relación en esta investigación por cuanto la ciudadana antes mencionada no es promovida como testigo por la Defensa asimismo se observa que la misma no participo como testigo en el procedimiento efectuado en fecha 25/08/2024, 5.- Por cuanto la misma guarda relación con lo peticionado por la defensa en el punto sexto, séptimo y octavo, deben ser negada ya que no queda demostrado la relación laboral entre los imputados de autos y la sociedad mercantil a la cual hacen referencia, Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto no consta que deje constancia de trabajo o acta de asamblea en el cual deje constancia que la pesquera TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR, se encuentre representada por el ciudadano JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO y que el mismo mantenga una relación laborar con los ciudadanos Ronald Jose Pane Manuel Moreno River: Luis Perfecto Rodriguez, Diogenes Ralati Moya, Crut Miguel Torres Rodriguez, Dionny's Jose Moya Rudigaet Leon Pad Almarza. Kender Jose Mendoza Mendoza. Domar Ramón Moya Rodriguez. Wulmar Jose López Santiago Arsone Tormes Rodriguez, y Melvin José Gomez, 9. se evidencia que la misma fue acordada por la representación Fiscal en virtud que el funcionario S2 ALEJANDRO GALUE BOZO, se encuentra mencionado entre los funcionarios que solicita la defensa en su escrito presentado en fecha 24/09/2024 ante la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita tomar entrevista a los funcionarios 9) SARGENTO SEGUNDO GALUE BOZO ALEJANDRO ( y siendo acordado la toma de entrevista al funcionario acordada por el Ministerio Público en fecha 26/09/2024 10.Se insta al Ministerio Publico a recabar las resultas del oficio librado a la Cuarta Compaña del Destacamento 113 de la Guardia Nacional con sede en los Puertos de Altagracia Сорiа Certificada de Libro de Novedades y Rol de Guardia de fecha 24 hasta el 25 de agosto de 2024.

Claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que los imputados en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal subrogado del us puniendi del Estado, de manera que siempre que el Ministerio Pública considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente en este caso las pruebas solicitadas al no acceder a realizarla deberá motivar su negativa, y no realizar un acto automático ya que el derecho a la defensa es uno de los principales derechos que le asiste a los imputados, por lo que se declara con lugar en forma parcial el control judicial solicitado por la defensa solo en lo que respecta a las diligencies de investigación numero 1,3 y 4 en los términos antes expuestos y se acuerda librar oficio al ministerio público, a los fines de que se proceda conforme a lo expresado en el artículo 287 del testo procesal penal adjetivo…”.

Del extracto de la recurrida ut supra citado, esta Sala considera oportuno desglosar una por una las diligencias de investigación solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, objeto de la presente incidencia y efectuar el respectivo análisis de cada una de ellas y de lo acordado por el tribunal de control en el control judicial ejercido, en consecuencia tenemos en primer lugar que la defensa señala en el recurso de apelación de autos como primer escrito las siguientes diligencias de investigación:
Primera:
“…1.-Tome entrevista a los funcionarios 1) MAYOR. BLAS ERNESTO BETANCOURT BORDONES. 2) SARGENTO AYUDANTE PALACIOS PEÑALOZA HENRY, 3) SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOPEZ CASTRO JOSE RAMON, 4) SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA CASTRO JACKSON ADONIS, 5) SARGENTO MAYOR DE TERCERA URQUIOLA SALAS FRANYERNETH, 6) CAPITAN FREDDY MARTINEZ RIOS. 7) SARGENTO MAYOR DE TERCERA NAVA CAMEJO ELVIS, 8) SARGENTO MAYOR DE TERCERA PINEDA MELENDEZ FREDDY, 9) SARGENTO SEGUNDO GALUE BOZO ALEJANDRO, 10) SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ FERNANDEZ FRANDER, 11) SARGENTO SEGUNDO CARIDA PACHECO LEOMARIS, 12) SARGENTO PRIMERO RAMOS ENRIQUE JOSE, 13) SARGENTO SEGUNDO ULACIOS MIRANDA ANDREA…”.


Se deja constancia que con relación a dicha solicitud la Fiscalía del Ministerio Público acordó lo solicitado por la defensa.

Segunda:

“…2.-Sirvase ordenar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determine mediante acta de investigación penal y acta de inspección técnica de sitio, la posible existencia de las siguientes ubicaciones: 1) Calle Principal de los Jobitos, de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, con las coordenadas 10° 47' 52.5"N, 71° 30′ 57.0", sitio que se encuentra señalado en el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024; 2) Calle Principal, sector Los Jobitos, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, lugar abierto, con superficie irregular, carretera de asfalto y arena con zona pesquera, construcción de bloque y cemento frisado en su mayoria, pintada de color blanco que funge como vivienda, en la que se encuentra una playa, sitio que se desprende del acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes y; 3) Avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09.

Ahora bien en caso de ser ubicados los sitios antes señalados, determine lo siguiente: 1) Ubicación exacta de los tres sitios con indicación de coordenadas GPS. 2.) Distancia aproximada entre los tres sitios. 3) La existencia o no de cerca perimetral en los sitios. 4) Cualquier condición estructural de relevancia criminalistica detallada de los sitios. 5) Se realicen las respectivas fijaciones fotográficas.

Útil, pertinente y necesaria, ya que con dicha actuación de investigación que se plasmará en un acta de investigación penal y de manera técnica a través del acta de inspección técnica de sitio, se podrá esclarecer en que sitio o sitios se desarrollaron los hechos, toda vez que de las preliminares diligencias de investigación (acta policial y acta de inspección de sitio) y las entrevistas dadas por los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, se señalan sitios de suceso distintos y su pleno esclarecimiento es de gran importancia para el establecimiento de la verdad.

Solicito para la práctica de la anterior diligencia de investigación deje imponer o entregue copia del acta policial, del acta de inspección técnica del sitio y de las entrevistas de los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, a los funcionarios a cargo de la presente diligencia con la finalidad que los mismos puedan ubicarse de manera práctica y confiable en los sitios antes señalados…”.

Con relación a la referida diligencia la misma fue acordada parcialmente con lugar por el Ministerio Público, ordenando practicar inspección técnica en la vivienda propiedad de la ciudadana Marianella Beatriz Bracho, (“Avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09”) sitio donde refiere la defensa ocurrió la aprehensión de sus defendidos, en virtud de lo manifestado por todos los testigos, faltando por acordar el resto de las diligencias señaladas en la solicitud arriba citada, por lo cual solicita el control judicial, acordando el tribunal parcialmente con lugar lo solicitado, toda vez que, el Ministerio Público no se pronunció motivadamente, y no fundamentó en qué términos acordó parcialmente la práctica de las diligencias solicitadas, observando esta Sala que efectivamente el Ministerio Público no explicó las razones por las cuales no acordó lo solicitado por la defensa “ordenar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determine mediante acta de investigación penal y acta de inspección técnica de sitio, la posible existencia de las siguientes ubicaciones (…), acordando solo una inspección técnica en una sola dirección de las tres (3) solicitadas, sin embargo observa esta Sala que el Tribunal de control dio una respuesta oportuna al acordar oficiar a la Fiscalía 44° del Ministerio Público para que informe en que término acordó parcialmente con lugar dicha solicitud.

Tercera:
“…3.-Sirvase ordenar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), indique la dirección correspondiente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09.

Útil, necesario y pertinente toda vez que al acreditar en autos dicha dirección, se estaría acreditando la dirección de la vivienda de la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ BRACHO, sitio donde manifiestan todos los testigos ocurrió la aprehensión y no en la playa como lo señala el acta policial…”

Con relación a la referida diligencia, se observa que, el Ministerio Público lo consideró “inútil”, toda vez que con lo solicitado en la diligencia anterior (marcada como segunda) se determina la dirección solicitada, estando de acuerdo el tribunal de control en negar dicha diligencia toda vez que efectivamente con la diligencia anterior se estaría estableciendo la dirección de la cual tiene interés la defensa, razonando igualmente esta Sala que no hace falta oficiar a “CORPOELEC” para establecer dicha dirección, ya que es la misma dirección en la cual se acordó practicar inspección técnica en la solicitud anterior (inspección Técnica en la Avenida principal de los Jobitos, parroquia San José, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el Nro. R37C09).
Cuarta:
“…4. Si bien en fecha 11 de septiembre negó solicitar a las empresas telefónica MOVISTAR, DIGITEL Y MOVILNET, información sobre los posibles abonados telefónicos que registren a nombre de los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial de fecha 25 de agosto de 2024, y en caso que registraran abonados telefónicos a su nombre señalara sus números, todo con la finalidad de solicitar con posterioridad los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los dias los días 24 y 25 de agosto de 2024, basando la negativa en que los funcionarios que suscriben la referida acta policial y actuantes del procedimiento gozan de fe pública, dando por acreditado que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ellos indican.

Esta defensa tiene la imperiosa necesidad de referirle, que, posterior a dicha negativa la investigación recogió a través de las declaraciones de los testigos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, serios, objetivos y concordantes elementos de convicción que ponen en entre dicho la fe pública de los funcionarios, al alegarse que el dicho policial es falso en cuanto al tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mis defendidos.

Asi las cosas, se propone nuevamente dicha diligencia amparado en las nuevas circunstancias que se recogen de la investigación según lo señalado por los testigos entrevistados, ya que en caso contrario la Fiscalla del Ministerio Público estaría desconociendo los postulados de buena fe en la que está enmarcada la investigación penal y en consecuencia está llamado a incorporar todos los elementos que surjan, incluyendo los de carácter exculpatorios.

La utilidad, necesidad y pertinencia radica en acreditar los abonados telefónicos que registran a nombre de los actuantes, y posteriormente solicitar los puntos geográficos en los que abren celdas celulares los días los dias 24 y 25 de agosto de 2024, y con ello demostrar la ubicación geográfica de los teléfonos celulares el dia 24 de agosto de 2024, que debe corresponder con antenas ubicadas en los Jobitos y en la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de los Puertos de Altagracia, y con ello seguir estableciendo que el acta policial está edificada sobre falacias sobre el momento y sitio de su detención, y evidenciar la siembra de evidencias para justificar su detención…”.

Con relación a dicha diligencia negada por el Ministerio Público el Tribunal de control dio una respuesta oportuna al acordar oficiar a la Fiscalía 44° del Ministerio Público para que informe en que término negó dicha solicitud, toda vez que el Ministerio Público no se pronunció motivadamente, al no exponer el fundamento utilizado para negar dicha diligencia con anterioridad.
Quinta:

“…Ciudadana Fiscal de la revisión de la investigación se observa, que, los testigos utilizados por los funcionarios actuantes en los allanamientos practicados el día jueves 29 de agosto de 2024 son los ciudadanos: MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.155.595, JONALD RAFAEL PARDO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.910.279, EGLIS ANTONIO RINCO Y ENDERVY RINCON VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 29.954.046.; ahora bien dichos testigos aparecen como denunciantes ante la fiscalla 45 del Ministerio Público según número de investigación Nro. MP-153434-2024; de igual forma se observa de las actas de allanamiento la identificación de una ciudadana con el nombre de KARIN NAVA, quien aparece como propietaria de una de las playas allanadas (esta sin orden), actuación que fue denunciada ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público según investigación MP- Nro. 155192-2024; así las cosas se solicita la siguiente diligencia de investigación:

5-Solicite Información sobre los estados de las investigaciones Nro. MP-153434- 2024 y MP-155192-2024, con indicación de denunciantes, denunciados, delito por el cual se apertura la investigación y se remita copia de las referidas investigaciones para ser agregados a esta investigación.

Útil, necesario y pertinente, por cuanto podrá evidenciarse que los testigos en nuestra investigación denunciaron ante la Fiscalía de Derechos fundamentales que fueron coaccionados para firmar las actas (como testigos) que corren insertas en esta investigación, ya que de negarse a firmar las actas como testigos, que por cierto no les dejaron leer, serían sembrados y procesados, acreditándose con ello la mala fe con la que han obrado los funcionarios actuantes desde el inicio del procedimiento...”.
Respecto a dicha solicitud se observa que la misma fue declarada parcialmente con lugar por el Ministerio Público y acordó solicitar información solo con respecto a la investigación Fiscal N° MP-153434- 2024, que guarda relación con los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, JONALD RAFAEL PARDO VALBUENA, EGLIS ANTONIO RINCO Y ENDERVY RINCON VALBUENA, asimismo, con relación a solicitar información con respecto a la investigación fiscal N° MP-155192-2024, el Ministerio Público no solicitó ninguna información, situación validada por el tribunal de control por cuanto la defensa refiere en su escrito de manera infundada que la ciudadana Karin Nava es denunciante en la referida investigación Fiscal, pero no se observa una evidente conexión con el presente proceso, estando de acuerdo esta Sala con dicha resolución, ya que mal podría solicitarse información de una investigación sin tener una utilidad evidente para el presente proceso.
Ahora bien respecto a la sexta, séptima, octava y novena diligencias de investigación, las mismas en su conjunto engloban una serie de solicitudes dirigidas a una misma Sociedad Mercantil, a saber “TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR”, solicitando la defensa:
1. Se verifique ante el Registro Mercantil Primero si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil, con indicación del objeto mercantil de la sociedad.
2. Verifique ante el INEA a nombre de qué persona natural o jurídica registran las siguientes matrículas de botes: AJZL-27.010, AJZL-27.011, AJZL-27.012, AJZL- 27.013, AJZL-27.014, AJZL-27.015, AJZL-PE-1781, AJZL-PE-1782, AJZL-PE- 1783, AJZL-PE-1784, AJZL-PE-1785, AJZL-PE-1786, AJZL-PE-1787, AJZL-PE- 1788, AJZL-PE-1789, AJZL-29 142, AJZL-28.253, AJZL-28.251, AJZL-28.255, AJZL-28.254, AJZL-28.177; refiriendo que pueden estar a nombre de la referida Sociedad Mercantil.

3. Verifique ante el SENIAT a nombre de qué sociedad mercantil registra el RIF Nro. J-315370352, ya que dicho RIF refiere pueda registrar a nombre de la referida Sociedad Mercantil TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR.

4. Ordene la práctica de una inspección técnica de sitio donde funciona y opera la pesquera TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR.
En tal sentido refiere la defensa que de las entrevistas tomadas a los ciudadanos MARYORIS CAROLINA PARDO VALBUENA, ENYERLIN DEL CARMEN REVEROL NAVA, DESIRET BELLIO DE BRACHO, NARCIBETH BELLIO GARCIA, SAYLET VALBUENA RINCON, YENIRETH PAZ NAVA Y MARIA JOSEFINA OLIVARES MANZANO, todos refieren que sus defendidos pertenecen al tren pesquero ALOMAR, cuya Sociedad Mercantil lleva por nombre TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR C.A., representada presuntamente por su defendido JOSE MANUEL GAMARDO CARABALLO, motivo por el cual realiza tal peticiones, sin embargo el Ministerio Público niega dichas diligencias por cuanto no observa en las entrevistas tomadas a los referidos ciudadanos, la relación laboral entre los imputados de autos y la sociedad mercantil a la cual hacen referencia, decisión que comparte el tribunal de control y comparte esta Sala ya que como lo fundamenta el juez aquo no se evidencia la pertienencia en actas que conste algún documento o alguna acta de asamblea en la cual se acredite que la pesquera TRANSPORTE & PESCADO ALOMAR C.A., se encuentra representada por el ciudadano José Gamardo y que el mismo mantenga una relación con los co-imputados de autos.
Seguidamente esta Sala observa que la defensa señala en su recurso de apelación de autos como segundo escrito de diligencias de investigación las siguientes dos (2) solicitudes:
Primero:

“…1.-Tome entrevista al S2 ALEJANDRO GALUE BOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 30.642.565, quien realizó la colección de las evidencias de interés criminalística de tipo ASEGURAMIENTO, según cadena de custodia OIP-106-2024, de fecha 25 de agosto del 2024, describiendo lo siguiente:

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AMARILLO, SIN MARCA NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, DE 75HP, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES.

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AZUL, SIN MARCAR NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, SIN MACAR, SIN SERIALES VISIBLES COLOR GRIS.

- UN (01) BOTE PESQUERO COLOR BLANCO CON AMARILLO, SIN MARCA NI MATRICULA VISIBLE, CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, DE 40HP, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLES.

En fecha 06 de septiembre del 2024, esta defensa solicito Contra experticia de Barrido Químico a las Evidencias de interés criminalística, descrito en la referida cadena de custodia, siendo negadas por esta representación fiscal, por ser INUTIL, basándose que las embarcaciones habían sido expuestas a condiciones atmosféricas, siendo responsabilidad del funcionario quien colecto, la preservación y que no se contamine dichas evidencias, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación, que es necesario una nueva experticia con un cuerpo policial distinto a los fines de desvirtuar dicha imputación, siendo necesario que el funcionario explique, como realizo el proceso para colectar la evidencia y que se le realicen las siguientes preguntas. Útil, pertinente y necesaria, a fin que esta fiscalía le realice las siguientes preguntas ¿1.- Indique fecha en la que realizó la colección de las evidencias? 2- ¿Indique si la practico solo o con otros funcionarios, en caso de ser positivo, indique los funcionarios? 3.- Indique como estaba resguardada, preservada y cómo fue abordada la evidencia. 4.- Indique si la evidencia estaba expuesta a condiciones atmosféricas (si estaba al aire libre). 5.- Considera por la forma en la que encontró la evidencia para hacer el barrido si la evidencia pudo estar contaminada ante la ausencia de preservación. 6.- ¿A qué persona le transfirió la Evidencia en la sala de evidencia, indique nombre completo y rango que tiene esta persona? 6.- Que Persona le recibe la evidencia para su resguardo?...”

Con relación a dicha solicitud el Ministerio Público niega la misma por cuanto considera el Despacho Fiscal que lo planteado por la defensa es propio de la fase de juicio, adicionalmente el tribunal de control deja constancia que la toma de entrevista al S2 ALEJANDRO GALUE BOZO ya fue acordada por la Representación Fiscal, ya que la defensa en su primer escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, solicita la declaración de 13 funcionarios, dentro de los cuales se encuentra el referido funcionario ALEJANDRO GALUE BOZO, por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa ya que ciertamente en la fase de juicio es el momento procesal oportuno en el cual podrá realizar todas las preguntas que considere idóneas para su defensa y la toma su declaración por ante el Ministerio Público ya fue acordada.
Segundo:
“…2.-Oficie a la Cuarta Compañía del Destacamento 113, comando de zona Nro. 11 del Estado Zulia, a los fines de que envíe copia certificada de lo siguiente:

- Libro de Novedades de fecha 24 hasta el día 26 de agosto del 2024.

-Rol de Guardia de fecha 24 de agosto del 2024 hasta el día 26 de agosto del 2024.

Útil, pertinente y necesaria en virtud que con esta diligencia de investigación se podrá demostrar los funcionarios que estaban incurso en la comisión que presenció los hechos el día 25 de agosto del 2024, a fines de que una vez identificados, se Ilame a entrevista cada uno de ellos, y así demostrar que las actas policiales falsean la verdad, en virtud que los mismos no fueron aprendidos el día 25 de agosto como los quiere hacer ver los funcionarios actuantes en sus actas policiales, siendo NECESARIO, para ir detrás de la búsqueda de la verdad procesal….”.
Con relación a la referida solicitud la misma fue acordada por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de control quien acordó instar a la vindicta pública a recabar las copias certificadas anteriormente descritas.
En conclusión, se desprende del anterior recorrido procesal que, si bien es cierto, la norma penal adjetiva faculta a las partes para proponer diligencias y coadyuvar con la investigación, ya sea para sostener o desvirtuar la imputación fiscal, dicha facultad, en principio, está supeditada al establecimiento de la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas y, de seguidas, a la consideración del Ministerio Público como titular de la acción penal y director del sumario.
Es por lo que, desde esta perspectiva, determinan los integrantes de esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se evidencia del texto de la recurrida, la jueza a quo, aunque de manera sucinta, expuso claramente los motivos por los cuales consideró procedente declarar parcialmente con lugar el control judicial peticionado por la defensa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda considerarse cumplida la exigencia de motivación prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 005 de fecha 13 de febrero de 2015 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
En concordancia, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 215 de fecha 05 de junio de 2017 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien estableció con carácter reiterado que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”.
En tal sentido, determinado como ha sido por esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con el fundamental requisito de motivación dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, por no haberse verificado violaciones del orden publico constitucional, así como de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes intervinientes. Finalmente visto lo expuesto por el recurrente referente a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de control judicial interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2024, relacionado con las solicitudes de diligencias de investigación introducidas ante el Ministerio Público en fecha 06 de septiembre de 2024, observa esta Sala que el mismo tiene otras vías extraordinarias para la satisfacción de su pretensión, por lo que mal pudo la defensa técnica utilizar esta vía para hacer valer su pretensión.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RONAL JOSE PATETE, MANUEL MORENO RIVER, LUIS PERFECTO RODRÍGUEZ, DIÓGENES RAFAEL MOYA, CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, LEÓN PAÚL ALMARZA, KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y, MELVIN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-4021-2024 dictada en fecha 10.10.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1. RONAL JOSE PATETE, 2. MANUEL MORENO RIVER, 3. LUIS PERFECTO RODRÍGUEZ, 4. DIÓGENES RAFAEL MOYA, 5. CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, 6. DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, 7. LEÓN PAÚL ALMARZA, 8. KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, 9. JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, 10. DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, 11. WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, 12. SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, y 13. MELVIN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-4021-2024 dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-4021-2024 dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 062-25 de la causa N° 2C-3070-2024/2C-R-010-2024.
LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ