REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de febrero de 2025
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22098-24 Decisión N° 065-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-22098-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº V 20.814.715, dirigido a impugnar la decisión Nº 0743-24 de fecha 20 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 045-24 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0743-24 de fecha 20 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:
La defensa pública Inició el recurso de apelación denunciando que, las Actas Policiales, están llenas de vicios e ilegalidades, y puesto que ellas sirven como fundamento para la conformación de los elementos de convicción y posteriores pruebas, utilizadas por la Vindicta Pública para solicitar la privación de libertad, en contra de su defendido, señala que no pueden ser apreciadas por el tribunal, por ser contrarias a derecho y violatorio de todo orden Constitucional y Legal, por lo que se opone a la persecución penal, y solicita una medida cautelar menos gravosa mientras se desarrolla la investigación penal correspondiente que temporalmente dará la razón a su defendido, queriendo dejar claro que la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público alega.
Denuncia que, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno que diera fe de su actuación, que no consta en autos entrevista de ciudadano alguno que acredite el hecho denunciado y menos aún, constancia de que el combustible era ofrecido por el imputado de autos por las redes sociales, ni de forma personal no fue consignado por el Ministerio Público elemento de convicción distinto al acta policial de aprehensión y de inspección, expresando que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol).
Señaló el apelante que lo único que pudiera señalarse es que el imputado poseía el combustible, lo que a su criterio no puede considerarse por sí sola una conducta ilícita que bajo el principio de legalidad esté tipificada como delito, refiriendo las dificultades que presenta la población de Machiques de Perijá para obtener el combustible, lo que ha obligado a adquirirlo en la ciudad de Maracaibo o esperar que llegue por vías regulares y almacenar para su posterior uso, aunado a que la cantidad que poseía su defendido no alcanza a generar alarma o poseer una cantidad que haga presumir que comercialice de forma habitual el vital liquido para la subsistencia y en tal sentido hace razonable que es para su propio uso en este caso para surtir su vehículo, además de ser moto taxista, es albañil medio tiempo obligado por su situación socio económica y por ser responsable de una niña con necesidades médicas especiales, del cual sus vecinos pueden dar fe y presentar constancia.
Considera oportuno la defensa citar parte de la sentencia N 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…omissis…”.
Indicando la importancia de los elementos de convicción en todo proceso y que radican en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado, para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Continuó mencionando los elementos contenidos en la investigación preliminar, a saber: primero: acta de investigación, donde la defensa considera que del procedimiento efectuado no dejaron constancias en actas de fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y no dejan constancia de testigos presenciales que dieran veracidad al procedimiento, siendo tal circunstancia para la defensa violatorio del derecho constitucional, segundo: constancia de incautación de fecha, de la cual considera la defensa que los funcionarios en sus actuaciones explanan la cantidad de liquido carburante incautado la cual no es una cantidad que pudiera considerarse extravagante ni fuera de contexto debido a la situación de escases que sufre la zona siendo un total de 17 litros de gasolina considerando una cantidad irrita del cual los funcionarios pretenden desvirtuar su tenencia.
Por otra parte la defensa alegó que, el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al ciudadano Silvio De Jesus Bohorquez, consistente en el delito de Contrabando Agravado, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:
“Articulo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años a quienes (…).
14. Transporten, comercialicen, depositen o lengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando indica como ámbito de aplicación de la Ley, lo siguiente:
“Articulo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes”.
Ante estas normas penales, destaca la defensa que, la conducta que se prevé como Contrabando, exige como circunstancia la introducción a través del transporte, comercialización, depósito o tenencia; la extracción o el tránsito aduanero de mercancías o bienes (petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados), fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República. Así pues, en el presente caso según la defensa no podría aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, porque no puede aceptarse según las circunstancias particulares del caso de marras.
Insistió la defensa en argumentar que, la Jueza de Control no puede presumir, suponer o imaginar que la gasolina incautada al ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez era para eventualmente comercializarla, al no existir ni siquiera un elemento de convicción, más allá que el dicho de los funcionarios militares aprehensores, sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el Juez de Control no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia de ello considera la defensa que procede la desestimación de la imputación.
Con la enumeración de las actas anterior, insiste la defensa en argumentar que tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de su defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Juez la restricción de la libertad.
Como segunda razón de derecho argumenta la defensa que si bien es cierto, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que el legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, refiere la defensa que nos encontramos presuntamente en una imputación fiscal inapropiada, y es la ciudadana Juez quien, en opinión de la defensa, dejar claro que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica.
Considera pertinente citar las Sentencias N° 1927 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala: “…omissis…”, y la Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211, de fecha 21/06/2005, que indica: “…omissis…”.
Apunta la defensa que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a su defendido constatando la correspondiente supuesta motivación que la Juez de Control manifestó en autos, así mismo advirtió que la misma no se ajustó a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia, subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.
Por las razones de derecho antes expuestas solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión N° 0743-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Elmer Cardozo Rojas y Argilexis Chourio Villasmil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron en fecha 10 de enero de 2025 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la vindicta pública señalando que el Juez a quo analizó los elementos de convicción consignados y que sustentaron la solicitud fiscal, y la decisión recurrida fue sustentada y motivada por la Juez, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del limite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado de libertad a su defendido.
Considerando la representación fiscal que la medida de coerción dictada en contra del imputado de autos, como lo fue la privación judicial preventiva de libertad, si bien es excepcional y de última ratio, es necesaria mantenerla, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, donde expresó “que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control na estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva”, citando igualmente la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 y N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.
En tal sentido, considera la representación fiscal, que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación judicial preventiva de libertad, y que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, lo que la conllevó a decretarle una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras, siendo debidamente motivada la Decisión dictada por la Juez en razón al caso.
Finalmente, considera el Ministerio Público que la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Silvio de Jesús Bohórquez, no violenta en modo alguno los principios de debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, el principio de la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que solicita declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por cuanto no le asiste la razón en derecho.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que evidentemente la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado Silvio de Jesús Bohórquez, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 0743-24 de fecha 20 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cual está dirigido a impugnar la falta de elementos de convicción necesarios para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como la presunta inobservancia de normas de orden público como la tutela judicial efectiva y control jurisdiccional, por considerar que la falta de motivación en la decisión recurrida ha ocasionado presuntamente una gravamen irreparable a su defendido, igualmente resalta que los funcionarios actuantes inobservaron normas referentes al procedimiento de aprehensión al no existir testigos en el mismo, en tal sentido, esta Sala antes de proceder a dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera oportuno realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones subidas al escrutinio de este ad quem.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el abogado Elmer Cardozo Rojas, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo (20) del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, extensión Villa del Rosario, al ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, procediendo el Tribunal de Instancia a suspender la celebración del acto de audiencia de imputación por lo avanzado de la hora, fijando dicho acto para el día siguiente 21 de noviembre de 2024.
En la fecha antes mencionada, el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al finalizar la audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia, acordó:
“…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, del ciudadano SILVIO DE JESÚS BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad, V-20.814.715, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, SILVIO DE JESUS BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.814.715, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1. 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la reclusión preventiva en LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO.114 PRIMERA COMPAÑÍA MACHIQUES DE PERIJA, declarándose CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a imponer a su representado de una medida cautelar menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena oficiar a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO 114 PRIMERA COMPAÑÍA MACHIQUES DE PERIJA a los fines de participar lo aquí acordado y QUINTO: Se acuerda proveer las coplas solicitas por las partes procesales…”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, establecidos los motivos de impugnación expuestos por el recurrente y realizado un estudio minucioso a la decisión recurrida este Tribunal ad quem estima necesario resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias dirigidas a impugnar la calificación jurídica y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que guardan relación entre sí con los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de coerción.
En este sentido, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que ante la celebración de la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues que, una vez culminada la audiencia de imputación, el juez a quo por auto fundado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por el titular de la acción penal y aceptado por el Juez de Instancia, se ajusta la nueva calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa pública que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal y/o especial.
Así las cosas, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, de los hechos que actualmente le son atribuidos. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se mencionó anteriormente, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase preparatoria, específicamente el acto de imputación, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1. Acta Policial SIP 083-24 de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114 primera compañía Machiques de Perija.
2. Acta de Notificación de Derechos del imputado de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114 primera compañía Machiques de Perija.
3. Constancia de Incautación 19 de noviembre de 2024, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114 primera compañía Machiques de Perija,
4. Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114 primera compañía Machiques de Perija.
5. Reseña Fotográfica de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114 primera compañía Machiques de Perija.
6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114 primera compañía Machiques de Perija.
Como se observa, existen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra del imputado Silvio de Jesús Bohórquez, en la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado de la Sala).
En atención a ello, esta Sala constata, que si bien en el sistema penal Venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y el testimonio aportado por la víctima, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que son insuficientes los elementos de convicción aportados para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la cual en este momento no resulta desproporcionada, en razón de ello este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento y, en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la denuncia referida a la inobservancia de normas como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal colegiado reiterar los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso y, en el caso de autos, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Seguidamente, encontramos que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril del año 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva y debido proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su respectiva exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró llenos los requisitos del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que la a quo impuso al imputado de autos en todo momento de los hechos imputados y de sus derechos, dando respuesta igualmente a lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa, por lo que garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, por lo tanto, se declara sin lugar la denuncia referida a la violación de derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al imputado. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la denuncia efectuada por la defensa en la cual expone que, el procedimiento policial se encuentra viciado por la ausencia de testigos que lo avalen el procedimiento de aprehensión, siendo oportuno para esta Sala citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”.
Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden observan que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo tanto, se observa de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales del imputado, por lo tanto, se declara sin lugar la denuncia referida a la ausencia de testigos. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, vista la denuncia de falta de motivación, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase de investigación en la cual se encuentra el proceso, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia y, en consecuencia, confirma la decisión Nº 0743-24 de fecha 20 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº V 20.814.715. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 0743-24 de fecha 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año 2025. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 065-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-22098-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ