REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22099-24

Decisión No. 063-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-22099-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2024 por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia , Extensión La Villa del Rosario, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.611, dirigido a impugnar la decisión No. 0742-24 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.01.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21.01.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 046-25 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, quien funge como defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:

Inició la recurrente mencionando su disconformidad con el pronunciamiento de la Jueza de Instancia quien decidió decretar en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, apartándose de la solicitud de la defensa respecto a la oposición de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público así como la medida menos gravosa peticionada por esa defensa; destacando quien apela que en el presente caso no se logró acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción, con lo cual se han vulnerado normas constitucionales y legales a su representado.

Denunció como ilícitas las actas del procedimiento, por lo que considera que las mismas no pueden ser apreciadas por la Instancia como elementos de convicción para sustentar la medida de privación requerida por el Ministerio Público, ya que se estarían conculcando derechos y garantías de orden constitucional al imputado, por ello solicita se conceda al imputado una medida menos gravosa a la dictada mientras se desarrolla la investigación, que a su criterio le dará la razón a su defendido.

Continuó esbozando, que los funcionarios actuantes no se apoyaron de testigos que pudieran avalar su procedimiento, que tampoco consta alguna entrevista donde algún ciudadano denunciara el hecho en concreto y, que no existe alguna constancia donde se evidencia que el imputado comercializaba el combustible por redes sociales o de forma personal, ya que a su criterio solo consta el acta policial de detención y el acta de inspección técnica.

Apuntó que, en todo caso su representado solo tenía el combustible en su posesión, lo cual no puede a su juicio ser considerado como una conducta ilícita tipificada como un delito; aunado a ello, debería tomarse en cuenta la situación actual que presenta Machiques de Perijá en relación al acceso al combustible y por ello, están obligados a comprarlo en la ciudad de Maracaibo o esperar a obtenerlo por vías regulares y almacenarlo para su posterior uso. Asimismo, puntualizó que la cantidad incautada no causa alarma ni hace presumir el combustible es comercializado para su subsistencia, puesto que, el mismo es usado para surtir su vehículo o un trompo para mezcla de concreto de su propiedad, los cuales explicó los usa a diario en virtud de su labor.

Del mismo modo, señaló la recurrente las actas que conforman la investigación penal relacionada con el presente asunto, mencionado en relación al acta de investigación penal que aun cuando los funcionarios establecen haber avistado a una persona comercializando combustible, no consta en la referida acta fijaciones fotográficas del procedimiento, ni del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, ni tampoco de testigos presenciales que pudieran avalar tal procedimiento.

Al respecto indicó la defensora, que la actuación de los funcionarios es violatoria a los derechos constitucionales, en el cual se observa el mal proceder durante la actuación policial, con el objeto de generarle un gravamen irreparable al imputado de manera dolosa. Asimismo, afirmó que omitieron en la referida acta que su defendido se encontraba en su vivienda en sus labores cotidianas, donde hallaron el combustible almacenado en envases de refrescos para llenar el tanque de su herramienta de trabajo, por tal motivo, considera la defensa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público deben ser desestimadas.

Igualmente, aludió que a través de la constancia de incautación suscrita por los funcionarios, pretenden dejar constancia de la cantidad de combustible incautado, para desvirtuar el motivo de su tenencia, que a criterio de quien apela, no es otra que la necesidad de tener reservas de gasolina ante la escases del mismo en esa comunidad, por ello su defendido la compra y la mantiene para poder desplazarse en el municipio y para su trabajo, sin la intención de revenderlo.

Prosiguió la defensora, citando la norma sustantiva que regula el tipo penal imputado a su representado, así como el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y, luego de ello, afirmó que en atención a las condiciones establecidas para el delito de Contrabando, este, en virtud de las circunstancias del caso, no puede ser atribuido a su representando, ya que poseer una pequeña cantidad de combustible para abastecer un vehículo particular, no debe presumirse que sea para comercializarla.

Sobre este aspecto detalló que, la juzgadora no puede “presumir, suponer o imaginar” que el combustible incautado, sería comercializado por su defendido, ya que de actas no se desprenden elementos de convicción, más que el dicho de los funcionarios actuantes.

Afirmó que, el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia no contaron con suficientes elementos en contra del imputado, conforme lo prevén los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, para avalar la solicitud fiscal y decretar en su contra la medida restrictiva de libertad.

Recalcó que, en el presente asunto se observa que los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de testigos, para corroborar que su representado haya opuesta resistencia en el procedimiento de detención, considerando quien apela que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales dictados por el máximo tribunal de la República, por lo que no puede tomarse en cuenta solo el dicho de los funcionarios, ya que esto se trata de un indicio, que necesariamente deben ser comparados con otros medios de prueba.

Prosiguió denunciando que, a pesar que la juzgadora no estaba facultada para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin embargo, ante la imputación inapropiada realizada por la representante fiscal, si tenía la posibilidad de establecer que no existía la comisión de uno u otro delito, indicando el tipo penal adecuado a los hechos o en todo caso que la conducta resultaba atípica, en atención a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional del cual esta envestido el Juez o Jueza.

Para reforzar sus alegatos, la defensa realizó un análisis jurisprudencial respecto al deber que tienen las partes a respetar las normas y garantías procesales, para posteriormente, mencionar que la recurrida generó un gravamen irreparable a su defendido, quien tiene el derecho de ser juzgado a través de un debido proceso; esto, en razón de la motivación otorgada por la juzgadora, de la cual a su criterio no se ajusta a las razones de hecho, incumpliendo con las previsiones establecidas en nuestra legislación.

Concluyó requiriendo que, se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se revoque la decisión apelada, y se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Elmer Cardozo Rojas y Argilexis Chourio Villasmil, adscritos a la Fiscalía Vigésima (20ª) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a la acción impugnativa presentada por la defensa del ciudadano Alexander José Toro Castillo, bajo las siguientes premisas:

Señalaron que, en el presente caso esa representación fiscal imputó formalmente al ciudadano Alexander José Toro Castillo, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, solicitando en su contra la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue acordada por la Jueza de Control y sustentada con los distintos elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público en dicho acto, estableciendo además en la recurrida los motivos por los que decretó dicha medida de coerción, basado en la posible pena a imponer, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización; sin embargo, la defensa alude en su objeción la carencia de elementos de convicción para arribar a esa decisión.

Mencionaron que la medida dictada en contra del imputado de autos, aún cuando se trata de una medida excepcional, en este caso es necesaria mantenerla; atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanados del máximo tribunal de la república, relacionadas con este tópico.

Refirieron que, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues a través de ella la juzgadora estableció la presunta comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad del encausado en la comisión del delito que fue imputado de manera provisional por el Ministerio Público e igualmente dejó asentado en la recurrida el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que conllevó a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, la cual consideran se ajusta al delito imputado y a las circunstancias particulares del caso, por ello, a su criterio la decisión judicial se encuentra motivada.

Finalizaron requiriendo a esta Sala, se declare sin lugar el recurso de apelación accionado por la defensa, por estimar que, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y no violenta derechos, garantías y principios de orden constitucional.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 22.11.2024 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensora privada a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, orinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de auto fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, en fecha, 19 de Noviembre del año 2024, a las 09:50 horas de la mañana, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha, 19-11-2024, suscrita por el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal, en fecha, 20-11-24, difiriendo el presente acto, para el día 21-11-24, acordando suspender el presente acto de Presentación de Imputado, por lo avanzado de la hora y por la suspensión del fluido eléctrico, para el día, VIERNES, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2.024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención, Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano, ALEXANDER JOSE TORO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V.-28.041.611, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual se apoya este juzgador en lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, ALEXANDER JOSE TORO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V.-28.041.611, por la presunta comisión del delito de, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DCIDE.-
Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como es, el delito de, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP: 0082-24/, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta en los folio dos (02) y su vuelto y; tres (03) de la presente causa; 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.-ACTA DE INCAUTACION, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio cinco (05) de la presente causa; 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio seis (06) de la presente causa; 5.-RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio siete (07) de la presente causa y; 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa; los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado en el delito de, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica del delito de, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al ciudadano, ALEXANDER JOSE TORO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V.-28.041.611, tomando en consideración esta Juzgadora, la magnitud del daño causado, así como, la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de ser hallado culpable, de que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, todo lo cual hace presumir suficientemente a esta juzgadora suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a esto el ciudadano imputado, ALEXANDER JOSE TORO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V.-28.041.611, presenta por ante este Tribunal, asunto penal bajo el Nro. 1C-17.392-207, por la presunta comisión del delito de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha, 30-09-2019, se Celebro Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión y Celebración de Audiencia Preliminar, acordando este Tribunal, mediante decisión Nro: 0920-2019, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que esta juzgadora, considera, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional, como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado, ALEXANDER JOSE TORO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V.-28.041.611, quien solicitó al tribunal que, se le otorgue a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éste se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos, que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual, los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado, encuadra dentro de los tipos penales de, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las acta practicadas por los funcionarios militares, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento. En tal sentido, y en atención a la medida de coerción acordada, se ordena la reclusión preventiva del imputado, ALEXANDER JOSE TORO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V.-28.041.611, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perijá, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía Machiques de Perijá, a los fines de participar lo aquí acordado, con la respectiva boleta de encarcelación. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes Y ASÍ SE DECIDE.-”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por la recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a cada uno de los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Alexander José Toro Castillo, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal No. CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP:0082-24 de fecha 19.11.2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114, Primera Compañía, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Alexander José Toro Castillo, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.
Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del hoy imputado es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la correspondiente acta de investigación penal.

En sintonía con lo señalado, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de aprehensión de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; razones por las que yerra la defensa cuando alega que el procedimiento de detención de su defendido se efectuó en violación a los derechos constitucionales que le asisten, ante la carencia de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios actuantes.

En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Alexander José Toro Castillo en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, referidos a: “1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP: 0082-24/, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta en los folio dos (02) y su vuelto y; tres (03) de la presente causa; 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.-ACTA DE INCAUTACION, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio cinco (05) de la presente causa; 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio seis (06) de la presente causa; 5.-RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio siete (07) de la presente causa y; 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 19-11-2024, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Primera Compañía, Machiques de Perijá, la cual riela inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los enjuiciables, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a quienes aquí deciden, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En esta dirección, deben precisar las integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2024 por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia , Extensión La Villa del Rosario, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.611 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 0742-24 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, SE ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2024 por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.611.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0742-24 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 063-2025 de la causa No. 1C-22099-24.


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ